Otra Vez Caso Petro: Fin de la Discusión
Por: Abogada Clara Patricia Cano C.
En el año 2014, esta columnista, se refirió al Caso Petro haciendo una reflexión sobre el error en que había incurrido el señor Procurador en su momento al tomarse atribuciones que no le correspondían con la sanción impuesta al entonces alcalde de la ciudad de Bogotá, Gustavo Petro[1]
Después de seis años, la CIDH decidió que el Estado colombiano debe cambiar la normatividad en el sentido de que la que existe al respecto del caso estudiado es violatoria a la Convención.
En efecto, en sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos humanos, decidió el caso PETRO URREGO VS. COLOMBIA, el cual había iniciado con una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2013.
Para llegar a la CIDH, la Comisión concluyó que Colombia era responsable por:
“La violación de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1, 23.2, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento.”
Después de habérsele otorgado en total un término de nueve meses para cumplir las recomendaciones del informe de fondo, no cumplió con:
“uno de los aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”.
Por lo tanto, la CIDH entró analizar el caso en concreto determinando como problema jurídico esencial:
“la Corte decidirá si las sanciones de destitución e inhabilitación que le fueron impuestas al señor Petro por la Procuraduría General de la Nación constituyeron una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Determinar la vigencia y alcance de dichas sanciones, y la convencionalidad de las normas que facultaron su imposición, cuestiones controvertidas por las partes, así como el riesgo que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 representaría para el goce de los derechos políticos de la presunta víctima, es un análisis que corresponde al fondo de la controversia. Asimismo, es una cuestión de fondo determinar si los hechos alegados por los representantes como constitutivos de una afectación moral, y como fuente de angustia y temor que habría experimentado el señor Petro como resultado de las sanciones que le fueron aplicadas, constituyeron violaciones a su derecho a la integridad personal.”
Luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso, del procedimiento, del agotamiento de los recursos y en general de todas las pruebas allegadas válidamente al proceso, la CIDH verificó que el Estado es responsable y en palabras de la CIDH “por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.”
En consecuencia, ordenó adecuar en un plazo RAZONABLE el ordenamiento jurídico de Colombia a los parámetros que fueron establecidos en la misma sentencia, es decir, ajustando la normatividad al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 de ésta, para garantizar los derechos consagrados en la Convención. Lo cual significa suprimir normas
El fallo tiene efectos jurídicos importantes para Colombia pues asegura que un órgano administrativo como la Procuraduría no puede aplicar ese tipo de sanciones a funcionarios elegidos por voto popular porque lesiona gravemente los derechos políticos de los afectados, por lo que tal determinación solo la puede emitir un juez penal. Esto, a la luz del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recordándole además al Estado parte que todas las autoridades tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad y en ese sentido advirtió o concluyó que inhabilitar o destituir a un funcionario público elegido por voto popular a través de una vía administrativa y no por una condena judicial penal, contraría el artículo 23.2 de la Convención así como el objeto y fin de la Convención.
También la CIDH concluyó que:
(…) En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. 116. Asimismo, el Tribunal advierte que la Ley 1864 de 2017 modificó la Ley 599 del 2000 del Código Penal, para incluir delitos relacionados con los mecanismos de participación democrática. En el artículo 5 de la citada ley se dispuso la modificación del artículo 389 del Código Penal a fin de establecer el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, que consiste en lo siguiente: “[...] El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Corte nota que esta norma, si bien no reconoce facultades para la restricción de derechos políticos, ni fue aplicada en el caso concreto del señor Petro, puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, constituyendo así un riesgo para sus derechos políticos y los de sus electores. En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión, constituye un incumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.
Este fallo implica grandes y penosas consecuencias para Colombia no sólo políticas y legislativas sino de índole económico y hoy, se quiere decir lo mismo que se conceptuó en este mismo sitio, en el 2014, reiterando en que las decisiones administrativas no pueden estar sujetas a un análisis literal de las normas excluyendo en el actuar del ente público los tratados en los que el Estado colombiano hace parte. No es la primera vez que la CIDH ha dicho que es necesario el estudio de convencionalidad de la norma en que la voluntad del ente que representa el Estado se fundamenta.
Es importante que la administración pública en todas sus áreas actúe con conocimiento y entendiendo, considerando las consecuencias jurídicas, económicas, sociales y políticas entre otras, que generan sus decisiones y no pensar tanto en el gobernante de turno o moviéndose por intereses particulares o creencias filosóficas que nada tienen que ver en el momento histórico en el que se desarrollan los hechos.
Se reitera que es necesario avanzar en una teoría del Derecho acorde con el siglo XXI y siguientes repensando la doctrina y las normas que conforman el ordenamiento jurídico, una axiología abierta al cambio pero que surja de la realidad e idiosincrasia del país, sin ufanarse de la transnacionalización del Derecho.
Dejar de resolver los problemas culturales, sociales, morales, éticos, con normas de lo cual Derecho nada tiene que ver. Esto conduce también a volver a pensar sobre una educación política para que realmente exista cultura política fundada en principios de transparencia, buena fe y conocimiento; insistir desde la academia en una educación investigativa con fundamento en la ética y la responsabilidad social. Fortaleciendo el análisis jurídico.
Parece que el Caso Petro ha llegado a su final, como asunto jurídico, sin embargo, ha dejado y seguirá siendo materia de análisis y ejemplo histórico de que quienes ostentan el poder en aras de hacer cumplir la ley, se equivocan y utilizan la misma para fines excluyentes, discriminatorios y al final, el país sigue golpeado por la injusticia y la desconfianza en las instituciones.
Referencias
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-clara-patricia-cano-castrilloacuten.html: (…) Caso Petro y a la ratificación del Señor Procurador de la sanción impuesta; es notorio por muchos de la comunidad jurídica y aun por quienes estuvieron en la Asamblea nacional Constituyente, al menos por los que se han pronunciado abiertamente, que ha ocurrido un gran atentado contra la Constitución Nacional, véase por ejemplo el inciso quinto del artículo 323 en donde se dispone que “en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituir al alcalde mayor”; y como se sabe, aun no existe ley al respecto o en otras palabras el Congreso ha omitido absolutamente legislar al Respecto, generándose entonces un vacío jurídico. En otras palabras, no sólo ha habido abuso del Derecho por parte del Procurado, sino Fraude a la Constitución (La Corte lo llama omisión legislativa) por parte del Congreso que ha debido legislar al respecto.
Después de seis años, la CIDH decidió que el Estado colombiano debe cambiar la normatividad en el sentido de que la que existe al respecto del caso estudiado es violatoria a la Convención.
En efecto, en sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos humanos, decidió el caso PETRO URREGO VS. COLOMBIA, el cual había iniciado con una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2013.
Para llegar a la CIDH, la Comisión concluyó que Colombia era responsable por:
“La violación de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1, 23.2, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento.”
Después de habérsele otorgado en total un término de nueve meses para cumplir las recomendaciones del informe de fondo, no cumplió con:
“uno de los aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”.
Por lo tanto, la CIDH entró analizar el caso en concreto determinando como problema jurídico esencial:
“la Corte decidirá si las sanciones de destitución e inhabilitación que le fueron impuestas al señor Petro por la Procuraduría General de la Nación constituyeron una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Determinar la vigencia y alcance de dichas sanciones, y la convencionalidad de las normas que facultaron su imposición, cuestiones controvertidas por las partes, así como el riesgo que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 representaría para el goce de los derechos políticos de la presunta víctima, es un análisis que corresponde al fondo de la controversia. Asimismo, es una cuestión de fondo determinar si los hechos alegados por los representantes como constitutivos de una afectación moral, y como fuente de angustia y temor que habría experimentado el señor Petro como resultado de las sanciones que le fueron aplicadas, constituyeron violaciones a su derecho a la integridad personal.”
Luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso, del procedimiento, del agotamiento de los recursos y en general de todas las pruebas allegadas válidamente al proceso, la CIDH verificó que el Estado es responsable y en palabras de la CIDH “por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.”
En consecuencia, ordenó adecuar en un plazo RAZONABLE el ordenamiento jurídico de Colombia a los parámetros que fueron establecidos en la misma sentencia, es decir, ajustando la normatividad al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 de ésta, para garantizar los derechos consagrados en la Convención. Lo cual significa suprimir normas
El fallo tiene efectos jurídicos importantes para Colombia pues asegura que un órgano administrativo como la Procuraduría no puede aplicar ese tipo de sanciones a funcionarios elegidos por voto popular porque lesiona gravemente los derechos políticos de los afectados, por lo que tal determinación solo la puede emitir un juez penal. Esto, a la luz del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recordándole además al Estado parte que todas las autoridades tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad y en ese sentido advirtió o concluyó que inhabilitar o destituir a un funcionario público elegido por voto popular a través de una vía administrativa y no por una condena judicial penal, contraría el artículo 23.2 de la Convención así como el objeto y fin de la Convención.
También la CIDH concluyó que:
(…) En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. 116. Asimismo, el Tribunal advierte que la Ley 1864 de 2017 modificó la Ley 599 del 2000 del Código Penal, para incluir delitos relacionados con los mecanismos de participación democrática. En el artículo 5 de la citada ley se dispuso la modificación del artículo 389 del Código Penal a fin de establecer el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, que consiste en lo siguiente: “[...] El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Corte nota que esta norma, si bien no reconoce facultades para la restricción de derechos políticos, ni fue aplicada en el caso concreto del señor Petro, puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, constituyendo así un riesgo para sus derechos políticos y los de sus electores. En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión, constituye un incumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.
Este fallo implica grandes y penosas consecuencias para Colombia no sólo políticas y legislativas sino de índole económico y hoy, se quiere decir lo mismo que se conceptuó en este mismo sitio, en el 2014, reiterando en que las decisiones administrativas no pueden estar sujetas a un análisis literal de las normas excluyendo en el actuar del ente público los tratados en los que el Estado colombiano hace parte. No es la primera vez que la CIDH ha dicho que es necesario el estudio de convencionalidad de la norma en que la voluntad del ente que representa el Estado se fundamenta.
Es importante que la administración pública en todas sus áreas actúe con conocimiento y entendiendo, considerando las consecuencias jurídicas, económicas, sociales y políticas entre otras, que generan sus decisiones y no pensar tanto en el gobernante de turno o moviéndose por intereses particulares o creencias filosóficas que nada tienen que ver en el momento histórico en el que se desarrollan los hechos.
Se reitera que es necesario avanzar en una teoría del Derecho acorde con el siglo XXI y siguientes repensando la doctrina y las normas que conforman el ordenamiento jurídico, una axiología abierta al cambio pero que surja de la realidad e idiosincrasia del país, sin ufanarse de la transnacionalización del Derecho.
Dejar de resolver los problemas culturales, sociales, morales, éticos, con normas de lo cual Derecho nada tiene que ver. Esto conduce también a volver a pensar sobre una educación política para que realmente exista cultura política fundada en principios de transparencia, buena fe y conocimiento; insistir desde la academia en una educación investigativa con fundamento en la ética y la responsabilidad social. Fortaleciendo el análisis jurídico.
Parece que el Caso Petro ha llegado a su final, como asunto jurídico, sin embargo, ha dejado y seguirá siendo materia de análisis y ejemplo histórico de que quienes ostentan el poder en aras de hacer cumplir la ley, se equivocan y utilizan la misma para fines excluyentes, discriminatorios y al final, el país sigue golpeado por la injusticia y la desconfianza en las instituciones.
Referencias
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-clara-patricia-cano-castrilloacuten.html: (…) Caso Petro y a la ratificación del Señor Procurador de la sanción impuesta; es notorio por muchos de la comunidad jurídica y aun por quienes estuvieron en la Asamblea nacional Constituyente, al menos por los que se han pronunciado abiertamente, que ha ocurrido un gran atentado contra la Constitución Nacional, véase por ejemplo el inciso quinto del artículo 323 en donde se dispone que “en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituir al alcalde mayor”; y como se sabe, aun no existe ley al respecto o en otras palabras el Congreso ha omitido absolutamente legislar al Respecto, generándose entonces un vacío jurídico. En otras palabras, no sólo ha habido abuso del Derecho por parte del Procurado, sino Fraude a la Constitución (La Corte lo llama omisión legislativa) por parte del Congreso que ha debido legislar al respecto.