La lucha contra las redes PEER TO PEER (jurisprudencia) FIGHTING PEER TO PEER NETWORKS (CASE LAW)
Por: Abogado César Alejandro Osorio Moreno
Uno de los asuntos más debatidos en la sociedad de la información con relación a la propiedad intelectual en el entorno digital es la “desprotección” que se presenta a través de los sistemas de compartimiento de archivos (filesharing) en las redes conocidas como redes de pares, redes de iguales, o en su acepción en inglés redes “Peer to Peer” también conocidas como P2P, sistema sobre el que me gustaría ahondar en una próxima columna que se promete desde ya, pero que básicamente permite que usuarios de internet conectados a través de “nodos descentralizados” pongan a disposición todo tipo de archivos desde su computador y a la vez accedan a los archivos que los otros usuarios conectados en la misma red peer to peer tienen para compartir.
Ello ha llevado a la discusión, si tal conducta supera los límites de la copia privada (sistema continental) o del “fair use” (sistema anglosajón) de protección de los derechos de propiedad intelectual, y se convierte en una distribución, comunicación o puesta a disposición de obras protegidas y que no cuentan con la respectiva autorización del titular de los derechos, en un sistema basado en la protección exclusiva de los derechos de explotación económica de los derechos de autor, es decir, bajo una corriente eminentemente patrimonialista y en la que se requiere ánimo de lucro y perjuicio a un tercero, difícilmente puede aceptarse o derivarse responsabilidad para el usuario como tal, es decir, los usuarios interconectados en la red peer to peer que dejan a disposición y a la vez descargan (upload/download).
En vista de la casi imposibilidad de derivar responsabilidad penal para el usuario directo de la red peer to peer, la doctrina y la jurisprudencia se han cuestionado sobre la responsabilidad incluso penal del prestador de servicios en la sociedad de la información, conocido genéricamente como el Internet Service Provider (ISP), que puede ser el servidor de acceso o trasmisión, de almacenamiento temporal o definitivo de datos o el proveedor de enlaces a contenidos, tema sobre el que bien podríamos formular una nueva columna para su mejor compresión.
Para efectos de esta columna, con la finalidad de no hacerla muy extensa, pero con la intención de partir primero del caso práctico (luego reforzaremos la teoría) reproduciremos algunos puntos de la Sentencia 9 de Marzo 2010, Núm. 67/2010. Juzgado de lo mercantil de Barcelona, Núm. 7 (Jur 2010/90760) Procedimiento 261/09, Ponente Dr. D. Raúl Nicolás García Orejudo, en la que precisamente se discute sobre la responsabilidad civil en este caso de un proveedor de servicios frente a enlaces a redes peer to peer y en la que entran en consideración cada uno de los elementos esbozados brevemente en la presentación.
Demanda de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores de España) que en el sitio DIRECION000, se ofrece al menos desde octubre de 2007, en forma gratuita y sin limitación o restricción alguna contenidos de obras musicales que pertenecen al repertorio de la SGAE. También archivos de películas, documentales, música de series de tv, entre otros, bien directamente desde la web o redireccionando a otra web en la que procede la descarga de modo automático.
El Demandado alega que existen enlaces a la red P2P eDonkey2000 que utiliza el programa eMule, que en dicha página no existen directamente obras protegidas por derechos de Propiedad Intelectual, que existen enlaces a multitud de obras y no sólo las obras de la SGAE, que no obtiene ingreso de la referida web, que el proveedor de internet REDCORUNA no es parte en el proceso, que el demandado hace únicamente publicidad a los enlaces en su página web y enlaza a las citadas páginas lo cual no es reproducción, ni comunicación pública de obras protegidas.
Consideraciones que se van haciendo en la sentencia:
“mediante estas redes P2P, usuarios de la red que instalen el citado programa, pueden descargarse en su ordenador, archivos entre otros, de música o películas etc, procedentes de los discos duros de otros usuarios que se encuentren en la misma red y utilicen el mimo programa, en un sistema cuyo buen funcionamiento dependerá del número de usuarios que tenga copia del archivo que se está descargando y en el que el usuario que descarga favorece la descarga de otros usuarios en su ordenador, que fueron descargados a través del programa e Mule”
“en la página Web DIRECCION000 no se almacenan ninguno de los archivos cuya referencia se indica, limitándose a ofrecer la posibilidad de descarga través de la citada red P2P. Su propietario no percibe cantidad alguna directa o indirectamente relacionada con el servicio que ofrece en su página web, la cual es de acceso gratuito, sin que en la misma existan referencias publicitarias de terceros anunciantes. Es decir no existe ánimo de lucro ni directo ni indirecto”. Se concluye que: “no vulnera en la actualidad los derechos de explotación que les confiere a los autores la Ley de propiedad Intelectual, el sistema de enlaces o links, descrito en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción ni comunicación pública de obras protegidas”.
“La conducta desarrollada por el demando es al de crear un índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales. Pero en el sistema de protección regulado por la Ley de propiedad Intelectual, adaptada a la normativa comunitaria, no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P. En un sentido amplio, el sistema de enlaces, constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Google) permiten técnicamente hacer aquello que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento que es enlazar a las llamadas redes P2P”.
“Las redes P2P, como meras redes de trasmisión de datos entre particulares usuarios de Internet no vulnera derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Hay parte del “gran almacén” que constituye el sistema de Redes P2P, que contiene archivos que no son protegidos. También hay obras que ya no son objeto de protección porque ha transcurrido el plazo de duración de los derechos y hay obras cuya protección no está encomendada, en este caso en concreto a la SGAE (…)”.
Comentario final: Las reproducciones textuales de algunos de las consideraciones del fallador, ilustran claramente la polémica alrededor de estas redes y en especial del proveedor de servicios de enlaces, actividad que incluso anota es el fundamento de internet y de un gigante como Google, y por la vía de la falta de un ánimo de lucro directo o indirecto descarta la responsabilidad del proveedor, esta sentencia que es afortunada para los intereses de los proveedores de servicios no es la única visión del asunto, pues incluso se ha llegado a fundamentar por otras que el solo hecho del reconocimiento que obtiene el proveedor al realizar estos enlaces que hace que su página sea más visitada que otras y que finalmente reciba unos ingresos por publicidad así sea de manera indirecta, fundamentaría su responsabilidad. La polémica está servida y solo queremos ilustrarla con la postura que parece liderar hasta ahora el camino más progresista.
Ello ha llevado a la discusión, si tal conducta supera los límites de la copia privada (sistema continental) o del “fair use” (sistema anglosajón) de protección de los derechos de propiedad intelectual, y se convierte en una distribución, comunicación o puesta a disposición de obras protegidas y que no cuentan con la respectiva autorización del titular de los derechos, en un sistema basado en la protección exclusiva de los derechos de explotación económica de los derechos de autor, es decir, bajo una corriente eminentemente patrimonialista y en la que se requiere ánimo de lucro y perjuicio a un tercero, difícilmente puede aceptarse o derivarse responsabilidad para el usuario como tal, es decir, los usuarios interconectados en la red peer to peer que dejan a disposición y a la vez descargan (upload/download).
En vista de la casi imposibilidad de derivar responsabilidad penal para el usuario directo de la red peer to peer, la doctrina y la jurisprudencia se han cuestionado sobre la responsabilidad incluso penal del prestador de servicios en la sociedad de la información, conocido genéricamente como el Internet Service Provider (ISP), que puede ser el servidor de acceso o trasmisión, de almacenamiento temporal o definitivo de datos o el proveedor de enlaces a contenidos, tema sobre el que bien podríamos formular una nueva columna para su mejor compresión.
Para efectos de esta columna, con la finalidad de no hacerla muy extensa, pero con la intención de partir primero del caso práctico (luego reforzaremos la teoría) reproduciremos algunos puntos de la Sentencia 9 de Marzo 2010, Núm. 67/2010. Juzgado de lo mercantil de Barcelona, Núm. 7 (Jur 2010/90760) Procedimiento 261/09, Ponente Dr. D. Raúl Nicolás García Orejudo, en la que precisamente se discute sobre la responsabilidad civil en este caso de un proveedor de servicios frente a enlaces a redes peer to peer y en la que entran en consideración cada uno de los elementos esbozados brevemente en la presentación.
Demanda de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores de España) que en el sitio DIRECION000, se ofrece al menos desde octubre de 2007, en forma gratuita y sin limitación o restricción alguna contenidos de obras musicales que pertenecen al repertorio de la SGAE. También archivos de películas, documentales, música de series de tv, entre otros, bien directamente desde la web o redireccionando a otra web en la que procede la descarga de modo automático.
El Demandado alega que existen enlaces a la red P2P eDonkey2000 que utiliza el programa eMule, que en dicha página no existen directamente obras protegidas por derechos de Propiedad Intelectual, que existen enlaces a multitud de obras y no sólo las obras de la SGAE, que no obtiene ingreso de la referida web, que el proveedor de internet REDCORUNA no es parte en el proceso, que el demandado hace únicamente publicidad a los enlaces en su página web y enlaza a las citadas páginas lo cual no es reproducción, ni comunicación pública de obras protegidas.
Consideraciones que se van haciendo en la sentencia:
“mediante estas redes P2P, usuarios de la red que instalen el citado programa, pueden descargarse en su ordenador, archivos entre otros, de música o películas etc, procedentes de los discos duros de otros usuarios que se encuentren en la misma red y utilicen el mimo programa, en un sistema cuyo buen funcionamiento dependerá del número de usuarios que tenga copia del archivo que se está descargando y en el que el usuario que descarga favorece la descarga de otros usuarios en su ordenador, que fueron descargados a través del programa e Mule”
“en la página Web DIRECCION000 no se almacenan ninguno de los archivos cuya referencia se indica, limitándose a ofrecer la posibilidad de descarga través de la citada red P2P. Su propietario no percibe cantidad alguna directa o indirectamente relacionada con el servicio que ofrece en su página web, la cual es de acceso gratuito, sin que en la misma existan referencias publicitarias de terceros anunciantes. Es decir no existe ánimo de lucro ni directo ni indirecto”. Se concluye que: “no vulnera en la actualidad los derechos de explotación que les confiere a los autores la Ley de propiedad Intelectual, el sistema de enlaces o links, descrito en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción ni comunicación pública de obras protegidas”.
“La conducta desarrollada por el demando es al de crear un índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales. Pero en el sistema de protección regulado por la Ley de propiedad Intelectual, adaptada a la normativa comunitaria, no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P. En un sentido amplio, el sistema de enlaces, constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Google) permiten técnicamente hacer aquello que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento que es enlazar a las llamadas redes P2P”.
“Las redes P2P, como meras redes de trasmisión de datos entre particulares usuarios de Internet no vulnera derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Hay parte del “gran almacén” que constituye el sistema de Redes P2P, que contiene archivos que no son protegidos. También hay obras que ya no son objeto de protección porque ha transcurrido el plazo de duración de los derechos y hay obras cuya protección no está encomendada, en este caso en concreto a la SGAE (…)”.
Comentario final: Las reproducciones textuales de algunos de las consideraciones del fallador, ilustran claramente la polémica alrededor de estas redes y en especial del proveedor de servicios de enlaces, actividad que incluso anota es el fundamento de internet y de un gigante como Google, y por la vía de la falta de un ánimo de lucro directo o indirecto descarta la responsabilidad del proveedor, esta sentencia que es afortunada para los intereses de los proveedores de servicios no es la única visión del asunto, pues incluso se ha llegado a fundamentar por otras que el solo hecho del reconocimiento que obtiene el proveedor al realizar estos enlaces que hace que su página sea más visitada que otras y que finalmente reciba unos ingresos por publicidad así sea de manera indirecta, fundamentaría su responsabilidad. La polémica está servida y solo queremos ilustrarla con la postura que parece liderar hasta ahora el camino más progresista.