Gato por Liebre
Por: Francisco Javier Castellanos Romero
En Colombia, con aval del Ministerio de Salud y con reciente mensaje de urgencia del Presidente de la República, se presentó un proyecto de ley a través del cuál se realizarían ajustes al Sistema General de Seguridad Salud - SGSSS y se dictarían medidas orientadas a su sostenibilidad.
El proyecto de ley 010 de 2020 que propone reformar el sistema se salud y que se ha dado a conocer por sus promotores y adeptos desde la premisa de “eliminar” las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales ajustarían su denominación legal a Aseguradoras en Salud (AS) atendiendo su objeto esencial definido en las Leyes 1438 de 2011 y 1122 de 2007.
Sin embargo, analizando el texto del proyecto de ley, se puede concluir que no es cierto que se vayan a eliminar las EPS, puesto que, lo que se evidencia en el Capitulo IV, articulo 17, al tenor del parágrafo 3, es que: “Por única vez, las actuales EPS podrán transformarse, fusionarse, escindirse o liquidarse, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”
Precisado lo anterior, se hace menester llamar la atención de la opinión publica, y por supuesto del Congreso, del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la República, respecto de las consecuencias jurídicas que un cambio en la denominación y en la naturaleza de las EPS generaría sobre el acatamiento y la eficacia de las sentencias de tutelas en salud que han sido despachadas en contra de las actuales EPS y que, encontrándose ejecutoriadas, amparan derechos fundamentales de los afiliados.
Las nuevas Aseguradoras en Salud (AS), al ser personas jurídicas diferentes, no estarían obligadas al acatamiento de las ordenes impartidas en sentencias de tutela proferidas por los operadores judiciales a las actuales Empresas Promotoras de Salud (EPS). Situación que, no solo, haría nugatorios los efectos jurídicos de las aludidas sentencias, sino que, además, constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica, entendido éste, como la confianza que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), pueden tener en la observancia, respeto y eficacia del mecanismo establecido en el articulo 86 de la Constitución Política para proteger sus derechos fundamentales.
De otra parte, de la lectura del texto del Proyecto de Ley, el capitulo que plantea la gestión del riesgo en salud, al tenor del parágrafo 4 del articulo 11, pretende sancionar con el cobro de cuotas moderadoras mas onerosas a aquellas personas que incumplan con el deber de seguir los lineamientos del autocuidado establecidos en la ruta de promoción y mantenimiento de la salud. Situación ésta que es contrataría al derecho fundamental a la salud reconocido por la ley 1751 de 2015 que incluye la recuperación de la salud como un componente de la garantía de integralidad en la prestación de los servicios a los afilados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Otros muchos aspectos contenidos en el proyecto de ley, son tan solo enunciados exhortativos que carecen de fuerza vinculante y que no generan reforma alguna de fondo al sistema de salud, Vb. Gr., los principios para la dignificación del talento humano en salud enunciados en el Artículo 49 que no contiene una ruta clara para la materialización de tales principios.
Invito a los lectores de esta columna a que no se dejen dar gato por liebre con este proyecto de ley. En realidad, es abiertamente regresivo en derechos, deja sin efectos jurídicos las sentencias de tutelas en salud, convierte las contribuciones parafiscales que son dineros públicos con destinación especifica en dineros privados a través de la figura prima por aseguramiento, profundiza la tercerización laboral del personal de salud, aumenta el gasto de bolsillo a los pacientes, entre otros aspectos indeseables en un adecuado sistema de salud.
El proyecto de ley 010 de 2020 que propone reformar el sistema se salud y que se ha dado a conocer por sus promotores y adeptos desde la premisa de “eliminar” las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales ajustarían su denominación legal a Aseguradoras en Salud (AS) atendiendo su objeto esencial definido en las Leyes 1438 de 2011 y 1122 de 2007.
Sin embargo, analizando el texto del proyecto de ley, se puede concluir que no es cierto que se vayan a eliminar las EPS, puesto que, lo que se evidencia en el Capitulo IV, articulo 17, al tenor del parágrafo 3, es que: “Por única vez, las actuales EPS podrán transformarse, fusionarse, escindirse o liquidarse, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”
Precisado lo anterior, se hace menester llamar la atención de la opinión publica, y por supuesto del Congreso, del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la República, respecto de las consecuencias jurídicas que un cambio en la denominación y en la naturaleza de las EPS generaría sobre el acatamiento y la eficacia de las sentencias de tutelas en salud que han sido despachadas en contra de las actuales EPS y que, encontrándose ejecutoriadas, amparan derechos fundamentales de los afiliados.
Las nuevas Aseguradoras en Salud (AS), al ser personas jurídicas diferentes, no estarían obligadas al acatamiento de las ordenes impartidas en sentencias de tutela proferidas por los operadores judiciales a las actuales Empresas Promotoras de Salud (EPS). Situación que, no solo, haría nugatorios los efectos jurídicos de las aludidas sentencias, sino que, además, constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica, entendido éste, como la confianza que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), pueden tener en la observancia, respeto y eficacia del mecanismo establecido en el articulo 86 de la Constitución Política para proteger sus derechos fundamentales.
De otra parte, de la lectura del texto del Proyecto de Ley, el capitulo que plantea la gestión del riesgo en salud, al tenor del parágrafo 4 del articulo 11, pretende sancionar con el cobro de cuotas moderadoras mas onerosas a aquellas personas que incumplan con el deber de seguir los lineamientos del autocuidado establecidos en la ruta de promoción y mantenimiento de la salud. Situación ésta que es contrataría al derecho fundamental a la salud reconocido por la ley 1751 de 2015 que incluye la recuperación de la salud como un componente de la garantía de integralidad en la prestación de los servicios a los afilados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Otros muchos aspectos contenidos en el proyecto de ley, son tan solo enunciados exhortativos que carecen de fuerza vinculante y que no generan reforma alguna de fondo al sistema de salud, Vb. Gr., los principios para la dignificación del talento humano en salud enunciados en el Artículo 49 que no contiene una ruta clara para la materialización de tales principios.
Invito a los lectores de esta columna a que no se dejen dar gato por liebre con este proyecto de ley. En realidad, es abiertamente regresivo en derechos, deja sin efectos jurídicos las sentencias de tutelas en salud, convierte las contribuciones parafiscales que son dineros públicos con destinación especifica en dineros privados a través de la figura prima por aseguramiento, profundiza la tercerización laboral del personal de salud, aumenta el gasto de bolsillo a los pacientes, entre otros aspectos indeseables en un adecuado sistema de salud.