La consulta previa en Colombia
Por: Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
La Constitución Política en su artículo primero reza, que Colombia es un Estado Social de Derecho y argumenta que sus entidades territoriales cuentan con autonomía, posteriormente; en su artículo segundo expone que uno de sus fines como Estado es que exista participación de todos los ciudadanos en las situaciones de las cuales puedan salir afectados, en el cual siempre debe primar el factor social y la participación ciudadana; lo cual se evidencia a través de los diferentes mecanismos que están al servicio del poder constituyente primario, dentro de los que se encuentra la consulta previa, que cuenta con algunas limitantes con relación a la ciudanía.
Por otra parte, las comunidades indígenas y afrodescendientes hacen parte de las minorías étnicas que conforman el Estado Colombiano y por esta razón se busca que tengan un trato diferencial, para así poder cumplir con la salvaguarda de sus derechos por medio de acciones afirmativas o discriminación positiva, con el fin de que se ayude a disminuir esa brecha de discriminación y exclusión de algunas personas a estos grupos étnicos. Igualmente; una de las formas de protección para estas comunidades es la consulta previa. Este mecanismo de participación ciudadana se utiliza con el fin de proteger la identidad cultural y el territorio de estas comunidades étnicas que cuentan con una cultura ancestral, que reviste gran importancia para ellos, debido a la lucha constante que han debido desarrollar para lograr el reconocimiento que como ciudadanos colombianos merecen.
Así mismo, la consulta previa se encuentra consagrada en el artículo 330 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del convenio 169 de Organización Internacional del Trabajo (OIT) el cual fue ratificado por Colombia a través de la ley 21 de 1991, es un derecho fundamental del cual gozan las comunidades étnicas y que dentro de la actividad minera es indispensable debido a que en caso de encontrarse territorios de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto minero, es un requisito para la continuación y desarrollo de éste, consultarlos y darles la facultad de participar en las decisiones que se tomen para la posterior explotación de recursos naturales, aunado a esto, debemos resaltar el carácter de obligatorio de la consulta previa, porque sin su realización no se podría seguir desarrollando un proyecto minero y en el caso de este mecanismo el gobierno nacional ha encontrado una forma de proteger los derechos de estas comunidades.
También, es importante precisar si por medio de la consulta previa se ejerce el derecho al veto, en el artículo La consulta previa como requisito obligatorio dentro de trámites administrativos cuyo contenido pueda afectar en forma directa a comunidades indígenas y tribales en Colombia, se expone lo siguiente:
Así las cosas, participar no implica vetar. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto principal de la consulta a grupos étnicos es llegar a acuerdos y concertaciones sobre las materias objeto de ella, pues de no ser así, el derecho a participar devendría inocuo, tendría una eficacia meramente simbólica, pues no tendría la capacidad de incidir en las decisiones estatales, contrariando la democracia participativa, caro principio en un Estado social de derecho (Salinas, 2011, p. 241).
A modo de cierre, queda la incógnita de si la consulta previa cumple realmente con la función de proteger los derechos de las comunidades étnicas tales como la diversidad étnica y cultural, a gozar de un ambiente sano y la propiedad colectiva, entre otros. Sin duda, el gobierno debe seguir avanzando en políticas públicas que ayuden al desarrollo y la mejora de la calidad de vida de los grupos étnicos que hacen parte de nuestro territorio.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Salinas, C. (2011). La consulta previa como requisito obligatorio dentro de trámites administrativos cuyo contenido pueda afectar en forma directa a comunidades indígenas y tribales en Colombia. P. 241. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4274169
Por otra parte, las comunidades indígenas y afrodescendientes hacen parte de las minorías étnicas que conforman el Estado Colombiano y por esta razón se busca que tengan un trato diferencial, para así poder cumplir con la salvaguarda de sus derechos por medio de acciones afirmativas o discriminación positiva, con el fin de que se ayude a disminuir esa brecha de discriminación y exclusión de algunas personas a estos grupos étnicos. Igualmente; una de las formas de protección para estas comunidades es la consulta previa. Este mecanismo de participación ciudadana se utiliza con el fin de proteger la identidad cultural y el territorio de estas comunidades étnicas que cuentan con una cultura ancestral, que reviste gran importancia para ellos, debido a la lucha constante que han debido desarrollar para lograr el reconocimiento que como ciudadanos colombianos merecen.
Así mismo, la consulta previa se encuentra consagrada en el artículo 330 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del convenio 169 de Organización Internacional del Trabajo (OIT) el cual fue ratificado por Colombia a través de la ley 21 de 1991, es un derecho fundamental del cual gozan las comunidades étnicas y que dentro de la actividad minera es indispensable debido a que en caso de encontrarse territorios de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto minero, es un requisito para la continuación y desarrollo de éste, consultarlos y darles la facultad de participar en las decisiones que se tomen para la posterior explotación de recursos naturales, aunado a esto, debemos resaltar el carácter de obligatorio de la consulta previa, porque sin su realización no se podría seguir desarrollando un proyecto minero y en el caso de este mecanismo el gobierno nacional ha encontrado una forma de proteger los derechos de estas comunidades.
También, es importante precisar si por medio de la consulta previa se ejerce el derecho al veto, en el artículo La consulta previa como requisito obligatorio dentro de trámites administrativos cuyo contenido pueda afectar en forma directa a comunidades indígenas y tribales en Colombia, se expone lo siguiente:
Así las cosas, participar no implica vetar. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto principal de la consulta a grupos étnicos es llegar a acuerdos y concertaciones sobre las materias objeto de ella, pues de no ser así, el derecho a participar devendría inocuo, tendría una eficacia meramente simbólica, pues no tendría la capacidad de incidir en las decisiones estatales, contrariando la democracia participativa, caro principio en un Estado social de derecho (Salinas, 2011, p. 241).
A modo de cierre, queda la incógnita de si la consulta previa cumple realmente con la función de proteger los derechos de las comunidades étnicas tales como la diversidad étnica y cultural, a gozar de un ambiente sano y la propiedad colectiva, entre otros. Sin duda, el gobierno debe seguir avanzando en políticas públicas que ayuden al desarrollo y la mejora de la calidad de vida de los grupos étnicos que hacen parte de nuestro territorio.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Salinas, C. (2011). La consulta previa como requisito obligatorio dentro de trámites administrativos cuyo contenido pueda afectar en forma directa a comunidades indígenas y tribales en Colombia. P. 241. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4274169