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<channel><title><![CDATA[vozjuridica.com - Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri]]></link><description><![CDATA[Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri]]></description><pubDate>Mon, 05 Jan 2026 16:48:54 -0500</pubDate><generator>Weebly</generator><item><title><![CDATA[Sin inteligencia, sin artificial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sin-inteligencia-sin-artificial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sin-inteligencia-sin-artificial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sun, 05 Feb 2023 12:50:03 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sin-inteligencia-sin-artificial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[       &#8203;Sin inteligencia, sin artificial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE  Esta semana, el tema que marc&oacute; tendencia en la Rama Judicial ha sido la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juez Primero Laboral de Cartagena, al utilizar la aplicaci&oacute;n de inteligencia artificial Chat GPT para sustentar su decisi&oacute;n. Tema que llama nuevamente a los deseos de una justicia digital en Colombia.&nbsp;El juez Padilla s [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/a2804365-5c48-43e8-9b69-4c66bce52d79_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title">&#8203;Sin inteligencia, sin artificial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE</h2>  <div class="paragraph"><font size="3">Esta semana, el tema que marc&oacute; tendencia en la Rama Judicial ha sido la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juez Primero Laboral de Cartagena, al utilizar la aplicaci&oacute;n de inteligencia artificial Chat GPT para sustentar su decisi&oacute;n. Tema que llama nuevamente a los deseos de una justicia digital en Colombia.<br />&nbsp;<br />El juez Padilla se volvi&oacute; protag&oacute;nico y su reconocimiento fue inmediato; tanto as&iacute;, que fue objeto de entrevistas en los medios de comunicaci&oacute;n. En Blu Radio el juez dijo que el hecho de &ldquo;hacerle preguntas al aplicativo no dejamos de ser jueces, de ser seres pensantes&rdquo;<a href="applewebdata://1313BD59-E6E1-404B-A70B-4BB57C982F9C#_ftn1">[1]</a>. Con tal afirmaci&oacute;n, me pregunto si &eacute;l, ley&oacute; la letra peque&ntilde;a de Chat GPT que dice &lt;&lt; &hellip;, el sistema ocasionalmente puede generar informaci&oacute;n incorrecta o enga&ntilde;osa y reproducir contenido ofensivo o sesgado&rdquo;<br />&nbsp;<br />Desde otrora, se ha discutido la influencia de los medios de comunicaci&oacute;n -&nbsp;<em>al seguir casos como por ejemplo, el de O. J. Simpson</em>&nbsp;-, en la psiquis del Juez en la fase preinterpretativa, o como los juicios paralelos que realizan los medios de comunicaci&oacute;n llegando a influir conciente o inconscientemente en la mente del juez, a ra&iacute;z, del constante bombardeo de noticias, comentarios, opiniones, an&aacute;lisis, art&iacute;culos de prensa; afect&aacute;ndolo de tal modo, que lo convierta en un juez bipolar; en el entendido, que tienda a alternar entre ideolog&iacute;as al momento de dictar la sentencia.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Ahora, en las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y las comunicaciones, el gran problema es que no se sabe, &iquest;qui&eacute;n alimenta la inteligencia artificial?, &iquest;con qu&eacute; par&aacute;metros se programa la inteligencia artificial?, &iquest;qu&eacute; sesgos te impone la inteligencia artificial?. Para ejemplificar el anterior argumento, deseo traer a colaci&oacute;n la campa&ntilde;a publicitaria inicial de la marca Red Bull. En Londres, la empresa empez&oacute; a depositar en las canecas de basuras cientos de latas vac&iacute;as con el logo de producto; esto gener&oacute;, la percepci&oacute;n que hab&iacute;a una demanda masiva del producto y, el resto ya es historia.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Esto mismo puede suceder en la percepci&oacute;n de los jueces que, pueden dejarse influir por la percepci&oacute;n por el ciento de latas vac&iacute;as que aparecen al utilizar la inteligencia artificial; m&aacute;s a&uacute;n, cuando el jurista no puede controlar la veracidad de la informaci&oacute;n que le llega, o de donde se recopila, cual es su ideolog&iacute;a, etc&eacute;tera.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Se imaginan, la respuesta que dar&iacute;a Chat GPT, al preguntarle si, &iquest;un juez debe utilizar Chat GPT como ayuda para hacer sus sentencias?.<br />&nbsp;<br />Pues la respuesta es esta: &ldquo;No es recomendable que un juez utilice un modelo de lenguaje AI como Chat GPT para tomar decisiones judiciales. La toma de decisiones judiciales requiere un conocimiento profundo de la ley y la interpretaci&oacute;n humana de los hechos y circunstancias de cada caso. Un modelo de lenguaje AI, por m&aacute;s avanzado que sea, no puede reemplazar la evaluaci&oacute;n humana y la discreci&oacute;n necesarias para hacer justicia. Por lo tanto, es importante que los jueces sigan bas&aacute;ndose en su experiencia y conocimiento legal para tomar decisiones justas y equitativas.&rdquo;&nbsp;(<a href="https://chat.openai.com/chat">Using ChatGPT As Judge (openai.com)</a>&nbsp;03 de febrero de 2023 20:28:00 horas Medell&iacute;n &ndash; Colombia).<br />&nbsp;<br />&nbsp;<br />Saquen sus propias conclusiones.<br />&nbsp;<br />Volviendo al tema del fallo de tutela, una de las preguntas que el juez le hizo al Chat GPT fue si, &iquest;la jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado decisiones favorables en casos similares?; pues la respuesta del aplicativo, que se transcribi&oacute; en ac&aacute;pite denominado &ldquo;11. CASO CONCRETO. &iquest;SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS&rdquo;, fue:<br />&ldquo;S&iacute;, es cierto. La Corte Constitucional de Colombia ha tomado decisiones favorables en casos similares relacionados con la exoneraci&oacute;n de cuotas moderadoras para personas con diagn&oacute;stico de autismo. La jurisprudencia ha reconocido la importancia de garantizar el acceso a servicios de salud esenciales para las personas con autismo, y ha sostenido que la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso a estos servicios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es una fuente importante para interpretar y aplicar la Constituci&oacute;n y las leyes en Colombia, y sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades y entidades p&uacute;blicas del pa&iacute;s. Por lo tanto, las decisiones favorables en casos similares pueden ser &uacute;tiles como precedente para otros casos en los que se debata la exigencia de pagar cuotas moderadoras para personas con diagn&oacute;stico de autismo.&rdquo;.<br />&nbsp;<br />Al consultar la p&aacute;gina de la Honorable Corte Constitucional, se encontraron ocho sentencias que versan sobre el tema del autismo y, la m&aacute;s reciente es la sentencia de tutela N&deg;170 de 2019<a href="applewebdata://1313BD59-E6E1-404B-A70B-4BB57C982F9C#_ftn2">[2]</a>, la cual se&ntilde;ala los par&aacute;metros que deben observarse en asuntos cuya protecci&oacute;n gire en torno a la prestaci&oacute;n de tratamientos integrales de salud o terapias alternativas tipo ABA, a saber:<br />&nbsp;<em>(i)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&ldquo;La salud de los ni&ntilde;os constituye un derecho fundamental, cuya protecci&oacute;n se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las E.P.S. tienen la obligaci&oacute;n de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto f&iacute;sico como mental y emocional del menor.</em><br />&nbsp;<br /><em>(ii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Para ordenar las terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, no basta con la simple prescripci&oacute;n m&eacute;dica (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios m&eacute;dico-cient&iacute;ficos que el paciente va obtener una mejor&iacute;a o progreso en su salud. Asimismo, que dicho m&eacute;todo no puede ser sustituido o reemplazado por uno de los servicios incluidos en el POS.</em><br />&nbsp;<br /><em>(iii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Si la orden emana del personal m&eacute;dico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligaci&oacute;n de autorizar los mencionados m&eacute;todos.</em><br />&nbsp;<br /><em>(iv)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En el evento de que la prescripci&oacute;n provenga de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios m&eacute;dico-cient&iacute;ficos y en ning&uacute;n caso con argumentos de tipo administrativo.</em><br />&nbsp;<br /><em>(v)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En todo caso los accionantes tienen la obligaci&oacute;n de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo.</em><br />&nbsp;<br /><em>(vi)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno (sobre estudios m&eacute;dico-cient&iacute;ficos), la E.P.S. est&aacute; obligada a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos.</em><br />&nbsp;<br /><em>(vii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las E.P.S. no est&aacute;n obligadas a prestar el servicio a trav&eacute;s de una instituci&oacute;n particular por el solo capricho del paciente o su familia, menos a&uacute;n cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los est&aacute;ndares para llevar a cabo los tratamientos.</em><br />&nbsp;<br /><em>(viii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En caso de que las entidades prestadoras de servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuenten con las condiciones de idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la pr&aacute;ctica de las mismas con una instituci&oacute;n particular y debidamente autorizada por el Estado.</em><br />&nbsp;<br /><em>(ix)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Sin los soportes correspondientes ning&uacute;n juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorizaci&oacute;n de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la realizaci&oacute;n del tratamiento en una instituci&oacute;n con la cual no se tiene convenio&rdquo;</em><a href="https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-170-19.htm#_ftn248"><strong><em>[248]</em></strong></a>.<br />&nbsp;<br />&nbsp;<br />Como lo expone la guardiana de la constituci&oacute;n, el juez debe analizar en cada caso, si se cumplen los par&aacute;metros que deben observarse para garantizar la eficacia del tratamiento; lo que no hizo el juez de amparo; y esta afirmaci&oacute;n la hago, porque en las consideraciones de la sentencia, no hay ni una sola referencia de que se haya realizado un an&aacute;lisis de&nbsp;&nbsp;cada uno de los nueve par&aacute;metros establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia anteriormente coitada, para que el juez pueda determinar la efectividad del tratamiento para el ni&ntilde;o SEC, debi&oacute; a que no es conceder por conceder, es conceder en pro de la efectividad del tratamiento que va m&aacute;s all&aacute;, si se paga o no &ldquo;las cuotas de moderadora&nbsp;&nbsp;-<em>sic</em>&nbsp;- y copagos&rdquo;. Por obvias razones, este an&aacute;lisis tampoco lo hizo la inteligencia artificial.<br />&nbsp;<br />Para concluir este tema pol&eacute;mico, ha de tenerse muy presente que &ldquo;la motivaci&oacute;n debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisi&oacute;n&rdquo; (Cfr. Art&iacute;culo 25 del C&oacute;digo Iberoamericano de &eacute;tica judicial); motivaci&oacute;n que no da la inteligencia artificial.<br />&nbsp;</font><br />Referencias:<br /><br /><a href="applewebdata://1313BD59-E6E1-404B-A70B-4BB57C982F9C#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;<a href="https://www.bluradio.com/judicial/sentencia-la-tome-yo-chatgpt-respaldo-argumentacion-juez-de-cartagena-uso-inteligencia-artificial-pr30">Sentencia la tom&eacute; yo, ChatGPT respald&oacute; argumentaci&oacute;n: juez de Cartagena us&oacute; inteligencia artificial - BluRadio</a><br /><br /><a href="applewebdata://1313BD59-E6E1-404B-A70B-4BB57C982F9C#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;Cfr.&nbsp;<a href="https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-170-19.htm">T-170-19 Corte Constitucional de Colombia</a></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La dignidad humana como límite a las causas objetivas de la violencia. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-dignidad-humana-como-limite-a-las-causas-objetivas-de-violencia-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-dignidad-humana-como-limite-a-las-causas-objetivas-de-violencia-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Thu, 08 Dec 2022 18:43:41 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-dignidad-humana-como-limite-a-las-causas-objetivas-de-violencia-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[       La dignidad humana como l&iacute;mite a las causas objetivas de la violencia. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE  El pasado 7 de diciembre de 2022, el nuevo Decano de la Facultad de Derecho del primer claustro universitario de Colombia de la sede Medell&iacute;n, Doctor ANDR&Eacute;S &Uacute;SUGA, realiz&oacute; un conversatorio sobre la Ley 2272 de Paz Total, en la cual asistieron el Doctor JUAN CAMILO RESTREPO, el Doctor RODOLFO CORREA, el Coron [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/a4210434-4196-4750-babb-9f97e83b77c9_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><font size="4">La dignidad humana como l&iacute;mite a las causas objetivas de la violencia. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE</font></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El pasado 7 de diciembre de 2022, el nuevo Decano de la Facultad de Derecho del primer claustro universitario de Colombia de la sede Medell&iacute;n, Doctor ANDR&Eacute;S &Uacute;SUGA, realiz&oacute; un conversatorio sobre la Ley 2272 de Paz Total, en la cual asistieron el Doctor JUAN CAMILO RESTREPO, el Doctor RODOLFO CORREA, el Coronel CARLOS JAVIER SOLER, el General JUVENAL D&Iacute;AZ MATEUS y el Doctor RODRIGO RIVERA.<a href="applewebdata://DF338846-81E1-4AAF-B3D2-B981F095A123#_ftn1">[1]</a><br />&nbsp;<br />El excomisionado de paz y quien fuese alcalde encargado de Medell&iacute;n JUAN CAMILO RESTREPO, expuso en el debate que no pueden haber causas objetivas que justifiquen la violencia; la anterior afirmaci&oacute;n, caus&oacute; ampollas en el Doctor RODOLFO CORREA por lo que se fue en lanza en ristre contra el candidato a la alcald&iacute;a del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog&iacute;a e Innovaci&oacute;n afirmando que&nbsp;<em>&ldquo;(&hellip;) la ciencia no justifica los sucesos, los explica; es distinto JUAN CAMILO; una cosa es que tu tengas una posici&oacute;n dogm&aacute;tica del gobierno, que es una posici&oacute;n de dogma de un gobierno que dice: no se admite justificaci&oacute;n alguna para la violencia, y otra cosa es que no se admita la explicaci&oacute;n cient&iacute;fica del fen&oacute;meno (&hellip;)&rdquo;</em><br />&nbsp;<br />Manuel Atienza en su libro &ldquo;Sobre la Dignidad Humana&rdquo;, nos habla que la dignidad humana es uno de los principios m&aacute;s b&aacute;sicos, por no decir el m&aacute;s b&aacute;sico; y la raz&oacute;n es, que los derechos dentro de un estado constitucional &ldquo;la dignidad humana&rdquo; es considerada el fundamento de todos los derechos &ldquo; (&hellip;),y el test&nbsp;de validez de las normas del sistema incluye por ello, necesariamente, una referencia a ese concepto: una norma que vulnere la dignidad humana no puede, pues, considerarse una norma v&aacute;lida&rdquo; (Ed. Trotta, 2022. p&aacute;g. 11). Para ATIENZA, la dignidad humana es un l&iacute;mite al ejercicio&nbsp;de la autonom&iacute;a; por eso Doctor CORREA, el fin nunca justificar&aacute; los medios. Como lo resalta el autor, "una decisi&oacute;n tomada libremente por un individuo podr&iacute;a ir en contra de su dignidad o la dignidad de otros" y, "No es posible vulnerar la dignidad de alguien sin, al mismo tiempo, atentar contra alguno de sus derechos fundamentales". "Mostrar respeto por las personas no supone simplemente tomar en consideraci&oacute;n sus deseos".<br />&nbsp;<br />Iv&aacute;n Garz&oacute;n Vallejo y Andr&eacute;s Felipe Agudelo, publicaron un art&iacute;culo denominado "La batalla por la narrativa: intelectuales y conflicto armado en Colombia", en la Revista de Estudios Sociales de la Universidad de Los Andes (N&deg; 69 (2019): 53-66) y de la cual invito a su lectura<a href="applewebdata://DF338846-81E1-4AAF-B3D2-B981F095A123#_ftn2">[2]</a>; expusieron que:&nbsp;<br /><br />&lt;&lt; [E]l discurso de las causas objetivas tuvo efectos considerables en la justificaci&oacute;n ideol&oacute;gica de las guerrillas durante la d&eacute;cada de los noventa. Ante la ruptura que gener&oacute; la Constituci&oacute;n de 1991 en la izquierda, que plante&oacute; una frontera clara entre un ala radical y otra democr&aacute;tica, grupos insurgentes como las FARC continuaron sosteniendo el marxismo como fundamento ideol&oacute;gico, pero se privilegi&oacute; el factor militar sobre el pol&iacute;tico, lo que explica, en parte, sus &eacute;xitos operacionales, as&iacute; como su deliberada renuencia a adelantar un proceso de paz serio durante los gobiernos de Ernesto Samper y Andr&eacute;s Pastrana.<br /><br />Al dogmatismo cerril de las organizaciones comunistas habr&iacute;a que sumarle el r&iacute;gido verticalismo administrativo, que armoniz&oacute; con &ldquo;el elitismo de la cultura pol&iacute;tica colombiana. Su partido, organizado en anillos conc&eacute;ntricos (simpatizantes, militantes, cuadros, dirigentes), pod&iacute;a considerarse una expresi&oacute;n del dominio jacobino sobre las &lsquo;masas&rsquo;&rdquo; (Palacios 2003, 159). Lo anterior se evidencia en la inmovilidad administrativa de organizaciones como el PCC, que sostuvo a Gilberto Vieira White en la Secretar&iacute;a del partido entre 1947 y 1991, o las FARC, dirigidas por &ldquo;Manuel Marulanda&rdquo; entre 1964 y 2008, a&ntilde;o de su muerte&gt;&gt;.<br /><br />Los autores exponen que la justificaci&oacute;n de la violencia, en raz&oacute;n a las causas objetivas trajo como consecuencia la omisi&oacute;n o atenuaci&oacute;n del horror sufrido por las v&iacute;ctimas del conflicto. De este modo, flagrantes violaciones de los derechos humanos y el DIH &mdash;como el secuestro&mdash;, o fen&oacute;menos de alto impacto en la salud p&uacute;blica y la convivencia ciudadana &mdash;como el narcotr&aacute;fico&mdash;, han sido abordados en an&aacute;lisis te&oacute;ricos con condescendencia, cuando no abiertamente pasados por alto. Y si se puede dar un ejemplo de ello, de tantos ejemplos que hay; es bueno que la sociedad recuerde el caso de &ldquo;Heriberto&rdquo; el ni&ntilde;o bomba utilizado por las FARC &ndash; hoy partido pol&iacute;tico &ndash; el 25 de marzo de 2010, en El Charco, un pueblo de desplazados en el departamento de Nari&ntilde;o.<br />&nbsp;<br />Por lo anterior Doctor RODOLFO CORREA, quien cae en la confusi&oacute;n es usted, lo que afirma el Doctor JUAN CAMILO RESTREPO no es una posici&oacute;n dogm&aacute;tica de un gobierno; es un principio de un ordenamiento constitucional propio de un estado social de derecho &ldquo;<em>fundada en el respeto de la dignidad humana</em>&rdquo; (Cfr. Art. 1&deg; C.P. de 1991) y por lo tanto, &ldquo;opera como l&iacute;mite (como l&iacute;mite absoluto) en relaci&oacute;n con los derechos de igualdad y de libertad&rdquo; como bien lo expone MANUEL ATIENZA.<br />&nbsp;<br />Finalmente le dejo esta frase de Stanis&#322;aw Jerzy Lec &ldquo;Todos somos&nbsp;iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla -&rdquo;<br /></font><br /><strong>Referencias:</strong><br /><br /><a href="applewebdata://DF338846-81E1-4AAF-B3D2-B981F095A123#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;El conversatorio lo pueden observar en el siguiente enlace del canal &ldquo;<em>You Tube</em>&nbsp;&ldquo;<a href="https://www.youtube.com/watch?v=50iEruuHlw4">https://www.youtube.com/watch?v=50iEruuHlw4</a><br /><br /><a href="applewebdata://DF338846-81E1-4AAF-B3D2-B981F095A123#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;https://revistas.uniandes.edu.co/doi/10.7440/res69.2019.05<br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Sobre la ejecutoria y la notificación en el caso de la acción de nulidad en contra del nombremiento del alcalde encargado de Medellín y la inhabilidad de las ternadas. Columna del Abogado Jorge Fonseca. Twitter @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sobre-la-ejecutoria-y-la-notificacion-en-el-caso-de-la-accion-de-nulidad-en-contra-del-nombremiento-del-alcalde-encargado-de-medellin-y-la-inhabilidad-de-las-ternadas-columna-del-abogado-jorge-fonseca-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sobre-la-ejecutoria-y-la-notificacion-en-el-caso-de-la-accion-de-nulidad-en-contra-del-nombremiento-del-alcalde-encargado-de-medellin-y-la-inhabilidad-de-las-ternadas-columna-del-abogado-jorge-fonseca-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Mon, 30 May 2022 02:12:00 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/sobre-la-ejecutoria-y-la-notificacion-en-el-caso-de-la-accion-de-nulidad-en-contra-del-nombremiento-del-alcalde-encargado-de-medellin-y-la-inhabilidad-de-las-ternadas-columna-del-abogado-jorge-fonseca-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[       Con el fin de hacer algunas precisiones sobre las informaciones que circulan en redes sociales y medios de comunicaci&oacute;n sobre la ejecutoria y la notificaci&oacute;n al alcalde encargado del Municipio de Medell&iacute;n, les expresar&eacute; mi posici&oacute;n al respecto.&nbsp;Sobre la ejecutoria de la medida cautelar de suspensi&oacute;n.&nbsp;As&iacute; me lluevan cr&iacute;ticas de lado y lado, de entrada, manifiesto que la decisi&oacute;n de suspensi&oacute;n provisional del al [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/a73bdeec-2b8c-4e5d-9d68-8e427e02b609_orig.png" alt="Picture" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <div class="paragraph"><font size="3">Con el fin de hacer algunas precisiones sobre las informaciones que circulan en redes sociales y medios de comunicaci&oacute;n sobre la ejecutoria y la notificaci&oacute;n al alcalde encargado del Municipio de Medell&iacute;n, les expresar&eacute; mi posici&oacute;n al respecto.<br />&nbsp;</font><ol><li><strong><font size="3">Sobre la ejecutoria de la medida cautelar de suspensi&oacute;n.</font></strong></li></ol><font size="3">&nbsp;<br />As&iacute; me lluevan cr&iacute;ticas de lado y lado, de entrada, manifiesto que la decisi&oacute;n de suspensi&oacute;n provisional del alcalde encargado no est&aacute; ejecutoriada y, por lo tanto, la medida cautelar no es de efecto inmediato.<br />&nbsp;<br />El peri&oacute;dico El Colombiano el domingo 29 de mayo de la anualidad, cita una norma que fue derogada como es el art&iacute;culo 331. El art&iacute;culo vigente es el 302 del C&oacute;digo General del Proceso, que consagra en su numeral 2&deg;que &lt;&lt; [&hellip;] cuando se pida aclaraci&oacute;n o complementaci&oacute;n de una providencia, solo quedar&aacute; ejecutoriada una vez resuelta la solicitud &gt;&gt;<br />&nbsp;<br />Ahora, el problema jur&iacute;dico a resolver es si la solicitud de aclaraci&oacute;n o complementaci&oacute;n presentada por el alcalde suspendido el pasado viernes 20 de mayo, suspende la ejecutoria de la decisi&oacute;n. Para dilucidar este punto; hay que precisar la calidad procesal que ostenta DANIEL QUINTERO CALLE dentro de la acci&oacute;n de nulidad.<br />&nbsp;<br />Como se puede observar en la demanda de nulidad, el actor no solicita o vincula como a QUINERO CALLE, tampoco lo vincula el Tribunal Contencioso Administrativo; por lo tanto, la solicitud se debe tomar como una petici&oacute;n que hace un ciudadano, ya que este no solicita ser considerado tercero interviniente.<br />&nbsp;<br />En gracia de discusi&oacute;n, si a DANIEL QUINTERO se le considerara tercero interviniente, su actuaci&oacute;n se encuentra limitada a: (i) s&oacute;lo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposici&oacute;n del derecho en litigio. (CE. SCA SECCI&Oacute;N QUINTA C.P. Dra. ROC&Iacute;O ARA&Uacute;JO O&Ntilde;ATE Sentencia del 23 de abril de 2020 Rad: 27001-23-31-000-2020-00013-01)<br />&nbsp;<br />Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha reconocido a QUINTERO CALLE como tercero interviniente y &eacute;l no ha solicitado ser tercero interviniente como ya se expuso; y si lo hiciere, la solicitud de reconocimiento de &ldquo;Intervenci&oacute;n como tercero&rdquo; solo podr&aacute; ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia con posterioridad a la notificaci&oacute;n del auto admisorio de la acci&oacute;n de nulidad a los demandados.<br />&nbsp;<br />Ha de precisarse en primer lugar, que como no se ha reconocido a DANIEL QUINTERO como tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral, su solicitud de aclaraci&oacute;n y/o adici&oacute;n, no suspende la ejecutoria de la medida cautelar y m&aacute;s a&uacute;n, cuando no est&aacute; en firme la medida cautelar, ya que no se ha notificado a todos los demandados.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Lo anterior, nos lleva a la segunda discusi&oacute;n y problema jur&iacute;dico, que es la firmeza del acto administrativo que decreta la medida provisional.&nbsp;<br />&nbsp;</font><ol><li><strong><font size="3">Firmeza del acto administrativo que dispone la suspensi&oacute;n&nbsp;</font></strong></li></ol><font size="3">&nbsp;<br />El m&aacute;ximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en su sentencia de unificaci&oacute;n (SCA S5 C.P. Dra. L. BERMUDEZ Rad: 11001-03-28-000-2016-00044-00), ha manifestado que la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y m&aacute;s importante, el de la notificaci&oacute;n de la providencia; pues de este factor se marca el punto del plazo o t&eacute;rmino, en qu&eacute; momento, por regla general, cobrar&aacute; firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia &ndash;&nbsp;<em>en el caso que nos ocupa</em>&nbsp;&ndash; requiere notificaci&oacute;n, notifica al &uacute;ltimo sujeto procesal y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.<br />&nbsp;<br />El lema de la Universidad Santo Tom&aacute;s es&nbsp;<em>&ldquo;facientes veritatem&rdquo;;&nbsp;</em>por lo anterior, como hacedores de la verdad y en honor a la verdad, el accionante del mecanismo de control, refiere como demandados a los se&ntilde;ores JUAN CAMILO RESTREPO, IV&Aacute;N DUQUE M&Aacute;RQUEZ y a ANDR&Eacute;S PALACIOS MARTINEZ; y, da a conocer las direcciones en las cuales se puede notificarlos.<br />&nbsp;<br />Seg&uacute;n la norma, para que la medida cautelar surta fuerza ejecutoria, esta se debe ser notificada a todos los demandados en la direcci&oacute;n suministrada en la demanda. Si la notificaci&oacute;n se hace de manera personal en el despacho del alcalde encargado demandado, esta queda en firme cuando el &uacute;ltimo plasma su firma en el documento de notificaci&oacute;n. En el evento de que la notificaci&oacute;n personal sea infructuosa o improcedente, la notificaci&oacute;n al alcalde nombrado ser&aacute; por aviso. (numeral 1 literal b y c del art&iacute;culo 277 Ley 1437 de 2011).<br />&nbsp;<br />Para que se surta la notificaci&oacute;n de la medida cautelar a los otros dos demandados, se debe enviar el auto admisorio al presidente y del ministro del interior, a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que suministr&oacute; el demandante en la acci&oacute;n de nulidad electoral; por lo que, la notificaci&oacute;n se surtir&aacute; de la forma establecida en el art&iacute;culo 8 del Decreto 806 de 2020 seg&uacute;n el cual&nbsp;&laquo;la notificaci&oacute;n personal se entender&aacute;&#769; realizada una vez transcurridos dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al env&iacute;o del mensaje y los t&eacute;rminos empezar&aacute;n a correr a partir del d&iacute;a siguiente al de la notificaci&oacute;n&raquo;;&nbsp;como se expresa en la parte resolutiva del auto 122 del 27 de mayo de 2022.<br />&nbsp;<br />Por lo anterior, hasta que no se notifique al &uacute;ltimo demandado y no transcurran dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al env&iacute;o del mensaje electr&oacute;nico que notifica la medida provisional o se surta el aviso en el evento que no se haya notificado personalmente a JUAN CAMILO RESTREPO, la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento no es inmediato.<br />&nbsp;<br />Para finalizar, el presidente IVAN MARQUEZ puede objetar la terna enviada por el movimiento pol&iacute;tico INDEPENDIENTES y las razones son las siguientes:<br />&nbsp;<br />&nbsp;</font><ol><li><strong><font size="3">Sobre la terna.&nbsp;</font></strong></li></ol><font size="3">&nbsp;<br />En este ac&aacute;pite, reitero la inhabilidad de las tres ternadas.<br />&nbsp;<br />Es necesario tener presente, que existe una gran diferencia entre un movimiento pol&iacute;tico y un grupo significativo de ciudadanos. La diferencia principal entre los partidos y movimientos pol&iacute;ticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocaci&oacute;n de permanencia, y en que aqu&eacute;llos est&aacute;n amparados en toda su actuaci&oacute;n por el reconocimiento de la personer&iacute;a jur&iacute;dica. (CE SCA S5 Sentencia de 21 de julio de 2016, M.P. L. Berm&uacute;dez Rad: 05001-23-33-000-2015-02451-01).<br />[L]os grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones pol&iacute;ticas coyunturales que carecen tanto de vocaci&oacute;n de permanencia como de un nivel de organizaci&oacute;n tal, que les permita asegurar alg&uacute;n nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o econ&oacute;micos o simplemente participar en un proceso electoral determinado (&hellip;). En este sentido, (&hellip;), es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones pol&iacute;ticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos pol&iacute;ticos, es su vocaci&oacute;n estructural de permanencia.<br />&nbsp;<br />&nbsp;<br />El viernes 26 de julio de 2019 se inscribe ante la Registradur&iacute;a Nacional el Grupo Significativo Ciudadanos Independientes sin personer&iacute;a jur&iacute;dica, a ra&iacute;z de la postulaci&oacute;n que hace el comit&eacute; conformado por tres ciudadanos - entre ellos LUIS BERNANDO V&Eacute;LEZ - con 200 mil firmas y, teniendo a Daniel Quintero como candidato a la Alcald&iacute;a de Medell&iacute;n.<br />&nbsp;<br />Seg&uacute;n aparece en Wikipedia, el Movimiento Independientes se crea mediante documento privado el 6 de diciembre de 2019; y dos a&ntilde;os despu&eacute;s, el 3 de julio de 2020, se realiz&oacute; la correspondiente anotaci&oacute;n en el Registro &Uacute;nico de Partidos, Movimientos Pol&iacute;ticos y Agrupaciones Pol&iacute;ticas, el Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES sin personer&iacute;a jur&iacute;dica.<br />&nbsp;<br />Ahora, teniendo en cuenta que independientes no tiene personer&iacute;a jur&iacute;dica y que DANIEL QUINTERO fue postulado para alcalde por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud de postulaci&oacute;n de la terna se dirigir&aacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica por qui&eacute;n represent&oacute; &eacute;ste grupos significativo de ciudadanos al momento de inscripci&oacute;n de la candidatura para la alcald&iacute;a de Medell&iacute;n; es decir, por los tres ciudadanos del comit&eacute; del grupo significativo de ciudadanos independientes y no, por quienes dos a&ntilde;os despu&eacute;s registran el Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES.<br />&nbsp;<br />Ha de tenerse presente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDARRIAGA en su condici&oacute;n de Secretario General del Movimiento Pol&iacute;tico, solicit&oacute; el registro del Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES y el Consejo Nacional Electoral, el 3 de julio de 2020 realiza la correspondiente anotaci&oacute;n en el Registro &Uacute;nico de Partidos, Movimientos Pol&iacute;ticos y Agrupaciones Pol&iacute;ticas; quedando as&iacute; registrado el Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES, el cual no cuenta con Personer&iacute;a Jur&iacute;dica; pero quienes postulan la terna ante el presidente son JUAN PABLO RAMIREZ &Aacute;LVAREZ&nbsp;<em>- haci&eacute;ndose llamar Secretario General del Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES</em>&nbsp;-, JUAN CARLOS UPEG&Uuml;&Iacute; VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO. Estos tres ciudadanos,&nbsp;<strong>no son los mismos ciudadanos del comit&eacute; del grupo significativos ciudadanos,&nbsp;</strong>que registr&oacute; a DANIEL QUINTERO CALLE como candidato para la alcald&iacute;a del Municipio de Medell&iacute;n ante la Registradur&iacute;a Nacional del Estado Civil.<br />&nbsp;<br /><br />&nbsp;<br />&nbsp;<br />Como se puede dilucidar, lo que se debate hoy en d&iacute;a &ndash;&nbsp;<em>fuera de la capacidad y la idoneidad de las ternadas para ser alcaldes encargadas</em>&nbsp;&ndash; es la falta de competencia de JUAN PABLO RAMIREZ &Aacute;LVAREZ, JUAN CARLOS UPEG&Uuml;&Iacute; VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO para presentar la terna al se&ntilde;or presidente IVAN DUQUE.&nbsp;<br />&nbsp;<br />En gracia de discusi&oacute;n y teniendo como hip&oacute;tesis que ellos si tienen la facultad para postular las ternadas; ellas, se encuentra inhabilitadas para ser alcaldesas encargadas.&nbsp;<br />&nbsp;<br />La raz&oacute;n radica en que los&nbsp;servidores p&uacute;blicos que ejercen tanto autoridad pol&iacute;tica como autoridad administrativa; es decir secretarios de despacho, se encuentran comprendidos dentro de la inhabilidad para ser alcalde descrita en el numeral 2 del art&iacute;culo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el art&iacute;culo 37 de la ley 617 de 2000, si han desempe&ntilde;ado ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elecci&oacute;n o designaci&oacute;n del alcalde.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Es as&iacute; como la abogada CAMILA VILLAMIZAR es la actual secretaria de Gobierno y Gesti&oacute;n del Gabinete, la abogada KAREN BIBIANA DELGADO es la actual secretaria de Servicios y Suministros y, la enfermera JENNIFER ANDREE URIBE es la actual secretaria de Salud; por lo tanto, las tres est&aacute;n inhabilitadas para ser alcaldes encargadas. (CE SCSC Consulta 2058 del 25 de mayo 2011).&nbsp;<br />&nbsp;<br />En conclusi&oacute;n, el presidente DUQUE tiene un argumento de peso para objetar la terna, al existir una inhabilidad en las ternadas por Movimiento Pol&iacute;tico INDEPENDIENTES.</font></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La ley de desconexión laboral en los contratos de prestación de servicios de las entidades estatales. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-ley-de-desconexion-laboral-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-de-las-entidades-estatales-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-ley-de-desconexion-laboral-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-de-las-entidades-estatales-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sat, 15 Jan 2022 19:01:29 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-ley-de-desconexion-laboral-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-de-las-entidades-estatales-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[La ley de desconexi&oacute;n laboral en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de las entidades estatales Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri &#8203;Twitter @JORGEFONSECAE  El r&eacute;gimen jur&iacute;dico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaci&oacute;n con entidades publicas; ellas son: a) a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n legal y reglamentaria (empleados p&uacute;blicos), b) a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n contractual laboral (trabajadores oficiales)  [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;">La ley de desconexi&oacute;n laboral en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de las entidades estatales <br /><br />Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri <br />&#8203;Twitter @JORGEFONSECAE</h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El r&eacute;gimen jur&iacute;dico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaci&oacute;n con entidades publicas; ellas son: a) a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n legal y reglamentaria (empleados p&uacute;blicos), b) a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n contractual laboral (trabajadores oficiales) y, c) a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n contractual estatal (contratistas por prestaci&oacute;n de servicios).<br />&nbsp;<br />La doctrina del m&aacute;ximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, ha definido el contrato de prestaci&oacute;n de servicios como aquellos contratos que celebra una entidad p&uacute;blica con una persona natural, para desarrollar actividades relacionadas con la administraci&oacute;n o funcionamiento de la entidad y las cuales, no se pueden realizar con el personal de planta o por la necesidad de contar con personal especializado (Art. 3 L80/93).&nbsp;<em>&ldquo;Es decir, que el contrato de prestaci&oacute;n de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el prop&oacute;sito de suplir actividades relacionadas con la administraci&oacute;n o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci&oacute;n por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto aut&oacute;nomo e independiente bajo los t&eacute;rminos del contrato y de la ley contractual</em>.&rdquo; (Cfr. CE SCA S2 Sub B Rad:&nbsp;3730-2014 C.P. Dr. C. Perdomo 1 de marzo de 2018)<br />&nbsp;<br />Para el Consejo de Estado, es claro que la subordinaci&oacute;n o la dependencia se materializa cuando existe entre ambas partes en la relaci&oacute;n contractual un poder &ldquo;<em>de direcci&oacute;n que conlleva a la facultad de impartir &oacute;rdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no s&oacute;lo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuaci&oacute;n de ambas partes de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;&nbsp;</em>(CE RI 3687-2014); sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley 80 de 1993, uno de los medios con los que cuenta la entidad estatal para la verificaci&oacute;n del cumplimiento del objeto y los fines de la relaci&oacute;n contractual entre el contratante y el contratista, es la existencia de relaci&oacute;n de coordinaci&oacute;n en las actividades a contratar y, para ello, el contratista decide si se somete o no a las condiciones necesarias para el desarrollo inmediato, continuo, adecuado y eficiente de la actividad a contratar; lo cual puede incluir, el cumplimiento de un horario, o el de recibir una serie de instrucciones de la entidad p&uacute;blica contratante, como tambien la de realizar y entregar reportes o informes sobre la gesti&oacute;n y desarrollo de los resultados del contrato de prestaci&oacute;n de servicios; sin que ello llegare a significar o a configurar el elemento de subordinaci&oacute;n. Al respecto, la secci&oacute;n segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03)<br />&#8203;<br /><em>[&hellip;] Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinaci&oacute;n transformando una relaci&oacute;n que&nbsp;</em><em>ab initio</em><em>&nbsp;se consider&oacute; como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestaci&oacute;n de una concertaci&oacute;n contractual entre las partes, administraci&oacute;n y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.</em><br />&nbsp;<br /><em>(&hellip;)</em><br />&nbsp;<br /><em>El&nbsp;</em><em>sub-lite</em><em>&nbsp;se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relaci&oacute;n de coordinaci&oacute;n, que no permite configurar la existencia de una subordinaci&oacute;n, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relaci&oacute;n laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestaci&oacute;n personal del servicio y remuneraci&oacute;n si se hallan suficientemente probados en el expediente</em><br />&nbsp;<br />Ahora, la Ley 2191 del 6 de enero de 2022 &ldquo;<em>Ley de desconexi&oacute;n labora</em>l&rdquo; aplica a las personas que suscriben contratros de prestaci&oacute;n de servicios con las entidades del estado por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 1&deg;, el cual establece que, la norma tiene por objeto crear, regular y promover la desconexi&oacute;n laboral de los trabajadores en las relaciones laborales&nbsp;<u>dentro de las diferentes modalidades de contrataci&oacute;n vigentes en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano y sus formas de ejecutarse;</u>&nbsp;y una de estas formas de contrataci&oacute;n, es el consagrado en el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 32 de la Ley 80, denominado contrato de prestaci&oacute;n de servicios.<br />&nbsp;<br />Como conclusi&oacute;n, los contratistas ahora deben acordar con las entidades p&uacute;blicas contratantes, cual ser&aacute; el horario diario para la realizaci&oacute;n de la labor contratada; lo que indudablemente traer&aacute; grandes impliciones jur&iacute;dicas a la entidad estatal que imponga el horario de trabajo fuera del horario de trabajo de la entidad o del horario de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, o de la jornada m&aacute;xima laboral. Se abre as&iacute; un tema de amplia discusi&oacute;n tanto en la jurisdici&oacute;n contenciosa adminstrativa, como en la ordinaria.<br />&nbsp;<br />Abro este an&aacute;lisis a comentarios y aportes de los lectores.&nbsp;<br />&nbsp;<br /><strong>JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI</strong><br />Abogado Mag&iacute;ster en Derecho P&uacute;blico.<br />Elaborado el 14 de enero de 2022.&nbsp;</font></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Aplicabilidad del porcentaje del aumento del salario mínimo en los contratos de prestación de servicios. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/aplicabilidad-del-porcentaje-del-aumento-del-salario-minimo-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/aplicabilidad-del-porcentaje-del-aumento-del-salario-minimo-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sun, 19 Dec 2021 01:13:36 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/aplicabilidad-del-porcentaje-del-aumento-del-salario-minimo-en-los-contratos-de-prestacion-de-servicios-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[Aplicabilidad del porcentaje del aumento del salario m&iacute;nimo en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios&#8203;Por: &nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri&#8203;TWITTER: @JORGEFONSECAE&nbsp;  El presidente de Colombia el pasado 15 de diciembre de 2021, firm&oacute; los decretos n&uacute;meros 1524 y 1525 que fijaron el aumento del salario m&iacute;nimo legal mensual vigente para el a&ntilde;o 2022 y el subsidio de transporte, en un diez punto cero siete porciento (10,07%). Se [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;">Aplicabilidad del porcentaje del aumento del salario m&iacute;nimo en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios<br />&#8203;<br /><strong>Por: &nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri<br />&#8203;TWITTER: @JORGEFONSECAE</strong><br /><span style="font-weight:normal">&nbsp;</span></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El presidente de Colombia el pasado 15 de diciembre de 2021, firm&oacute; los decretos n&uacute;meros 1524 y 1525 que fijaron el aumento del salario m&iacute;nimo legal mensual vigente para el a&ntilde;o 2022 y el subsidio de transporte, en un diez punto cero siete porciento (10,07%). Seg&uacute;n Colombia Compra Eficiente, el Estado celebr&oacute; 588 mil contratos de prestaci&oacute;n de servicios &ndash;&nbsp;<em>solo el estado colombiano</em>&nbsp;- en el a&ntilde;o 2020, los cuales en principio, no se les aplicar&iacute;a el aumento decretado por el gobierno nacional.<br />&nbsp;<br />Y menciono que en principio, por lo siguiente. Si traemos a colaci&oacute;n los argumentos de la sentencia proferida en el Consejo de Estado dentro del proceso No. 22083 (S3 C.P. Dr. A Hern&aacute;ndez) del 06 de septiembre de 2001, que reviso la orientaci&oacute;n dada por la corporaci&oacute;n en cuanto a la tasaci&oacute;n de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios m&iacute;nimos y no en gramos oros; en esa oportunidad se adujo que &ldquo;<em>el valor del oro se ha ido modificando en una proporci&oacute;n completamente distinta, y por lo general muy inferior, a la de la p&eacute;rdida del poder adquisitivo del peso colombiano</em>&rdquo;, variaci&oacute;n que tambi&eacute;n esta ocurriendo con los honorarios de los que suscriben contratos de prestaci&oacute;n de servicios hoy en d&iacute;a en nuestro pa&iacute;s. Al respecto el alto tribunal de cierre de lo contencioso administrativo.<br /><br /><em>Ejemplo de ello lo constituyen&nbsp;las siguientes observaciones, formuladas por el doctor Hugo Palacios Mej&iacute;a, cuando, siendo Conjuez de la Secci&oacute;n Tercera del Consejo de Estado, aclar&oacute; su voto respecto de la decisi&oacute;n adoptada el 16 de noviembre de 1995, dentro del expediente radicado con el n&uacute;mero 9764:<br /></em><br />&ldquo;Como es sabido,&nbsp;<u>en otras &eacute;pocas el oro cumpl&iacute;a una funci&oacute;n monetaria. En virtud de los acuerdos de Bret&oacute;n Woods de 1945, los Estados Unidos establecieron una paridad fija entre su d&oacute;lar y el oro, y los dem&aacute;s pa&iacute;ses ten&iacute;an que fijar la paridad de sus monedas en oro o en relaci&oacute;n con la moneda de los Estados Unidos</u>. El d&oacute;lar, adem&aacute;s, era convertible en oro. El valor del oro, dentro de ese contexto, y en principio, era &ldquo;patr&oacute;n monetario&rdquo;; y si, por causa de fen&oacute;menos tales como la inflaci&oacute;n, pa&iacute;ses en desarrollo como Colombia ten&iacute;an que devaluar su moneda, quien tuviera oro o d&oacute;lares de los Estados Unidos conservaba, en t&eacute;rminos generales, su capacidad adquisitiva, en un contexto internacional.&nbsp;<u>El oro cumpl&iacute;a por excelencia una de las funciones cl&aacute;sicas de la moneda, a saber: servir de &ldquo;dep&oacute;sito de valor&rdquo;. Las referencias que la ley y los contratos hac&iacute;an al oro, o a las monedas de reserva atadas al oro, ten&iacute;an, entonces, por regla general, el prop&oacute;sito de conservar la capacidad adquisitiva de los acreedores</u>. &ndash; Subrayado original -&nbsp;<br />&nbsp;<br />Ahora, si los honorarios en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios se pactaron entre las partes en salarios m&iacute;nimos legales mensuales, s&iacute; se aplicar&aacute; el respectivo aumento del 10,07% para el a&ntilde;o 2022; por que si se realiz&oacute; con una suma fija de dinero, ninguna entidad p&uacute;blica est&aacute; en la obligaci&oacute;n de aumentar los honorarios de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios y menos, en ese porcentaje. Ya es hora que en la administraci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;&nbsp;<em>en aplicaci&oacute;n al principio de igualdad</em>&nbsp;&ndash; fije las tablas de salario y de honorarios en salarios m&iacute;nimos legales mensuales, tanto para los funcionarios, como para contratistas.<br />&nbsp;<br />Dos recomendaciones para finalizar. Si usted celebra contratos de prestaci&oacute;n de servicios, fije sus honorarios en salarios m&iacute;nimos legales mensuales &ndash;&nbsp;<em>asi no m&aacute;s</em>&nbsp;&ndash;, si coloca la palabra vigente, se entiende que es el que corresponde al a&ntilde;o en que se celebr&oacute; el contrato y; segunda recomendaci&oacute;n, pacte intereses legales y moratorios para los casos en que se incurra en mora, en el pago de sus honorarios por parte de la entidad p&uacute;blica; con fundamento en el art&iacute;culo 1617 del C&oacute;digo Civil. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad.&nbsp;16476.&nbsp;<br /><br /><strong><em>De tal manera que la disposici&oacute;n transcrita consagra un r&eacute;gimen resarcitorio espec&iacute;fico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual</em></strong><em>, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un inter&eacute;s superior, como m&iacute;nimo, a t&iacute;tulo indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atr&aacute;s se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una econom&iacute;a inflacionaria, pues de lo contrario se llegar&iacute;a al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva correcci&oacute;n monetaria (se resalta).</em></font><br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La motivación de los actos jurídicos discrecionales en la legislación española, una enseñanza para el Consejo de Estado Colombiano. Artículo del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-motivacion-de-los-actos-juridicos-discrecionales-en-la-legislacion-espanola-una-ensenanza-para-el-consejo-de-estado-colombiano-articulo-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgeefonseca]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-motivacion-de-los-actos-juridicos-discrecionales-en-la-legislacion-espanola-una-ensenanza-para-el-consejo-de-estado-colombiano-articulo-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgeefonseca#comments]]></comments><pubDate>Sun, 12 Dec 2021 05:31:40 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-motivacion-de-los-actos-juridicos-discrecionales-en-la-legislacion-espanola-una-ensenanza-para-el-consejo-de-estado-colombiano-articulo-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-jorgeefonseca</guid><description><![CDATA[La motivaci&oacute;n de los actos jur&iacute;dicos discrecionales en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, una ense&ntilde;anza para el Consejo de Estado ColombianoPor:&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca EcheverriTWITTER&nbsp;@JORGEFONSECAE  			  			  			 			 			 			 			 [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;">La motivaci&oacute;n de los actos jur&iacute;dicos discrecionales en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, una ense&ntilde;anza para el Consejo de Estado Colombiano<br /><br />Por:&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri<br />TWITTER&nbsp;@JORGEFONSECAE</h2>  <div class="wsite-scribd">			  			  			 			<div title="Scribd: 649244d444ebda904280.pdf" id="doc_546354012" style="background-color:#fff"></div> 			 			 			</div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Ética judicial de los jueces. un tema para abordar con profundidad​. COLUMNA del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twiter: @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/etica-judicial-de-los-jueces-un-tema-para-abordar-con-profundidad-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twiter-jorgeefonseca]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/etica-judicial-de-los-jueces-un-tema-para-abordar-con-profundidad-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twiter-jorgeefonseca#comments]]></comments><pubDate>Sun, 05 Dec 2021 03:58:08 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/etica-judicial-de-los-jueces-un-tema-para-abordar-con-profundidad-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twiter-jorgeefonseca</guid><description><![CDATA[&nbsp;&Eacute;tica judicial de los jueces. un tema para abordar con profundidad&#8203;Por: Jorge Eduardo Fonseca EcheverriTwiter: @JORGEEFONSECA  El pasado 25 y 26 de noviembre, se llevo&#769; a cabo en puerta de oro de Colombia, el primer encuentro de la Comisio&#769;n de Disciplina Judicial - CNDJ - "Principios E&#769;ticos, Derechos Humanos y Jurisdiccio&#769;n Disciplinaria"; donde se trataron diversos temas; entre ellos, e&#769;tica judicial como responsabilidad pu&#769;blica, con la magist [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><span style="font-weight:normal">&nbsp;</span><br /><strong>&Eacute;tica judicial de los jueces. un tema para abordar con profundidad<br />&#8203;</strong><br /><strong>Por: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri</strong><br /><strong>Twiter: @JORGEEFONSECA</strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El pasado 25 y 26 de noviembre, se llevo&#769; a cabo en puerta de oro de Colombia, el primer encuentro de la Comisio&#769;n de Disciplina Judicial - CNDJ - "</font><em>Principios E&#769;ticos, Derechos Humanos y Jurisdiccio&#769;n Disciplinaria</em><font size="3">"; donde se trataron diversos temas; entre ellos, e&#769;tica judicial como responsabilidad pu&#769;blica, con la magistral ponencia del Doctor en Filosofi&#769;a por la Universidad Pontificia de Salamanca y Doctor en Derecho por la UNED, Doctor Javier Lo&#769;pez de Goicoechea Zabala1; quien resalto&#769; la importancia de la imparcialidad del juez, a ejercer la mirada de sus fines a trave&#769;s de los medios &ndash;&nbsp;</font><em>principio de legalidad, cumplimiento de las leyes y, ser agente protector de la equidad social</em><font size="3">- ; adema&#769;s, de ser contrapeso de la arbitrariedad y orientador de la efectividad de las leyes.<br /><br />&#8203;El juez ocupa una posicio&#769;n de asimetri&#769;a en la toma de decisiones, atiende a intereses pu&#769;blicos entre privados, debe buscar ma&#769;ximos pu&#769;blicos y mi&#769;nimos privados, falla por medio de acuerdo de principios, falla con razonabilidad, utilidad social de sus decisiones y justicia distributiva.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">El 22 de junio de 2006, en la ciudad de Santo Domingo - Repu&#769;blica Dominicana -, se llevo&#769; a cabo la &ldquo;XII Cumbre Judicial Iberoamericana&rdquo;, integrada por 23 pai&#769;ses, en la cual participo&#769; Colombia. Como resultado de esta cumbre, se adopto&#769; el &ldquo;Co&#769;digo Iberoamericano de E&#769;tica Judicial&rdquo;2, que en su &ldquo;CAPI&#769;TULO XIII Honestidad profesional&rdquo;, consagra cuatro arti&#769;culos inherentes a honestidad de los jueces; asi&#769;&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Art. 79.- La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Art. 80.- El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confi&#769;en para el cumplimiento de su funcio&#769;n.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Art. 81.- El juez debe comportarse de manera que ningu&#769;n observador razonable pueda entender que se aprovecha de manera ilegi&#769;tima, irregular o incorrecta del trabajo de los dema&#769;s integrantes de la oficina judicial.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Art. 82.- El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situaci&oacute;n patrimonial.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">En el decimosexto dictamen, de 23 de septiembre de 2021, de la Comisi&oacute;n Iberoamericana de E&#769;tica Judicial sobre la accio&#769;n disciplinaria y la e&#769;tica en el control del comportamiento de los jueces. Ponente: comisionado Luis Porfirio S&aacute;nchez Rodri&#769;guez; la comisio&#769;n concluye que: &ldquo;La e&#769;tica de las personas juzgadoras subyace a la regulacio&#769;n juri&#769;dica, particularmente en lo que se refiere a las responsabilidades civil, penal y disciplinaria de cada juez y en el &aacute;mbito no cubierto por el derecho aplica al comportamiento de los jueces cristalizado en los distintos co&#769;digos e&#769;ticos, cuya interpretacio&#769;n en su caso corresponde, a los comite&#769;s y comisiones de e&#769;tica judicial&rdquo;; por lo que, a pesar que el Co&#769;digo General Disciplinarios -GCD- en su arti&#769;culo 63, solo establece 6 faltas gravi&#769;simas para los jueces3; ya es hora que la justicia disciplinaria comprenda que &ldquo;Tanto el derecho disciplinario como la e&#769;tica judicial son instrumentos para controlar la actividad de los jueces en cuanto ambos cumplen la funcio&#769;n de legitimar el ejercicio del poder jurisdiccional y conseguir en definitiva una justicia imparcial&rdquo; -&nbsp;</font><em>op cit&nbsp;</em><font size="3">- .&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Esca&#769;ndalos como el cartel de la toga, del Juez &ldquo;Hyundai&rdquo; -&nbsp;</font><em>Reinaldo Huertas&nbsp;</em><font size="3">-, del abogado Jorge Pretelt Chaljub -&nbsp;</font><em>condenado por corrupcio&#769;n&nbsp;</em><font size="3">- , del abogado Gustavo Enrique Malo Ferna&#769;ndez -&nbsp;</font><em>condenado pena de 116 meses de prisio&#769;n por ser responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisi&oacute;n&nbsp;</em><font size="3">-; han minado la confianza de los asociados en la administracio&#769;n de justicia, al ver como esos sancionados y penados, mancillaron el honor de ser Juez de la Repu&#769;blica y los votos de confianza puestos en estos &ldquo;servidores de justicia&rdquo;; ma&#769;s au&#769;n, cuando un pueblo clama a gritos justicia y lucha frontal contra la corrupci&oacute;n.</font><br /><br /><font size="3">Fue triste leer la noticia, que habi&#769;an quemado predio restituido a victimas que le ganaron pleito al exmagistrado Jorge Pretelt. &iquest;Sera&#769; que Jorge, le pago las prestaciones sociales a la empleada de servicio dome&#769;stico, de la caban&#771;a que teni&#769;a construida en un arrecife de coral, frente a la isla de tintipa&#769;n, hace unos pocos a&ntilde;os atr&aacute;s?&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Por lo anterior, concluyo, que es hora, que la Comisio&#769;n Nacional de e&#769;tica Judicial, aborde con mayor rigor y sin consideraciones de ningu&#769;n tipo, la problema&#769;tica de e&#769;tica de los jueces en la administraci&oacute;n de justicia y, tome acciones contundentes y ejemplarizantes para erradicar es mala hierba heredada del otrora Consejo Superior de la judicatura.</font><br /><font size="3">&ldquo;Si no tenemos polici&#769;as, jueces, abogados, fiscales, honestos, valerosos y eficientes; si se rinden al crimen y a la corrupcio&#769;n, esta&#769;n condenando al pai&#769;s a la ignominia ma&#769;s desesperante y atroz.&rdquo;&nbsp;Javier Sicilia.&nbsp;</font><br /><br /><font size="3">Referencias:</font><br /><font size="3">&#8203;</font><br /><font size="2">1&nbsp;Encuentro CNDJ "Principios E&#769;ticos, Derechos Humanos y jurisdiccio&#769;n Disciplinaria" - YouTube&nbsp;<br />&#8203;<br />2&nbsp;CIEJ - Co&#769;digo Iberoamericano de E&#769;tica Judicial (poderjudicial.es)&nbsp;<br /><br />3&nbsp;1. Tomar intere&#769;s directa o indirectamente en remates o ventas en pu&#769;blica subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.<br /><br />2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los dema&#769;s despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.&nbsp;<br /><br />3. Cualquier participacio&#769;n en procesos poli&#769;ticos electorales, salvo la emisio&#769;n de su voto en elecciones generales. 4. Recibir cualquier tipo de remuneracio&#769;n de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.<br /><br />5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesio&#769;n testamentaria en su favor o en favor de su co&#769;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.&nbsp;<br /><br />6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El Plagio, una práctica que debe censurarse. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/el-plagio-una-practica-que-debe-censurarse-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/el-plagio-una-practica-que-debe-censurarse-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sun, 28 Nov 2021 03:20:44 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/el-plagio-una-practica-que-debe-censurarse-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[El Plagio, una pr&aacute;ctica que debe censurarse&nbsp;Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca EcheverriTwitter:&nbsp;&nbsp;@JORGEFONSECAE  En el 2011, dimiti&oacute;&#769; el ministro de defensa alem&aacute;n Karl Theodor zu Guttenberg, despu&eacute;s de ser acusado de plagiar algunas partes de su tesis de 2006; y eso en Colombia no va a pasar. La universidad Externado de Colombia, confirmo&#769; el plagio de la tesis de grado de la presidenta de la C&aacute;mara de Representantes de la  [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>El Plagio, una pr&aacute;ctica que debe censurarse</strong><br /><span style="font-weight:normal">&nbsp;</span><br /><strong>Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri</strong><br /><strong>Twitter:&nbsp;&nbsp;@JORGEFONSECAE</strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">En el 2011, dimiti&oacute;&#769; el ministro de defensa alem&aacute;n Karl Theodor zu Guttenberg, despu&eacute;s de ser acusado de plagiar algunas partes de su tesis de 2006; y eso en Colombia no va a pasar. La universidad Externado de Colombia, confirmo&#769; el plagio de la tesis de grado de la presidenta de la C&aacute;mara de Representantes de la Republica de Colombia y, no me sorprende. No me sorprende por una sencilla raz&oacute;n, la educaci&oacute;n superior no hace mayor esfuerzo por evitar el plagio; sumado al caso de la tesis de maestr&iacute;a de Jennifer Kristin Arias Falla, tenemos el del congresista Juli&aacute;n Bedoya que obtuvo un titulo &ldquo;expr&eacute;s&rdquo; de abogado en la Universidad de Medell&iacute;n, entre otros muchos otros casos que no han salido a flote a la luz publica o no son personas de renombre.&nbsp;<br /><br />En el transcurso de mi vida profesional, he tenido la oportunidad de ser docente de metodolog&iacute;a de la investigaci&oacute;n y asesor tem&aacute;tico y metodol&oacute;gico en trabajos de grado de pregrado en facultades de derecho y, si hay un caso que hoy recuerdo es de la de una instituci&oacute;n universitaria de un municipio en la cual detect&eacute; el plagio de una estudiante, que hab&iacute;a presentado su tesis, copiando extensos p&aacute;rrafos de tres diferentes tesis que se encontraban en internet. A la estudiante no le agrado&#769;, que, en el proceso de retroalimentaci&oacute;n, le hiciera ver que su tesis era una copia, las implicaciones disciplinarias por copiar y, la necesidad de empezar desde el principio su trabajo de grado; por lo cual, acudi&oacute;&#769; ante la decanatura a quejarse. Sinceramente, pens&eacute;&#769; que la Instituci&oacute;n Universitaria me apoyar&iacute;a, pero no fue as&iacute;&#769;; la &uacute;nica sugerencia que me hicieron fue que c&oacute;mo se le pod&iacute;a ayudar a la estudiante para que &ldquo;no perdiera el trabajo realizado hasta el momento&rdquo;. Finalmente, a la estudiante le asignaron a otro asesor, yo renuncie&#769;.&nbsp;<br /><br />Hace poco, en una corporaci&oacute;n universitaria de car&aacute;cter religioso, me asignaron un trabajo de investigaci&oacute;n el cual no ten&iacute;a ni pies ni cabeza y, cuando present&eacute; mi informe de &ldquo;no aprobado&rdquo; fue evidente el disgusto del estudiante y su tutor. Finalmente, en la retroalimentaci&oacute;n, la excusa principal era que apenas se estaba conformando el centro de investigaci&oacute;n, palabras m&aacute;s, palabras menos.&nbsp;<br /><br />El deber que tienen todas las corporaciones universitarias, las instituciones universitarias y las universidades con el pa&iacute;s y la sociedad, es garantizar la idoneidad de quienes se grad&uacute;an como profesionales, para salir a ejercer su profesi&oacute;n una vez hayan cumplido con todos, y reitero, todos los requisitos; porque, es indudable que el primer estadio de vigilancia y control de la profesi&oacute;n radica en cabeza de las directivas de los entes universitarios que otorgan los t&iacute;tulos profesionales y son en gran medida estas instituciones educativas quienes brindan la certeza de idoneidad con la culminaci&oacute;n del pensum acad&eacute;mico y con la verificaci&oacute;n del lleno de otros requisitos, dentro de los cuales, sin duda, no puede escapar la &eacute;tica y moral del futuro profesional, ya sea m&eacute;dico, ingeniero, abogado, etc&eacute;tera.&nbsp;<br /><br />Las Universidades, las Instituciones Universitarias y las Corporaci&oacute;n Universitarias, para mi concepto, no le prestan la importancia que requiere a contar con la asignatura de la metodolog&iacute;a de la investigaci&oacute;n; ya los estudiantes no saben utilizar los cat&aacute;logos f&iacute;sicos de consulta de una biblioteca, no est&aacute;n afiliados a bibliotecas de consulta virtual y no se les prepara para su uso; fuera de lo anterior, se contratan docentes para dictar alguna asignatura y se le asignan horas adicionales en investigaci&oacute;n; sin corroborar que por lo menos conozcan de metodolog&iacute;a de investigaci&oacute;n o hayan publicado algo al menos. Ahora, a los que contratan para desempe&ntilde;arse como asesores tem&aacute;ticos y metodol&oacute;gicos de los trabajos de grado, los contratan por prestaci&oacute;n de servicios &ndash;&nbsp;<em>una pr&aacute;ctica reprochable&nbsp;</em>&ndash;; con el fin de limitar la responsabilidad de la instituci&oacute;n en caso de que se les demande por plagio; al fin y al cabo, el docente contratado por prestaci&oacute;n de servicios es quien debe responder si su estudiante est&aacute; plagiando su trabajo de grado, para eso lo contrataron; pero, si es cumplidor de su deber, seguramente ser&aacute;&#769; remplazado prontamente por ser exigente con sus dicentes y con la misma instituci&oacute;n.&nbsp;<br /><br />Esto se volvi&oacute;&#769; un comercio, sacar por sacar, ofertas de programas acad&eacute;micos a diestra y siniestra, lo &uacute;nico que interesa es que se paguen; no hay resultados de investigaci&oacute;n, no los necesitan, ya que la mayor&iacute;a son programas de profundizaci&oacute;n y con cualquier documento que se elabore basta, as&iacute;&#769; no cuente con las normas de la Asociaci&oacute;n Americana de Psicolog&iacute;a (APA) 7 edici&oacute;n. Los semilleros de investigaci&oacute;n no motivan a investigar a los estudiantes, y los estudiantes lo consideran como asignaturas de &ldquo;costura&rdquo; o de &ldquo;relleno&rdquo; &ndash;&nbsp;<em>no me imagino la blusa de mi exestudiante sin costuras</em>-, no hay un filtro de trabajos de grado, trabajo de investigaci&oacute;n, art&iacute;culos o publicaciones; lo importante es cumplir con la cuota que exige el Ministerio de Educaci&oacute;n.&nbsp;<br /><br />La Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela 941A del 14 de diciembre de 2011(MP. Dr. G. Mendoza), hab&iacute;a realizado un llamado de atenci&oacute;n a las instituciones de educaci&oacute;n superior, a incluir en sus reglamentos acad&eacute;micos estudiantiles de pregrado y postgrado &ldquo;(&hellip;) medidas claras y eficaces tendientes a (i) detectar, investigar y sancionar dr&aacute;sticamente a quienes incurran en conductas violatorias de los derechos de autor (plagio) o irregularidades intelectuales en sus trabajos de grado y (ii) procurar el seguimiento efectivo a los trabajos de grado, as&iacute; como, a la verificaci&oacute;n del cumplimiento de sus requisitos para optar por el derecho al t&iacute;tulo profesional de sus programas acad&eacute;micos&rdquo;; pero pareciera que esto no ha hecho eco al interior de las universidades y no se avizora que el Ministerio de Educaci&oacute;n lo haga cumplir.<br />&nbsp;<br />Si con los estudiantes no se soluciona el tema de plagio desde el interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, veremos a menudo casos como el del abogado Carlos Eduardo Calder&oacute;n D&iacute;az, a quien la Corte Constitucional le compuls&oacute; copias para que se le investigara disciplinariamente, al transcribir en una acci&oacute;n de tutela &ldquo;(&hellip;) dos tesis de grado que est&aacute;n publicadas en Internet y no incluir referencias bibliogr&aacute;ficas que den cuenta de su autor&iacute;a (&hellip;)&rdquo; (CCons T265/2020 Dr. J. Reyes), de conformidad con lo consagrado en los art&iacute;culos 28.16 y 30.4 del C&oacute;digo Disciplinario del Abogado. Tambi&eacute;n reproch&oacute;, la mala costumbre de algunos despachos judiciales de llenar el apartado de argumentaciones de las sentencias, con extensas transcripciones jurisprudenciales, que solo hacen, es acrecentar las p&aacute;ginas del auto.<br />&nbsp;<br />En conclusi&oacute;n, NO AL PLAGIO de ning&uacute;n tipo, en ninguna circunstancia, ni en ning&uacute;n &aacute;mbito educativo o profesional.</font><br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La importancia de la hora oficial colombiana. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-importancia-de-la-hora-oficial-colombiana-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-importancia-de-la-hora-oficial-colombiana-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sun, 21 Nov 2021 05:32:32 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/la-importancia-de-la-hora-oficial-colombiana-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[La importancia de la hora oficial colombiana&nbsp;Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca EcheverriTwitter @JORGEFONSECAE  Colombia a trave&#769;s de la Ley 91 de 1914, se adhirio&#769; a la Convencio&#769;n Internacional para la creacio&#769;n de la Asociacio&#769;n Internacional de la Hora, a rai&#769;z de la creacio&#769;n de la&nbsp;la Confe&#769;rence internationale de l'heure radiote&#769;le&#769;graphique&nbsp;en1912; organizacio&#769;n que un an&#771;o despue&#769;s, entre el 20 y  [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>La importancia de la hora oficial colombiana</strong><br /><span style="font-weight:normal">&nbsp;</span><br /><span>Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri<br />Twitter @JORGEFONSECAE</span><br /></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">Colombia a trave&#769;s de la Ley 91 de 1914, se adhirio&#769; a la Convencio&#769;n Internacional para la creacio&#769;n de la Asociacio&#769;n Internacional de la Hora, a rai&#769;z de la creacio&#769;n de la&nbsp;<em>la Confe&#769;rence internationale de l'heure radiote&#769;le&#769;graphique&nbsp;</em>en1912; organizacio&#769;n que un an&#771;o despue&#769;s, entre el 20 y 27 de octubre de 1913, celebro&#769; una conferencia con 32 plenipotenciarios en Pari&#769;s, con el fin de crear y regular el estatus internacional de la&nbsp;<em>Bureau International de l'Heure &ndash;&nbsp;</em><em>abreviado BIH en france&#769;s</em>- crea&#769;ndose un derecho internacional pu&#769;blico1. La Convencio&#769;n Internacional para la Creacio&#769;n de Una Asociacio&#769;n Internacional del Tiempo, que se vio aplazada por el inicio de la gran guerra2.&nbsp;<br />&#8203;<br />La oficina internacional de la hora, hasta 1929 utilizaba u&#769;nicamente las determinaciones astron&oacute;micas de UT (o Greenwich significa tiempo sideral) realizado por el observatorio ubicado en Pari&#769;s y, desde 1931 se haci&#769;a la publicacio&#769;n diaria de la hora definitiva en valores de UT &ndash;&nbsp;<em>tiempo universal nominal de sen&#771;ales de tiempo, a su emisi&oacute;n</em>- ; lo que posteriormente llevo a la UTC &ndash;&nbsp;<em>cordinacio&#769;n internacional del tiempo&nbsp;</em>(por sus siglas en ingles) -. Hoy en di&#769;a, el Servicio Internacional de la Hora, transmite la sen&#771;al necesaria para cordinar el tiempo a nivel mundial; toma&#769;ndose en un sistema de horas escaladas que distribuye el mundo en bandas longitudinales de 15 grados de ancho, para lo cual se toma el meridiano que atraviesa la ciudad inglesa de Greenwich, como el meridiano cero, dividiendo el planeta en 24 zonas horarias o usos horarios; y Colombia de encuentra en la tabla de usos horarios en el meridiano de Greenwich menos cinco horas3.<br /><br />El gobierno colombiano, expide el Decreto 2707 del 16 de septiembre de 1982 &ldquo;<em>Por el cual se adopta la hora legal en el territorio nacional</em>&rdquo;, y autorizo&#769; a la Superintendencia de Industria y Comercio para que mantenga, coordine y de la hora legal de la Repu&#769;blica, de acuerdo a las medidas que brinda el Servicio Internacional de la Hora &ndash; SIH -.&nbsp;<em>&ldquo;ARTI&#769;CULO 1&deg; Adoptar como hora legal en el territorio de la Repu&#769;blica, la Tiempo Universal Coordinado, UTC, disminuido en 5 horas&rdquo;.&nbsp;</em>Es por ello que, el Instituto Nacional de Metrologi&#769;a mantiene, coordina y difunde la hora legal de la Repu&#769;blica de Colombia (Dcto N&deg; 4175 de 2011 art. 6&deg; num. 14) y la cual se puede consultar en el siguiente link; &ldquo;Hora legal - Instituto Nacional de Metrologi&#769;a - INM . ::: Hora Legal para Colombia ::: (inm.gov.co)<br /><br />Se preguntara&#769;n en este momento para que esta explicacio&#769;n y la respuesta es, que todo esto se relaciona con los cambios que ha trai&#769;do la pandemia de SARS-coV-2, en lo atinente al cumplimiento de los te&#769;rminos legales, dentro de los tramites administrativos y judiciales mediante el uso de diferentes medios electro&#769;nicos, en el litigio virtual antes las entidades pu&#769;blicas, los organos de control y la rama judicial; con el fin de poder tener las herramientas necesarias que poder demostrar la entrega oportuna de los diferentes documentos que se env&iacute;an por medio de correo electr&oacute;nico.&nbsp;<br /><br />Hecha esta salvedad y una vez se tiene el conocimiento de la hora legal colombiana, pasamos al punto de la jornada del trabajo y el horario de atenci&oacute;n al publico de las entidades pu&#769;blicas. Para empezar, la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000 unifico&#769; la jornada laboral para los empleados pu&#769;blicos de los o&#769;rdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781, es aplicable a los empleados pu&#769;blicos del orden territorial; de manera que, la jornada laboral de los servidores pu&#769;blicos, salvo las excepciones de ley, no podra&#769; exceder de ocho (8) al di&#769;a, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. En segunda lugar, el horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico, no es el mismo que el horario laboral; por cuanto el numeral 2&deg; del articulo 47 de la Ley 1437, fija como un deber de las entidades ante los asociados,&nbsp;<em>&ldquo;Garantizar atencio&#769;n personal al pu&#769;blico, como m&iacute;nimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuir&aacute;n en horarios que satisfagan las necesidades del servicio</em>&rdquo; &ndash; subrayado fuera del texto -; y es posible que, los horarios de trabajo y los horarios de atencio&#769;n al pu&#769;blico no concuerden o estos, sean diferentes entre dependencias, ciudades o entidades.&nbsp;<br /><br />El siguiente ejemplo me sirve para demostrar como en la Rama Judicial, existen diferentes horarios de atencio&#769;n al pu&#769;blico, solo se debe consultar el siguiente&nbsp;<em>link</em>:&nbsp;Horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico - Rama Judicial&nbsp;; donde sale un cuadro que contienen el horario de trabajo y atencio&#769;n al pu&#769;blico de los despachos judiciales de Manizales, Aguadas, Anserma, Chinchina&#769;, Filadelfia, Marmato Neira y Villamaria &ndash;&nbsp;<em>Caldas&nbsp;</em>&ndash; de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y, para los otros Municipios que no se encuentran relacionados en el &ldquo;cuadro&rdquo;, se manejan el horario habitual de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Ahora, segu&#769;n el Acuerdo 2306 del 2004, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos judiciales de Bucaramanga se laborara&#769; de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:30 p. m., con horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.&nbsp;<br /><br />Avanzando en nuestro razonamiento, un abogado debe enviar un recurso a un despacho judicial del Departamento de Caldas, el cual lo debe hacer por medio de correo electr&oacute;nico; para ello, el mensaje de datos &ndash;&nbsp;<em>recurso&nbsp;</em>- se entender&aacute;&#769; presentado oportunamente&nbsp;<strong>si son recibidos&nbsp;</strong>antes del cierre del despacho del d&iacute;a en que vence el termino (Cfr. CGP Art 109 Inc 3&deg;) o, dentro del horario de atenci&oacute;n al p&uacute;blico? Antes de&nbsp;resolver este cuestionamiento, hay que dejar en claro la vital importacia de que los abogados tengan el software legal en sus equipos de co&#769;mputo; por que esto les permite tener acceso a las constancias de envi&#769;o, recibo y lectura de los correos judiciales que se envi&#769;an a los despachos judiciales, contrapartes o entidades pu&#769;blicas. Retomando el cuestionamiento, hay dos decisiones importanes, la primera de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal&nbsp;4&nbsp;al indicar que los te&#769;rminos se vencen al finalizar la jornada laboral del despacho judicial; y la segunda, de la Sala Civil5&nbsp;que trata el tema de la prueba de recepcio&#769;n de un correo electro&#769;nico, que puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario; por cuanto lo relevante, no es demostrar que el correo fue abierto,sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que &ldquo;<em>el iniciador recepciono&#769; acuse de recibo</em>&rdquo;. Conviene sen&#771;alar que, el arti&#769;culo 24 de la ley 527 de 1999 ba&#769;sicamente regulo&#769; los otros me&#769;todos de confirmacio&#769;n de acceso al mensaje de datos que contempla la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-420 de 2020, de la siguiente manera:&nbsp;<br /><br /><em>a) Si el destinatario ha designado un sistema de informaci&oacute;n para la recepci&oacute;n de mensaje de datos, la recepci&oacute;n tendr&aacute;&#769; lugar:&nbsp;</em><br /><br /><em>1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de informaci&oacute;n designado;</em><br /><br /><em>2.&nbsp;</em><em>De enviarse el mensaje de datos a un sistema de informaci&oacute;n del destinatario que no sea el sistema de informaci&oacute;n designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;&nbsp;</em><br /><br /><em>b) Si el destinatario no ha designado un sistema de informaci&oacute;n, la recepci&oacute;n tendr&aacute;&#769; lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de informaci&oacute;n del destinatario.&nbsp;</em><br /><br />De mensaje que un mensaje de datos, se da por recibido al ingresar al sistema de informacio&#769;n al momento que se envi&#769;a al destinatario y el sistema no lo rechaza; es decir, cuando el servidor de correo electro&#769;nico del destinatario no lo rebota; en el servidor, aparece la constancia de haberse enviado; de ahi&#769; la importancia de imprimer el correo electro&#769;nico que certifica el envi&#769;o tal y cual aparece en nuestro proveedor de correo electro&#769;nico y cuando esto ocurre, en algunos casos el servidor certifica el envi&#769;o, la entrega y la apertura del correo; eso si&#769;, si compraste la licencia del programa.&nbsp;<br /><br />Se podr&iacute;a objetar que, ni el C&oacute;digo General del Proceso ni el Co&#769;digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con su reforma, derogaron los arti&#769;culos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913&nbsp;<em>&ldquo;Re&#769;gimen Poli&#769;tico y Municipal&rdquo;</em>, ni el arti&#769;culo 67 del Co&#769;digo Civil; lo que nos dari&#769;a pie para argumentar que los te&#769;rminos judiciales expriran a la media noche; por lo tanto, se podri&#769;a enviar por correo electro&#769;nico el recurso, au&#769;n despues de haberse finalizado el horario de trabajo y/o el horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico de la entidad pu&#769;blica; por lo que nos seria dable, negar el recurso bajo el argumento de haberse presentado de manera extemporanea o fuera de los te&#769;rminos de ley. Al respecto, el alto tribunal del cierre de la jurisdiccio&#769;n 19001-23-31-000-2002-01312- 02(0609-10).&nbsp;<br /><br />Se observa, que la sustentacio&#769;n del recurso de apelacio&#769;n se recibio&#769; en el Despacho de la Dra. Bertha Luci&#769;a Rami&#769;rez de Pae&#769;z vi&#769;a fax, el di&#769;a 9 de junio de 2010 a las 9:09 p. m., por lo cual la Secretari&#769;a lo radico&#769; con sello de presentacio&#769;n del di&#769;a siguiente, esto es, del 10 de junio. Sobre la oportunidad de los documentos enviados vi&#769;a fax en horas posteriores a las establecidas para la atencio&#769;n al pu&#769;blico, el Consejo de Estado, Seccio&#769;n Tercera, M.P. Dra. Ruth Stella Correa, mediante auto de 25 de octubre de 20066&nbsp;dentro del proceso No. (32210), Actor: Distrito Capital De Bogota&#769;, manifesto&#769;:&nbsp;<br /><br /><em>&ldquo;Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado v&iacute;a fax 26 minutos despu&eacute;s de haber cerrado la atenci&oacute;n al p&uacute;blico, no lo convierte en extempor&aacute;neo por cuanto llego&#769; antes de que terminara&#769; el d&iacute;a en que venci&oacute;&#769; el termino (...).&nbsp;</em><br /><br /><em>&ldquo;El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusio&#769;n de los te&#769;rminos a la media noche del di&#769;a en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario ha&#769;bil o en el horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico, permite concluir que si el memorial llega vi&#769;a fax antes de la media noche del di&#769;a en que se vence el te&#769;rmino, ha de entenderse su aduccio&#769;n al proceso como oportuna.&rdquo;&nbsp;</em><br /><br />Asi&#769; las cosas, el te&#769;rmino que teni&#769;a para sustentar el recurso de apelacio&#769;n la parte demandada, inicio&#769; a partir del 4 de junio de 20102, es decir venci&#769;a el 9 de junio de 2010 y, aun cuando la Secretari&#769;a puso sello de recibido de 10 de junio, lo cual en principio hari&#769;a extempora&#769;nea la sustentacio&#769;n del recurso por la hora de recibo, de acuerdo con la tesis trascrita anteriormente, los escritos y memoriales que se envi&#769;en vi&#769;a fax a los diferentes despachos judiciales, se entendera&#769;n recibidos el di&#769;a en que fueron enviados aun cuando se hayan recibido con posterioridad a las 5:00 de la tarde, hora en que termina la atencio&#769;n al pu&#769;blico.&nbsp;<br /><br />La Sala concluye que la parte demandada sustento&#769; el recurso de apelacio&#769;n dentro de su oportunidad, esto es, el 9 de junio de 2010, no obstante, el informe secretarial indique haberlo recibido el 10 de los mismos mes y an&#771;o.&nbsp;<br /><br />Podemos condensar lo dicho hasta aqu&iacute;&#769;, mostrando la importancia de coordinar la hora legal colombiana en nuestros medios electro&#769;nicos, conocer los horarios laborales y de atencio&#769;n al pu&#769;blico de los diferentes despachos judiciales y entidades pu&#769;blicas en el pa&#769;is y, de invertir en programas de software legales que nos permitan tener acceso a las constancias de envi&#769;o, entrega y lectura de los correos electro&#769;nicos que hacemos a diario para cumplir con nuestro gran labor de litigantes; con el fin de poder contar con herramientas y medios de prueba, para demostrar la entrega dentro del plazo de los recursos, demandas, memoriales, etce&#769;tera.&nbsp;<br /><br />Con la intenci&oacute;n de ahondar de forma casu&iacute;stica en el tema, se trae a colacio&#769;n dos sentencias. En la primera7, se niega el tra&#769;mite de pruebas en segunda instancia por que &ldquo;<em>El impugnador presento&#769; la solicitud probatoria el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm, por fuera del horario habilitado para tal fin, por lo que la misma se tiene como radicada el 8 de julio de 2020, como lo concluyo&#769; en su oportunidad el juez a quo</em>&rdquo;: lo cual se considera, se constituye en un defecto sustantivo por falta de interpretacio&#769;n de la norma, desconocimiento del precedente judicial y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Y en la segunda, a pesar que el recurrente en audiencia manifiesta su deseo de apelar la decisio&#769;n, procede a envi&#769;ar los argumentos que sustentan el recurso de alzada, el di&#769;a 4 siguiente a las 4 de la tarde; estos &ndash;&nbsp;<em>el mensaje de datos&nbsp;</em>-&nbsp;<em>&ldquo;... arribo&#769; el mentado di&#769;a al correo institucional del Despacho, pero a las &laquo;4:01 P.M.&raquo;, el 16 de diciembre de 2020(...)&rdquo;</em>; de manera que, el despacho lo declaro&#769; desierta -&nbsp;<em>la alzada&nbsp;</em>- por extempora&#769;nea.&nbsp;<br /><br />En este ultimo caso, para bien, la Corte Suprema de Justicia &ndash; Sala de Casacio&#769;n Civil en sentencia N&deg; 68001-22-13-000-2021-00469-01 del 14 de octubre de 2021 (M.P. Dr. A&#769;. GARCI&#769;A); &ldquo;<strong><em>REVOCA&nbsp;</em></strong><em>la sentencia impugnada, y en su lugar,&nbsp;<strong>CONCEDE&nbsp;</strong>la proteccio&#769;n solicitada...&rdquo;&nbsp;</em>por el ciudadano -&nbsp;<em>negrillas y mayu&#769;sculas originales&nbsp;</em>-; al considerar que:&nbsp;<br /><br />7. Asi&#769; las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erro&#769; al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a trave&#769;s de su apoderada un (1) minuto despue&#769;s de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues&nbsp;<em>&laquo;una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &ldquo;exceso ritual manifiesto&rdquo;, cuando hay una renuncia consciente de la verdad juri&#769;dica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicacio&#769;n de las normas procesales. Especi&#769;ficamente, segu&#769;n la jurisprudencia de esta Corporacio&#769;n, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obsta&#769;culo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegacio&#769;n de&nbsp;</em><em>justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situacio&#769;n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciacio&#769;n de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situacio&#769;n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administracio&#769;n de justicia&raquo; (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).&nbsp;</em><br /><br />Razones ma&#769;s que suficientes, nos llevan a ser insistentes en hacerles ver, la importancia de configurar la hora legal de colombia en nuestros dispositivos electro&#769;nicos, de contar con las licencias legales de los programas que usamos, para que nos permita contar con los medios para demostrar y probar, la fecha y hora del envi&#769;o del mensaje de datos &ndash;&nbsp;<em>correo electro&#769;nico, mensaje de datos, etce&#769;tera&nbsp;</em>- (Ley 1437 art. 53 y 54a) con sus anexos y, de conocer tanto el horario laboral, como el horario de atencio&#769;n al pu&#769;blico de cada dependencia o entidad pu&#769;blica en particular; adema&#769;s, de conocer los argumentos que sirven de sustento para interponer los recursos, cuando se considere extemporaneo la presentacio&#769;n de un memorial antes de finalizar la media noche del u&#769;ltimo di&#769;a habil del plazo consagrado en la ley; finalmente, de interponer todos los recursos ordinarios antes de acudir a la accio&#769;n de amparo y, sin menor importartacia, exigir que las entidades usen y apliquen en sus sistemas, la hora legal colombiana.&nbsp;<br />Agradezco sus comentarios y aportes.</font><br /><br /><strong>Referencias:</strong><br /><br />1&nbsp;Oficina Internacional de la Hora - Wikipedia, la enciclopedia libre&nbsp;Consultado el 14de noviembre de 2021.<br /><br />2&nbsp;Guinot, B. (2000). History of the Bureau International de l&rsquo;Heure. International Astronomical Union Colloquium, 178, 175-184. doi:10.1017/S0252921100061315- (Cfr.&nbsp;history-of-the-bureau-international-de- lheure.pdf (cambridge.org))<br /><br />3&nbsp;Tomado de: &iquest;Que&#769; significa UTC?&nbsp;| Hora UTC | Universal Coordinated Time (calenworld.com) Fecha de consulta 14 de noviembre de 2021.&nbsp;<br /><br />&ldquo;A pesar de que en su aplicacio&#769;n resultan ma&#769;s o menos igual, hay diferencias UTC y GMT. El UTC (Coordinated Universal Time) es una nueva forma de medir el tiempo con ma&#769;s aceptacio&#769;n entre los expertos y la comunidad cienti&#769;fica porque consideran que es ma&#769;s precisa. La principal razo&#769;n es que el UTC time, vez de basarse en el&nbsp;movimiento de los astros, se basa en los relojes ato&#769;micos que ofrecen menos de 1 segundo de error en 30 mil&nbsp;an&#771;os. Este sistema proporciona menos fallos a la hora de calcular la hora exacta ya que los relojes ato&#769;micos funcionan contando las vibraciones del a&#769;tomo de Cesio 133, que hace exactamente 9.192.631.770 ciclos en 1 segundo.&nbsp;<br /><br />El GMT mide el tiempo de acuerdo con el movimiento de rotacio&#769;n de la Tierra, que dura 1 di&#769;a, y su traslacio&#769;n, que dura 365. Esto define un segundo como 1/31.536.000 partes de 1 an&#771;o. Esta medicio&#769;n del tiempo puede conllevar errores que afectan a las mediciones, algo que se trato&#769; de paliar con la aplicacio&#769;n del nuevo esta&#769;ndar UTC.&nbsp;<br /><br />No obstante, y a pesar de estas diferencias en la precisio&#769;n de la medida del tiempo, pra&#769;cticamente todos los husos horarios el GMT y del UTC coinciden&rdquo;&nbsp;<br /><br />4&nbsp;Sentencia del 10 de diciembre de 2019, STP-167932019 (108097).&nbsp;<br /><br />5&nbsp;Sentencia 11001020300020200102500 del 3 de junio de 2020.&nbsp;<br /><br />6&nbsp;Posici&oacute;n que fue reiterada en providencia del 15 de agosto de 2007, M.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicaci&oacute;n numero (30514) Actor: YOLIMAR MORA MORA Y OTRO&nbsp;<br /><br />7&nbsp;CE SCA S5 C.P. Dr. P. VANEGAS 14 de octubre de 2021 Rad: Radicacio&#769;n nu&#769;mero: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-2020-00087-00)&nbsp;<br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Procesos disciplinarios contra servidores públicos por mora judicial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE​]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/procesos-disciplinarios-contra-servidores-publicos-por-mora-judicial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/procesos-disciplinarios-contra-servidores-publicos-por-mora-judicial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae#comments]]></comments><pubDate>Sun, 14 Nov 2021 00:46:45 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri/procesos-disciplinarios-contra-servidores-publicos-por-mora-judicial-columna-del-abogado-jorge-eduardo-fonseca-echeverri-twitter-jorgefonsecae</guid><description><![CDATA[Procesos disciplinarios contra servidores p&uacute;blicos por mora judicial&#8203;Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca EcheverriTwitter @JORGEFONSECAE  La mora judicial, se ha convertido en un dolor de cabeza para la Rama Judicial y el Ministerio Pu&#769;blico; como tambie&#769;n para los asociados que esperan ansiosamente justicia. El alto tribunal de la jurisdiccio&#769;n contenciosa administrativa define la mora judicial como&nbsp;&ldquo;la conducta dilatoria del Juez para resolver u [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>Procesos disciplinarios contra servidores p&uacute;blicos por mora judicial<br />&#8203;</strong><br /><strong>Por:&nbsp;&nbsp;Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri</strong><br /><strong>Twitter @JORGEFONSECAE<br /></strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">La mora judicial, se ha convertido en un dolor de cabeza para la Rama Judicial y el Ministerio Pu&#769;blico; como tambie&#769;n para los asociados que esperan ansiosamente justicia. El alto tribunal de la jurisdiccio&#769;n contenciosa administrativa define la mora judicial como&nbsp;<em>&ldquo;la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violacio&#769;n del debido proceso y un obsta&#769;culo para la administracio&#769;n de justicia cuando el juzgador desconoce los te&#769;rminos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable&rdquo;</em><em>1</em><em>;&nbsp;</em>por lo que, para el Consejo de Estado, la mora judicial material es el incumplimiento de los te&#769;rminos procesales que ha establecido el legislador, para resolver un proceso judicial o disciplinario; mientras que la moral judicial real es un retraso injustificado del operador judicial o disciplinario con respecto de la duracio&#769;n razonable o estimada en resolver los procesos que tiene a su cargo; es asi&#769; que el Co&#769;digo Iberoamericano de e&#769;tica Judicial, en su capi&#769;tulo &ldquo;XII DILIGENCIA&rdquo; arti&#769;culo 74 expresa:&nbsp;<em>&ldquo;El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable&rdquo;.&nbsp;<br /><br /></em>Ahora, es entendible que, para determinar la conducta dilatoria del operador judicial, esta se enmarque en un actuar injustificado del operador judicial; es decir, debe estar probada la mora judicial real, la negligencia de la autoridad judicial por existir un retraso injustificado en el tra&#769;mite del expediente asignado; y para determinar ese retraso injustificado, se debe analizar cuatro factores como son: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento del recurrente, 3) la forma como fue tramitado el caso y, 4) el volumen de trabajo que teni&#769;a el despacho de conocimiento y los esta&#769;ndares de funcionamiento2.&nbsp;<br /><br />Para la Corte Constitucional, los jueces que no atiendan los te&#769;rminos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideracio&#769;n, incurren en &ldquo;mora judicial material&rdquo; e implica, una eventual vulneracio&#769;n del derecho al debido proceso, pero no por actuacio&#769;n, sino como consecuencia de una omisio&#769;n en proferir una providencia; es asi&#769; que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los te&#769;rminos legales previstos en los co&#769;digos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (CCons T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018). La guardiana de la constitucio&#769;n, considera que la mora judicial se debe ba&#769;sicamente a dos motivos: el primero, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales o disciplinarios encargados de adoptar las providencias; y el segundo, la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces y operadores disciplinarios, que trae como consecuencia un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los co&#769;digos adjetivos; lo que permite concluir que para este tribunal, la mora judicial es injustificada por la arbitrariedad del funcionario por un incumplimiento de los te&#769;rminos sen&#771;alados en la ley para adelantar alguna actuacio&#769;n judicial; al no existir un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestio&#769;n judicial o el volumen de trabajo, y por falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CCons SU-333 de 2020)&nbsp;<br /><br />Para delimitar el presente arti&#769;culo, a continuacio&#769;n, se abordara&#769;n dos ejes tema&#769;ticos como son: a) el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se les ha decretado la mora judicial real y, b) la revocatoria de los autos de archivo de esas investigaciones disciplinarias. Partiendo de la base, que al funcionario se le decreto la mora judicial, como servidor pu&#769;blico es objeto de que se le inicie una investigacio&#769;n disciplinaria; al cumplir sus deberes consagrados en el numeral primero del arti&#769;culo 38 del Co&#769;digo General Disciplinario &ndash; CGD &ndash; o Ley 1952 de 2019.&nbsp;<br /><br />Desde otrora, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como una de las faltas ma&#769;s recurrentes de los funcionarios de la Rama Judicial, la mora judicial; es asi&#769; que, en el an&#771;o 2011, se sanciono&#769; disciplinariamente a un magistrado del tribunal administrativo del Caqueta&#769; por la mora en la expedicio&#769;n de sus sentencias; a 8 meses de suspensio&#769;n en el ejercicio del cargo -&nbsp;<em>convertida en salarios&nbsp;</em>-, por incurrir en la falta prevista para la e&#769;poca en el para&#769;grafo segundo del arti&#769;culo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el arti&#769;culo 154.3 de la Ley 270 de 19963&nbsp;y en concordancia con los arti&#769;culo 209 y 211 del Decreto 01 de 19844. Hoy en di&#769;a, el CGD, consagra como una falta gravi&#769;sima relacionada con el servicio o la funcio&#769;n pu&#769;blica (art. 55) &ldquo;<em>10. Incurrir injustificadamente en mora sistema&#769;tica en la sustanciacio&#769;n y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistema&#769;tica el incumplimiento por parte de un servidor pu&#769;blico de los te&#769;rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciacio&#769;n de los asuntos a e&#769;l asignados, en una proporcio&#769;n que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral</em>&rdquo;; lo que abre la posibilidad al asociado y/o a sus apoderados a solicitar se inicien las investigaciones disciplinarias contra el funcionario que incurre en la mora judicial y a solicitar como prueba, que el funcionario demuestre que no ha incurrido en mora sistema&#769;tica. En la jurisdiccio&#769;n penal y disciplinaria, es importante solicitar se apertura la investigacio&#769;n disciplinaria en contra del funcionario cuando cesa un procedimiento por vencimiento de te&#769;rminos o, cuando se archiva una investigacio&#769;n disciplinaria por prescripcio&#769;n de la accio&#769;n; cuando, se dese acudir ante la jurisdiccio&#769;n contenciosa administrativa a demandar la falla de la administracio&#769;n de justicia &ndash; inclusive la disciplinaria - por mora judicial a trave&#769;s del mecanismo de control de reparacio&#769;n directa.&nbsp;<br /><br />Asi&#769; mismo, la Procuraduri&#769;a General de la Nacio&#769;n tiene establecido los criterios para compulsar copias en caso de prescripcio&#769;n, moras y omisiones procesales, cometidas por sus funcionarios dentro del tra&#769;mite de las investigaciones disciplinarias a su cargo, en la Directiva N&deg; 006 de 1997, a ver con especial preocupacio&#769;n el ministerio pu&#769;blico, a su interior un feno&#769;meno que de manera persistente y continua viene sucediendo y au&#769;n continua sucediendo en la pra&#769;ctica y en el ejercicio del poder disciplinario; como es la mora judicial disciplinaria y ma&#769;s, cuando ciudadanos acuden a quejarse por las conductas irregulares de algunos servidores pu&#769;blicos.&nbsp;<br /><br />Para la Procuraduri&#769;a General de la Nacio&#769;n, las dilaciones injustificadas es una transgresio&#769;n directa del arti&#769;culo 29 de la Constitucio&#769;n Poli&#769;tica y, por ende, la conducta de mora judicial es reprochable disciplinariamente y es merecedora de la apertura de una investigacio&#769;n disciplinaria y es obligatorio que el superior compulse copias, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:<br /><br /><em>2.1. Cuando el retardo u omisio&#769;n de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido peri&#769;odos prolongados sin actuacio&#769;n alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente.&nbsp;</em><br /><br /><em>2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravi&#769;sima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que so&#769;lo en tal grado de imputacio&#769;n son reprochables disciplinariamente las moras.&nbsp;</em><br /><br />Finalmente, conforme lo establece el CGD, los autos de archivo podra&#769;n ser revocados por la Procuradora General de la Nacio&#769;n, a solicitud de la vi&#769;ctima o perjudicados, cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dentro de las infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, se encuentran catalogadas la mora judicial, por violacio&#769;n al debido proceso y por el acceso a una justicia pronta y eficaz. Para el caso que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regula el debido proceso en el arti&#769;culo 8&deg; de la Convencio&#769;n Americana Sobre los Derecho Humanos, ratificada y aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972. Si bien el arti&#769;culo 8 de la Convencio&#769;n Americana se titula &ldquo;Garanti&#769;as Judiciales&rdquo;, su aplicacio&#769;n no se limita a los recursos judiciales en sentido; estricto, &ldquo;sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; es por ello, que se incorpora el derecho a la realizacio&#769;n de una investigacio&#769;n judicial efectiva y conducida con debida diligencia. Otro aspecto importante es el desarrollo que realiza la Corte IDH de las garanti&#769;as de independencia, imparcialidad y competencia - en relacio&#769;n a la restriccio&#769;n de la jurisdicci&oacute;n militar - ; como es la garanti&#769;a del plazo razonable en las investigaciones que adelanta la Justicia Penal Militar y de Polici&#769;a; con el fin de que no se presenten conductas dilatorias en los procesos que adelanta esta jurisdiccio&#769;n, que conlleve a la dilacio&#769;n y/o mora judicial injustificada y con la posterior cesacio&#769;n de las investigaciones por vencimientos de te&#769;rminos, que a toda luz es una violaci&oacute;n a los derechos que les asisten a los ciudadanos que son parte civil en este tipo de actuaciones judiciales.&nbsp;<br /><br />En conclusi&oacute;n, todos debemos propender por erradicar ese mal que nos acosa como es la mora judicial; acabar con el fen&oacute;meno de la prescripci&oacute;n de las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias por la inoperancia del aparato judicial y que van, contra los derechos de los asociados que reclaman justicia y esperan del estado un correcto funcionamiento de la justicia, inclusive de la disciplinaria; y los funcionarios, deben ser conscientes que deben compulsar copia para que se investigue a sus subalternos cuando incurren en conductas que llevan a configurar la mora judicial y/o la prescripci&oacute;n de los procesos; con el fin, de rescatar la confianza que el pueblo deposita ante la administraci&oacute;n de justicia y disciplinaria, cuando acude a denunciar y/o a quejarse de un servidor publico.&nbsp;<br />&nbsp;<br /><strong>Referencias:</strong></font><br /><br /><font size="2">1&nbsp;Sentencia del 11 de octubre de 2012, Seccio&#769;n Segunda, Subseccio&#769;n B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC).<br />2&nbsp;Sentencia del 05 de diciembre de 2017, Seccio&#769;n Tercera, Consejo de Estado. Exp. 05001233100020090042601 (45234).</font><br /><font size="2"><span>3&nbsp;</span><span>Ley 270- Arti&#769;culo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, segu&#769;n el caso, les esta&#769; prohibido: (</span><span>...)&nbsp;</span><span>3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestacio&#769;n del servicio a que este&#769;n obligados.</span></font><br /><font size="2">4&nbsp;Consejo Superior de la Judicatura&nbsp;&ndash;&nbsp;Sala Disciplinaria&nbsp;&ndash;&nbsp;M.P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ Rad 110010102000200800841-00. Sentencia del 3 de agosto de 2011.</font></div>]]></content:encoded></item></channel></rss>