Con el fin de hacer algunas precisiones sobre las informaciones que circulan en redes sociales y medios de comunicación sobre la ejecutoria y la notificación al alcalde encargado del Municipio de Medellín, les expresaré mi posición al respecto.
Así me lluevan críticas de lado y lado, de entrada, manifiesto que la decisión de suspensión provisional del alcalde encargado no está ejecutoriada y, por lo tanto, la medida cautelar no es de efecto inmediato.
El periódico El Colombiano el domingo 29 de mayo de la anualidad, cita una norma que fue derogada como es el artículo 331. El artículo vigente es el 302 del Código General del Proceso, que consagra en su numeral 2°que << […] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud >>
Ahora, el problema jurídico a resolver es si la solicitud de aclaración o complementación presentada por el alcalde suspendido el pasado viernes 20 de mayo, suspende la ejecutoria de la decisión. Para dilucidar este punto; hay que precisar la calidad procesal que ostenta DANIEL QUINTERO CALLE dentro de la acción de nulidad.
Como se puede observar en la demanda de nulidad, el actor no solicita o vincula como a QUINERO CALLE, tampoco lo vincula el Tribunal Contencioso Administrativo; por lo tanto, la solicitud se debe tomar como una petición que hace un ciudadano, ya que este no solicita ser considerado tercero interviniente.
En gracia de discusión, si a DANIEL QUINTERO se le considerara tercero interviniente, su actuación se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (CE. SCA SECCIÓN QUINTA C.P. Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Sentencia del 23 de abril de 2020 Rad: 27001-23-31-000-2020-00013-01)
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha reconocido a QUINTERO CALLE como tercero interviniente y él no ha solicitado ser tercero interviniente como ya se expuso; y si lo hiciere, la solicitud de reconocimiento de “Intervención como tercero” solo podrá ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de nulidad a los demandados.
Ha de precisarse en primer lugar, que como no se ha reconocido a DANIEL QUINTERO como tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral, su solicitud de aclaración y/o adición, no suspende la ejecutoria de la medida cautelar y más aún, cuando no está en firme la medida cautelar, ya que no se ha notificado a todos los demandados.
Lo anterior, nos lleva a la segunda discusión y problema jurídico, que es la firmeza del acto administrativo que decreta la medida provisional.
El máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en su sentencia de unificación (SCA S5 C.P. Dra. L. BERMUDEZ Rad: 11001-03-28-000-2016-00044-00), ha manifestado que la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante, el de la notificación de la providencia; pues de este factor se marca el punto del plazo o término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia – en el caso que nos ocupa – requiere notificación, notifica al último sujeto procesal y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El lema de la Universidad Santo Tomás es “facientes veritatem”; por lo anterior, como hacedores de la verdad y en honor a la verdad, el accionante del mecanismo de control, refiere como demandados a los señores JUAN CAMILO RESTREPO, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y a ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ; y, da a conocer las direcciones en las cuales se puede notificarlos.
Según la norma, para que la medida cautelar surta fuerza ejecutoria, esta se debe ser notificada a todos los demandados en la dirección suministrada en la demanda. Si la notificación se hace de manera personal en el despacho del alcalde encargado demandado, esta queda en firme cuando el último plasma su firma en el documento de notificación. En el evento de que la notificación personal sea infructuosa o improcedente, la notificación al alcalde nombrado será por aviso. (numeral 1 literal b y c del artículo 277 Ley 1437 de 2011).
Para que se surta la notificación de la medida cautelar a los otros dos demandados, se debe enviar el auto admisorio al presidente y del ministro del interior, a la dirección electrónica que suministró el demandante en la acción de nulidad electoral; por lo que, la notificación se surtirá de la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»; como se expresa en la parte resolutiva del auto 122 del 27 de mayo de 2022.
Por lo anterior, hasta que no se notifique al último demandado y no transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico que notifica la medida provisional o se surta el aviso en el evento que no se haya notificado personalmente a JUAN CAMILO RESTREPO, la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento no es inmediato.
Para finalizar, el presidente IVAN MARQUEZ puede objetar la terna enviada por el movimiento político INDEPENDIENTES y las razones son las siguientes:
En este acápite, reitero la inhabilidad de las tres ternadas.
Es necesario tener presente, que existe una gran diferencia entre un movimiento político y un grupo significativo de ciudadanos. La diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia, y en que aquéllos están amparados en toda su actuación por el reconocimiento de la personería jurídica. (CE SCA S5 Sentencia de 21 de julio de 2016, M.P. L. Bermúdez Rad: 05001-23-33-000-2015-02451-01).
[L]os grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado (…). En este sentido, (…), es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia.
El viernes 26 de julio de 2019 se inscribe ante la Registraduría Nacional el Grupo Significativo Ciudadanos Independientes sin personería jurídica, a raíz de la postulación que hace el comité conformado por tres ciudadanos - entre ellos LUIS BERNANDO VÉLEZ - con 200 mil firmas y, teniendo a Daniel Quintero como candidato a la Alcaldía de Medellín.
Según aparece en Wikipedia, el Movimiento Independientes se crea mediante documento privado el 6 de diciembre de 2019; y dos años después, el 3 de julio de 2020, se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, el Movimiento Político INDEPENDIENTES sin personería jurídica.
Ahora, teniendo en cuenta que independientes no tiene personería jurídica y que DANIEL QUINTERO fue postulado para alcalde por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud de postulación de la terna se dirigirá al Presidente de la República por quién representó éste grupos significativo de ciudadanos al momento de inscripción de la candidatura para la alcaldía de Medellín; es decir, por los tres ciudadanos del comité del grupo significativo de ciudadanos independientes y no, por quienes dos años después registran el Movimiento Político INDEPENDIENTES.
Ha de tenerse presente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDARRIAGA en su condición de Secretario General del Movimiento Político, solicitó el registro del Movimiento Político INDEPENDIENTES y el Consejo Nacional Electoral, el 3 de julio de 2020 realiza la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas; quedando así registrado el Movimiento Político INDEPENDIENTES, el cual no cuenta con Personería Jurídica; pero quienes postulan la terna ante el presidente son JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ - haciéndose llamar Secretario General del Movimiento Político INDEPENDIENTES -, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO. Estos tres ciudadanos, no son los mismos ciudadanos del comité del grupo significativos ciudadanos, que registró a DANIEL QUINTERO CALLE como candidato para la alcaldía del Municipio de Medellín ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como se puede dilucidar, lo que se debate hoy en día – fuera de la capacidad y la idoneidad de las ternadas para ser alcaldes encargadas – es la falta de competencia de JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO para presentar la terna al señor presidente IVAN DUQUE.
En gracia de discusión y teniendo como hipótesis que ellos si tienen la facultad para postular las ternadas; ellas, se encuentra inhabilitadas para ser alcaldesas encargadas.
La razón radica en que los servidores públicos que ejercen tanto autoridad política como autoridad administrativa; es decir secretarios de despacho, se encuentran comprendidos dentro de la inhabilidad para ser alcalde descrita en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, si han desempeñado ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección o designación del alcalde.
Es así como la abogada CAMILA VILLAMIZAR es la actual secretaria de Gobierno y Gestión del Gabinete, la abogada KAREN BIBIANA DELGADO es la actual secretaria de Servicios y Suministros y, la enfermera JENNIFER ANDREE URIBE es la actual secretaria de Salud; por lo tanto, las tres están inhabilitadas para ser alcaldes encargadas. (CE SCSC Consulta 2058 del 25 de mayo 2011).
En conclusión, el presidente DUQUE tiene un argumento de peso para objetar la terna, al existir una inhabilidad en las ternadas por Movimiento Político INDEPENDIENTES.
- Sobre la ejecutoria de la medida cautelar de suspensión.
Así me lluevan críticas de lado y lado, de entrada, manifiesto que la decisión de suspensión provisional del alcalde encargado no está ejecutoriada y, por lo tanto, la medida cautelar no es de efecto inmediato.
El periódico El Colombiano el domingo 29 de mayo de la anualidad, cita una norma que fue derogada como es el artículo 331. El artículo vigente es el 302 del Código General del Proceso, que consagra en su numeral 2°que << […] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud >>
Ahora, el problema jurídico a resolver es si la solicitud de aclaración o complementación presentada por el alcalde suspendido el pasado viernes 20 de mayo, suspende la ejecutoria de la decisión. Para dilucidar este punto; hay que precisar la calidad procesal que ostenta DANIEL QUINTERO CALLE dentro de la acción de nulidad.
Como se puede observar en la demanda de nulidad, el actor no solicita o vincula como a QUINERO CALLE, tampoco lo vincula el Tribunal Contencioso Administrativo; por lo tanto, la solicitud se debe tomar como una petición que hace un ciudadano, ya que este no solicita ser considerado tercero interviniente.
En gracia de discusión, si a DANIEL QUINTERO se le considerara tercero interviniente, su actuación se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (CE. SCA SECCIÓN QUINTA C.P. Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Sentencia del 23 de abril de 2020 Rad: 27001-23-31-000-2020-00013-01)
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha reconocido a QUINTERO CALLE como tercero interviniente y él no ha solicitado ser tercero interviniente como ya se expuso; y si lo hiciere, la solicitud de reconocimiento de “Intervención como tercero” solo podrá ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de nulidad a los demandados.
Ha de precisarse en primer lugar, que como no se ha reconocido a DANIEL QUINTERO como tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral, su solicitud de aclaración y/o adición, no suspende la ejecutoria de la medida cautelar y más aún, cuando no está en firme la medida cautelar, ya que no se ha notificado a todos los demandados.
Lo anterior, nos lleva a la segunda discusión y problema jurídico, que es la firmeza del acto administrativo que decreta la medida provisional.
- Firmeza del acto administrativo que dispone la suspensión
El máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en su sentencia de unificación (SCA S5 C.P. Dra. L. BERMUDEZ Rad: 11001-03-28-000-2016-00044-00), ha manifestado que la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante, el de la notificación de la providencia; pues de este factor se marca el punto del plazo o término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia – en el caso que nos ocupa – requiere notificación, notifica al último sujeto procesal y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El lema de la Universidad Santo Tomás es “facientes veritatem”; por lo anterior, como hacedores de la verdad y en honor a la verdad, el accionante del mecanismo de control, refiere como demandados a los señores JUAN CAMILO RESTREPO, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y a ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ; y, da a conocer las direcciones en las cuales se puede notificarlos.
Según la norma, para que la medida cautelar surta fuerza ejecutoria, esta se debe ser notificada a todos los demandados en la dirección suministrada en la demanda. Si la notificación se hace de manera personal en el despacho del alcalde encargado demandado, esta queda en firme cuando el último plasma su firma en el documento de notificación. En el evento de que la notificación personal sea infructuosa o improcedente, la notificación al alcalde nombrado será por aviso. (numeral 1 literal b y c del artículo 277 Ley 1437 de 2011).
Para que se surta la notificación de la medida cautelar a los otros dos demandados, se debe enviar el auto admisorio al presidente y del ministro del interior, a la dirección electrónica que suministró el demandante en la acción de nulidad electoral; por lo que, la notificación se surtirá de la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»; como se expresa en la parte resolutiva del auto 122 del 27 de mayo de 2022.
Por lo anterior, hasta que no se notifique al último demandado y no transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico que notifica la medida provisional o se surta el aviso en el evento que no se haya notificado personalmente a JUAN CAMILO RESTREPO, la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento no es inmediato.
Para finalizar, el presidente IVAN MARQUEZ puede objetar la terna enviada por el movimiento político INDEPENDIENTES y las razones son las siguientes:
- Sobre la terna.
En este acápite, reitero la inhabilidad de las tres ternadas.
Es necesario tener presente, que existe una gran diferencia entre un movimiento político y un grupo significativo de ciudadanos. La diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia, y en que aquéllos están amparados en toda su actuación por el reconocimiento de la personería jurídica. (CE SCA S5 Sentencia de 21 de julio de 2016, M.P. L. Bermúdez Rad: 05001-23-33-000-2015-02451-01).
[L]os grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado (…). En este sentido, (…), es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia.
El viernes 26 de julio de 2019 se inscribe ante la Registraduría Nacional el Grupo Significativo Ciudadanos Independientes sin personería jurídica, a raíz de la postulación que hace el comité conformado por tres ciudadanos - entre ellos LUIS BERNANDO VÉLEZ - con 200 mil firmas y, teniendo a Daniel Quintero como candidato a la Alcaldía de Medellín.
Según aparece en Wikipedia, el Movimiento Independientes se crea mediante documento privado el 6 de diciembre de 2019; y dos años después, el 3 de julio de 2020, se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, el Movimiento Político INDEPENDIENTES sin personería jurídica.
Ahora, teniendo en cuenta que independientes no tiene personería jurídica y que DANIEL QUINTERO fue postulado para alcalde por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud de postulación de la terna se dirigirá al Presidente de la República por quién representó éste grupos significativo de ciudadanos al momento de inscripción de la candidatura para la alcaldía de Medellín; es decir, por los tres ciudadanos del comité del grupo significativo de ciudadanos independientes y no, por quienes dos años después registran el Movimiento Político INDEPENDIENTES.
Ha de tenerse presente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDARRIAGA en su condición de Secretario General del Movimiento Político, solicitó el registro del Movimiento Político INDEPENDIENTES y el Consejo Nacional Electoral, el 3 de julio de 2020 realiza la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas; quedando así registrado el Movimiento Político INDEPENDIENTES, el cual no cuenta con Personería Jurídica; pero quienes postulan la terna ante el presidente son JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ - haciéndose llamar Secretario General del Movimiento Político INDEPENDIENTES -, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO. Estos tres ciudadanos, no son los mismos ciudadanos del comité del grupo significativos ciudadanos, que registró a DANIEL QUINTERO CALLE como candidato para la alcaldía del Municipio de Medellín ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como se puede dilucidar, lo que se debate hoy en día – fuera de la capacidad y la idoneidad de las ternadas para ser alcaldes encargadas – es la falta de competencia de JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO para presentar la terna al señor presidente IVAN DUQUE.
En gracia de discusión y teniendo como hipótesis que ellos si tienen la facultad para postular las ternadas; ellas, se encuentra inhabilitadas para ser alcaldesas encargadas.
La razón radica en que los servidores públicos que ejercen tanto autoridad política como autoridad administrativa; es decir secretarios de despacho, se encuentran comprendidos dentro de la inhabilidad para ser alcalde descrita en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, si han desempeñado ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección o designación del alcalde.
Es así como la abogada CAMILA VILLAMIZAR es la actual secretaria de Gobierno y Gestión del Gabinete, la abogada KAREN BIBIANA DELGADO es la actual secretaria de Servicios y Suministros y, la enfermera JENNIFER ANDREE URIBE es la actual secretaria de Salud; por lo tanto, las tres están inhabilitadas para ser alcaldes encargadas. (CE SCSC Consulta 2058 del 25 de mayo 2011).
En conclusión, el presidente DUQUE tiene un argumento de peso para objetar la terna, al existir una inhabilidad en las ternadas por Movimiento Político INDEPENDIENTES.