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Alerta humanitaria en Colombia por sistemáticas vulneraciones del derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Columna de Francisco Javier Castellanos Romero, Defensor de Derechos Humanos. Twitter: @castellanosfj @odpdh

11/27/2022

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Alerta humanitaria en Colombia por sistemáticas vulneraciones del derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Columna de Francisco Javier Castellanos Romero, Defensor de Derechos Humanos. Twitter: @castellanosfj @odpdh

Informes oficiales develan la grave situación que en materia de garantía del derecho a la salud se presenta al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en Colombia. Así lo han evidenciado la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

En 2019, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar medidas urgentes tendientes a garantizar la salud y la vida de más de 190.000 personas privadas de la libertad. El Ministerio Público estableció que, entre 2018 y abril de 2019, se promovieron 5.795 acciones de tutela en contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y los centros de reclusión para reclamar servicios de salud.

La Procuraduría General de la Nación evidenció que las mayores peticiones elevadas a través del mecanismo constitucional para la protección de derechos estuvieron relacionadas con citas médicas especializadas (46,87%), tratamientos (18,61%) y procedimientos quirúrgicos (11,88%). Además, identificó que solo el 67,7% de las citas médicas solicitadas son asignadas y, de éstas, sólo el 47% son atendidas.
 
Por su parte la Defensoría del Pueblo reveló, desde el año 2016, que más de 7.300 internos de 23 establecimientos de reclusión en el territorio nacional carecen de cualquier tipo de atención médica, a pesar de las condiciones de hacinamiento y las patologías que se presentan allí. La Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, dio a conocer un informe basado en visitas de inspección a terreno, durante las cuales se conoció que de 20.945 procedimientos solicitados por los pacientes privados de la libertad, sólo han sido autorizados apenas el 40,7 por ciento.

Esa Institución Nacional de Derechos Humanos señaló que en 84 de 132 establecimientos analizados, esto es, más del 63 por ciento, no hay entrega de medicamentos a los enfermos y que en 109 de ellos se incumple el suministro de insumos médicos, hospitalarios y odontológicos.

Como lo había precisado en su momento, la Defensoría del Pueblo concluyó que tan sólo hay un médico por cada 797 internos en el país, que no existen regentes de farmacia y que tampoco hay auxiliares a cargo del archivo de historias clínicas dentro de los establecimientos.

En 2022 la Organización para la Defensa del Paciente estableció que, pese a las alertas humanitarias emitidas tanto por la Procuraduría General como por la Defensoría del Pueblo, las graves vulneraciones del derecho humano a la salud se mantienen al interior de los centros de reclusión y que son miles los casos en que las personas privadas de libertad (PPL), han sufrido deterioro funcional a causa de enfermedades no tratadas e incluso cientos de ellas han muerto esperando atención médica sin que el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y/o la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC hayan adelantado las acciones urgentes que le solicitaron los citados Entes de control.

Todo lo anterior demuestra que en Colombia persiste una grave problemática respecto de la adecuada atención sanitaria de la población privada de libertad y que la aquiescencia del Estado perpetúa tal crisis humanitaria, vulnera sistemáticamente el derecho a la salud de las PPL e inobserva la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, que reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Pero además, tal aquiescencia del Estado, inobserva el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece que los Estados “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en consecuencia, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
 
Colombia debe formular e implementar una Política Pública eficaz que verdaderamente garantice laprotección efectiva del derecho a la salud de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, quienes por encontrarse bajo custodia se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. 
 
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).
 
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.” 
 
La Organización para la Defensa del Paciente presta asistencia a las personas privadas de libertad a quienes se les vulnera el derecho a la salud en los diferentes establecimientos de reclusión y trabaja en su exigibilidad buscando el pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico interno del Estado como la  Ley 65 de 1993 que establece que la población privada de la libertad tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género en concordancia con lo ordenado en la materia por la Ley 1751 de 2015 y también el cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables y que son de obligatorio cumplimento para el Estado.
 


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Consecuencias Jurídicas de las Fallas en la Prestación del Servicio de Salud en Colombia. Columna de Francisco Javier Castellanos Romero, Defensor de Derechos Humanos @castellanosfj

10/25/2020

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Consecuencias Jurídicas de las Fallas en la Prestación del Servicio de Salud en Colombia 
 
Por: Francisco Javier Castellanos Romero
Defensor de Derechos Humanos

Con frecuencia escuchamos a personas inconformes con la prestación del servicio de salud. Algunas refieren demoras en la atención sanitaria y haber sufrido daños con ocasión de tales tardanzas Otras, relatan graves errores en la práctica clínica que les han traído consecuencias negativas para su integridad personal y, en los casos más graves, familiares de pacientes narran un resultado fatal: la muerte.
 
Casos como el de una paciente que acudió a consulta a un hospital público por presentar un intenso dolor  causado por un absceso dental que se complicó y requirió de procedimiento maxilofacial que, se suponía, sería eficaz para su recuperación, así que, una vez practicada la cirugía, la paciente fue enviada a casa. Sin embargo, esa misma noche presentó fiebre y escalofríos, por lo que regresó en la mañana siguiente al hospital y. al evaluarla, los médicos decidieron internarla; Durante días enteros no fue posible controlar la fiebre, la paciente empeoró y se decidió inducirla en estado de coma; Treinta y dos días después, sus familiares recibieron la noticia de su fallecimiento, presuntamente, porque la infección llegó a su cerebro. Ellos exclamaban: “¡No puede ser que se haya muerto por una infección dental mal tratada!”
 
Otros casos evidencian graves errores en la practica médica, como por ejemplo el de un paciente adulto a quien por una lesión de meniscos en su rodilla izquierda se le debía practicar una cirugía, pero, por falta de diligencia, se le operó su rodilla derecha, ocasionándole daños funcionales en detrimento de su integridad personal. O el caso de una madre gestante que acude a la clínica porque “rompió fuente” y tiene contracciones constantes, pero al ser revisada por las enfermeras de turno es regresada a casa, en al menos tres oportunidades distintas,  con el argumento de que aún no tiene la dilatación necesaria para comenzar con el trabajo de parto. Al final, cuando la gestante regresa al servicio por cuarta vez, la enfermera exclama: “alisten cesárea de urgencia”, la paciente reclama diciendo que su parto es normal y no tiene programada una cesárea,  se le practica el procedimiento, da a luz, pero infortunadamente su bebé bronco aspiró meconio, ocurriendo su deceso pocas horas después del parto.
 
No son menos frecuentes los casos en que pacientes refieren daños a su salud e integridad personal como consecuencia de malas prácticas durante cirugías estéticas en los que el común denominador es el uso de biopolímeros por parte del medico cirujano, aun a sabiendas de que son materiales no compatibles con la salud humana. Circunstancia que no solo dista de la ética medica, sino que constituye una transgresión del código penal.
 
La mala praxis o negligencia médica,  las demoras y/o negaciones injustificadas en el acceso a los servicios,  entre otras causales, constituyen fallas en la prestación del servicio de salud que pueden ser imputables al personal de salud asistencial o administrativo en su calidad de personas naturales, a las Instituciones Prestadoras de Servicios (Clínicas u Hospitales) en su calidad de personas jurídicas, e incluso al Estado cuando se trate de instituciones públicas.
 
En ese orden de ideas, los daños materiales e inmateriales causados a pacientes y/o a sus familiares con ocasión de fallas probadas en la prestación del servicio de salud, dan lugar a diversas consecuencias jurídicas que van desde las sanciones de tipo disciplinario, las multas, el pago de perjuicios,  hasta las condenas penales.
 
Un mensaje que extiendo a los lectores de esta columna es que, si han sido victimas de alguna falla en la prestación del servicio de salud en Colombia, acudan a presentar las quejas respectivas ante las autoridades que ejercen funciones de  inspección, vigilancia y control como son las Secretarias de Salud (municipales o departamentales) encargadas de supervisar la calidad de la prestación, y la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de la protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud. También, cuando se considere que se ha presentado mala praxis o negligencia médica, se puede acudir ante los Tribunales de Ética Médica creados mediante la Ley 23 de 1981 y que conocen de los casos en que los médicos cometan faltas éticas en el ejercicio de la profesión; O, de ser el caso, ante el Tribunal Nacional Ético de Enfermería creado por la Ley 911 de 2014 y que es la autoridad para conocer los procesos disciplinarios, ético profesionales que se presenten en la práctica de la profesión de enfermería en Colombia.
 
Así como es posible, acudir a acciones de tipo administrativo y disciplinario, también se pueden promover acciones ante los jueces civiles en aras de obtener la respectiva reparación de los perjuicios causados por las fallas en la prestación y/o ante los jueces administrativos cuando éstas sean imputables a instituciones públicas. Además, de estar frente a la comisión de alguna conducta punible como por ejemplo lesiones personales u homicidio, debe acudirse ante la Fiscalía General d la Nación para que se inicien las investigaciones pertinentes.
 
Todas las acciones anteriores permitirán determinar las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en la prestación del servicio de salud en Colombia.

 
 
 
FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ROMERO
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS
DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN DEFENSA DEL PACIENTE
COORDINADOR DE DERECHOS HUMANOS EN TUPENSION.CO
MIEMBRO DEL COLECTIVO SALUD, DERECHO Y POLITICAS PUBLICAS
 
Correo electrónico: director@defensadelpaciente.net   
 
Celular: 312 592 1361
 
Twitter: @castellanosfj
 
www.defensadelpaciente.net

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Pensión de Invalidez y Capacidad Laboral Residual en Colombia. Columna del Defensor de Derechos Humanos Francisco Javier Castellanos Romero @castellanosfj

10/18/2020

11 Comentarios

 

Pensión de Invalidez y Capacidad Laboral Residual en Colombia

Por:  Francisco Javier Castellanos Romero
Defensor de Derechos Humanos

Miles son los casos de personas en condición de discapacidad a las que, en Colombia, se les ha negado el derecho a la prestación social pensión de invalidez con el argumento de no contar con el mínimo de cotizaciones, necesarias para ello, antes del momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
 
La ley 860 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y estableció los requisitos para obtener la pensión de invalidez: Haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que el accidente o enfermedad sea de origen común y que el afiliado haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.
 
No obstante que la ley indicó que el número de semanas debe haber sido cotizada antes de la fecha de estructuración, existen personas declaradas con invalidez que no cuentan con esa cantidad de cotizaciones al momento de tal estructuración. Empero, siguen desarrollando algún tipo de actividad que les genera  ingresos y, por ende, siguen cotizando a pensión.
 
La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-046-19 protegió el derecho a pensión de invalidez por enfermedades graves, si se continua pagando seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración, aludiendo  a la capacidad laboral residual que ellas  pueden tener.
 
He de llamar la atención de los lectores de esta columna respecto del deber que tiene el Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de acuerdo con lo ordenado por la Constitución Política.  Es que las personas declaradas en estado de invalidez son, además, sujetos de protección especial a cargo del Estado, justamente por su condición de debilidad manifiesta; Razón por la cual, a las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP y las Administradoras de Riesgos Laborales ARL no les es permisible sustraerse a la aplicación de la norma constitucional y mucho menos desconocer su capacidad laboral residual.
 
 
Existen, además, el Informe Mundial sobre la Discapacidad de la Organización Mundial de la Salud y del Banco Mundial que proporciona datos destinados a la formulación de políticas y programas innovadores que mejoren las vidas de las personas con discapacidades, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. y el Convenio C 159 de la Organización Internacional del Trabajo OIT sobre la readaptación profesional y el empleo., que son instrumentos que Colombia debe observar como Estado responsable de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que ha sido declaradas en estado de invalidez.
 
Así las cosas,  en Colombia, es dable que las personas a quienes se les haya negado el derecho acceder a la prestación pensión de invalidez sin tener en cuenta su capacidad laboral residual y que, sin animo de defraudar al sistema, hicieron aportes posteriores a la estructuración, puedan intentar promover las acciones procedentes para la salvaguarda de sus derechos y de su condición de sujetos de protección especial a cargo del Estado.

 
 
 
FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ROMERO
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS
DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN DEFENSA DEL PACIENTE
COORDINADOR DE DERECHOS HUMANOS EN TUPENSION.CO
MIEMBRO DEL COLECTIVO SALUD, DERECHO Y POLITICAS PUBLICAS
 
Correo electrónico: director@defensadelpaciente.net   
 
Celular: 312 592 1361
 
Twitter: @castellanosfj
 
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Salud: Bien Público y Derecho Humano.  Columna del Defensor de Derechos Humanos Francisco Javier Castellanos Romero @Castellanosfj

10/11/2020

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Salud:  Bien Público y Derecho Humano

Por:  Francisco Javier Castellanos Romero

Mucho es lo que se evidencia en estas épocas en las que una pandemia afectó al mundo entero. En varios países de América Latina, millones de personas que viven con enfermedades crónicas se han quejado de no recibir a tiempo sus tratamientos y controles en consultas médicas presenciales.  Cientos de mujeres gestantes también se quejaron por no tener controles prenatales adecuados y oportunos.  Los casos de suicidios también se “dispararon” en la región y los pacientes de salud mental se multiplicaron.  En general, la emergencia sanitaria derivada de la pandemia mostró que los sistemas de salud no estaban preparados para afrontar un reto epidemiológico de tal magnitud.
 
De otra parte, la pandemia también desnudó que varios modelos de salud en los países de la región, incluyendo el de Colombia, no están diseñados para prevenir las enfermedades y que estructuralmente se han concebido para tratarlas. Se evidenció que el modelo de salud se enfoca en “apagar incendios” de manera individual, pero no en un abordaje de la salud colectiva desde sus determinantes sociales.
 
Además, se evidenció que la salud está concebida dentro de los modelos de la región, como un servicio por el que se cobra dentro de un mercado: El mercado de la salud.
 
Pues bien, sobre esa concepción de la salud como servicio y como mercado, debemos reflexionar: la salud es un bien público y es un derecho humano.
 
La salud es un estado de bienestar de las personas y no es la mera ausencia de enfermedad. La Organización Mundial de la Salud ha dicho que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social… La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.”
 
De gran importancia para la humanidad sería que la salud se conciba exactamente como un bien público y que sea, como bien público, administrada por los Estados. Sin embargo, es asombroso como el ánimo de lucro pasa por encima del derecho a la salud en varios países del mundo donde se concibe es como un servicio que debe venderse para que rinda gruesos márgenes de utilidad.
 
Colombia, no escapa de a esa concepción mercantilista y vemos como para acceder a los servicios de salud, los usuarios del sistema se clasifican de manera clasista y quienes compran planes de medicina prepagada o pólizas de seguro bastante onerosas, son atendidos como reyes, mientras que la clase media accede intermitentemente a los planes de beneficios incluidos dentro del régimen contributivo y, “más abajo”, la clase pobre sufre el calvario de acceder al llamado régimen subsidiado, siempre y cuando su caracterización en la encuesta SISBEN, lo permita.
 
La reflexión a la que llamo a los lectores de esta pequeña columna no es otra que a tomar acciones por la dignificación de la salud. Para que el acceso a ella sea equitativo, para que se eliminen esas odiosas brechas clasistas, para que se exijan políticas públicas en salud que se basen en los principios universales de Derechos Humanos y para que la salud sea, en la practica, un bien público que no distinga entre unas personas y otras, por tal o cual condición, llamo a reflexionar sobre el enfoque humano de la salud.
 
Así como todas las personas tenemos derecho a acceder permanentemente al agua potable, al saneamiento básico, al respirar aire no contaminado, así, también, tenemos derecho a acceder a un modelo de salud no mercantilizado. Reflexionemos sobre una salud humanizada. 
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Gato por Liebre.  Columna de Francisco Javier Castellanos Romero, Defensor de Derechos Humanos @castellanosfj

10/4/2020

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Gato por Liebre
 
Por:  Francisco Javier Castellanos Romero

​En Colombia, con aval del Ministerio de Salud y con reciente mensaje de urgencia del Presidente de la República,  se presentó un proyecto de ley a través del cuál  se realizarían ajustes al Sistema General de Seguridad Salud - SGSSS y se dictarían medidas orientadas a su sostenibilidad.
 
El proyecto de ley 010 de 2020 que propone reformar el sistema se salud y que se ha dado a conocer por sus promotores y adeptos desde la premisa de “eliminar” las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales ajustarían su denominación legal a Aseguradoras en Salud (AS) atendiendo su objeto esencial definido en las Leyes 1438 de 2011 y 1122 de 2007. 
 
Sin embargo, analizando el texto del proyecto de ley, se puede concluir que no es cierto que se vayan a eliminar las EPS, puesto que, lo que se evidencia en el Capitulo IV, articulo 17, al tenor del parágrafo 3, es que: “Por única vez, las actuales EPS podrán transformarse, fusionarse, escindirse o liquidarse, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”
 
Precisado lo anterior, se hace menester llamar la atención de la opinión publica, y por supuesto del Congreso, del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la República, respecto de las consecuencias jurídicas que un cambio en la denominación y en la naturaleza de las EPS generaría sobre el acatamiento y la eficacia de las sentencias de tutelas en salud que han sido despachadas en contra de las actuales EPS y que, encontrándose ejecutoriadas, amparan derechos fundamentales de los afiliados.
 
Las nuevas Aseguradoras en Salud (AS), al ser personas jurídicas diferentes, no estarían obligadas al acatamiento de las ordenes impartidas en sentencias de tutela proferidas por los operadores judiciales a las actuales Empresas Promotoras de Salud (EPS). Situación que, no solo, haría nugatorios los efectos jurídicos de las aludidas sentencias, sino que, además, constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica, entendido éste, como la confianza que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), pueden tener en la observancia, respeto y eficacia del mecanismo establecido en el articulo 86 de la Constitución Política para proteger sus derechos fundamentales.
 
De otra parte, de la lectura del texto del Proyecto de Ley, el capitulo que plantea la gestión del riesgo en salud,  al tenor del parágrafo 4 del articulo 11, pretende sancionar con el cobro de cuotas moderadoras mas onerosas a aquellas personas que incumplan con el deber de seguir los lineamientos del autocuidado establecidos en la ruta de promoción y mantenimiento de la salud. Situación ésta que es contrataría al derecho fundamental a la salud reconocido por la ley 1751 de 2015 que incluye la recuperación de la salud como un  componente de la garantía de integralidad en la prestación de los servicios a los afilados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
 
Otros muchos aspectos contenidos en el proyecto de ley, son tan solo enunciados exhortativos que carecen de fuerza vinculante y que no generan reforma alguna de fondo al sistema de salud, Vb. Gr., los principios para la dignificación del talento humano en salud enunciados en el Artículo 49 que no contiene una ruta clara para la materialización de tales principios.
 
Invito a los lectores de esta columna a que no se dejen dar gato por liebre con este proyecto de ley. En realidad, es abiertamente regresivo en derechos, deja sin efectos jurídicos las sentencias de tutelas en salud, convierte las contribuciones parafiscales que son dineros públicos con destinación especifica en dineros privados a través de la figura prima por aseguramiento, profundiza la tercerización laboral del personal de salud, aumenta el gasto de bolsillo a los pacientes, entre otros aspectos indeseables en un adecuado sistema de salud. 
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    ISSN 2256-5051


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