La ley de desconexión laboral en los contratos de prestación de servicios de las entidades estatales
Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twitter @JORGEFONSECAE
El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculación con entidades publicas; ellas son: a) a través de una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), b) a través de una relación contractual laboral (trabajadores oficiales) y, c) a través de una relación contractual estatal (contratistas por prestación de servicios).
La doctrina del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, ha definido el contrato de prestación de servicios como aquellos contratos que celebra una entidad pública con una persona natural, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y las cuales, no se pueden realizar con el personal de planta o por la necesidad de contar con personal especializado (Art. 3 L80/93). “Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Cfr. CE SCA S2 Sub B Rad: 3730-2014 C.P. Dr. C. Perdomo 1 de marzo de 2018)
Para el Consejo de Estado, es claro que la subordinación o la dependencia se materializa cuando existe entre ambas partes en la relación contractual un poder “de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral” (CE RI 3687-2014); sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, uno de los medios con los que cuenta la entidad estatal para la verificación del cumplimiento del objeto y los fines de la relación contractual entre el contratante y el contratista, es la existencia de relación de coordinación en las actividades a contratar y, para ello, el contratista decide si se somete o no a las condiciones necesarias para el desarrollo inmediato, continuo, adecuado y eficiente de la actividad a contratar; lo cual puede incluir, el cumplimiento de un horario, o el de recibir una serie de instrucciones de la entidad pública contratante, como tambien la de realizar y entregar reportes o informes sobre la gestión y desarrollo de los resultados del contrato de prestación de servicios; sin que ello llegare a significar o a configurar el elemento de subordinación. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03)
[…] Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
(…)
El sub-lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente
Ahora, la Ley 2191 del 6 de enero de 2022 “Ley de desconexión laboral” aplica a las personas que suscriben contratros de prestación de servicios con las entidades del estado por disposición expresa del artículo 1°, el cual establece que, la norma tiene por objeto crear, regular y promover la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse; y una de estas formas de contratación, es el consagrado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80, denominado contrato de prestación de servicios.
Como conclusión, los contratistas ahora deben acordar con las entidades públicas contratantes, cual será el horario diario para la realización de la labor contratada; lo que indudablemente traerá grandes impliciones jurídicas a la entidad estatal que imponga el horario de trabajo fuera del horario de trabajo de la entidad o del horario de atención al público, o de la jornada máxima laboral. Se abre así un tema de amplia discusión tanto en la jurisdición contenciosa adminstrativa, como en la ordinaria.
Abro este análisis a comentarios y aportes de los lectores.
JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI
Abogado Magíster en Derecho Público.
Elaborado el 14 de enero de 2022.
La doctrina del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, ha definido el contrato de prestación de servicios como aquellos contratos que celebra una entidad pública con una persona natural, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y las cuales, no se pueden realizar con el personal de planta o por la necesidad de contar con personal especializado (Art. 3 L80/93). “Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Cfr. CE SCA S2 Sub B Rad: 3730-2014 C.P. Dr. C. Perdomo 1 de marzo de 2018)
Para el Consejo de Estado, es claro que la subordinación o la dependencia se materializa cuando existe entre ambas partes en la relación contractual un poder “de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral” (CE RI 3687-2014); sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, uno de los medios con los que cuenta la entidad estatal para la verificación del cumplimiento del objeto y los fines de la relación contractual entre el contratante y el contratista, es la existencia de relación de coordinación en las actividades a contratar y, para ello, el contratista decide si se somete o no a las condiciones necesarias para el desarrollo inmediato, continuo, adecuado y eficiente de la actividad a contratar; lo cual puede incluir, el cumplimiento de un horario, o el de recibir una serie de instrucciones de la entidad pública contratante, como tambien la de realizar y entregar reportes o informes sobre la gestión y desarrollo de los resultados del contrato de prestación de servicios; sin que ello llegare a significar o a configurar el elemento de subordinación. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03)
[…] Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
(…)
El sub-lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente
Ahora, la Ley 2191 del 6 de enero de 2022 “Ley de desconexión laboral” aplica a las personas que suscriben contratros de prestación de servicios con las entidades del estado por disposición expresa del artículo 1°, el cual establece que, la norma tiene por objeto crear, regular y promover la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse; y una de estas formas de contratación, es el consagrado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80, denominado contrato de prestación de servicios.
Como conclusión, los contratistas ahora deben acordar con las entidades públicas contratantes, cual será el horario diario para la realización de la labor contratada; lo que indudablemente traerá grandes impliciones jurídicas a la entidad estatal que imponga el horario de trabajo fuera del horario de trabajo de la entidad o del horario de atención al público, o de la jornada máxima laboral. Se abre así un tema de amplia discusión tanto en la jurisdición contenciosa adminstrativa, como en la ordinaria.
Abro este análisis a comentarios y aportes de los lectores.
JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI
Abogado Magíster en Derecho Público.
Elaborado el 14 de enero de 2022.