Por: Abogada Clara Patricia Cano C.
Los residentes en Colombia gozan de una prerrogativa por parte del gobierno y es que todos sus actos y decisiones deben estar soportados en la Ley. Ese deber es ineludible y lo debe aplicar, pero no solo con el reconocimiento de derechos sino garantizando su protección con la materialización efectiva de esa prerrogativa. En consonancia con el preámbulo y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, unos de los principales e importantes derechos, que debe proteger el poder ejecutivo es la vida y la salud y más en este tiempo en el que una enfermedad infectocontagiosa está atacando a la población humana mundial. En este sentido, el gobierno haciendo uso del poder constitucional y legalmente conferido, toma medidas que restringe ciertos derechos con el fin de proteger a los habitantes del país. Una de las prevenciones por las que puede optar el poder ejecutivo es la de proferir Decretos en virtud del numeral décimo del artículo 150 de la Carta Política, no obstante, la facultad otorgada está delimitada y reglamentada, por lo tanto, no puede extralimitar sus funciones más allá de las conferidas por la misma Ley. En efecto, dentro de la categorización de las normas y en aplicación de la teoría de Kelsen, en el penúltimo peldaño de la cúspide de la pirámide, se situó la expedición de leyes por parte del congreso, los Decretos de carácter legislativo y los Decretos con fuerza de Ley del presidente1 ; por lo tanto, su articulado debe estar acorde con el mandato superior, o mejor, debe ser este último el soporte de los Decretos que se expidan.
Si bien es cierto se puedan expedir o regular normas, la facultad para modificar o expedir leyes, no implica que se pueda reformar códigos, leyes estatutarias, orgánicas toda vez que esta es una función exclusiva del Congreso de la Republica; al respecto, y en su momento el constitucionalista Alfonso Palacio Rudas, citado en la sentencia C979 de 2002 lo precisó2 .
En este orden de ideas, de la lectura juiciosa del Decreto 806 de 2020, se entiende que se modificaron artículos del Código General del Proceso y de la Ley 1437 de 2011, excediendo las funciones otorgadas por la ley al poder ejecutivo, además, las medidas adoptadas quedaron por un término hasta por dos años a partir de su publicación, asunto que no encuentra fundamento razonable, sin embargo, sí implica que los jueces se van a ver abocados transitar por el Decreto y por los Códigos y de alguna manera encontrar la forma de aplicar la norma a un caso en concreto, toda vez que. El Decreto reformó algunos artículos de los estatutos citados. Aparte de lo anterior, dentro del Decreto se utilizan términos cuyos conceptos llevan a realizar un ejercicio hermenéutico para no caer en una total informalidad jurídica que atente contra el procedimiento y en general contra el Derecho Procesal, pues si bien está la tendencia de mirar con otra perspectiva cada proceso, siendo una de ellas, desde la virtualidad, no se puede desconocer de manera alguna la afectación de derechos y el que cada tipo proceso tiene sus propias formas para llegar hasta la sentencia. Si bien el Decreto persigue implementar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en las actuaciones judiciales para poder así garantizar la agilización de los trámites de procesos esto no quiere decir que se esté solucionando el problema principal, que fue el que desató el que se tuviera que trabajar desde los distintos hogares. Sin dejar de lado lo anterior, se añade que, al proferir el Decreto 806 de 2020, se desconoció o se pasó por alto la situación de infraestructura y del situación laboral del servidor judicial, el cual por muchos años ha venido convirtiéndose en solucionador de problemas trasladados por el poder ejecutivo y que no ha querido afrontar de manera determinante como lo es, entre otros asuntos, la situación de las víctimas de un conflicto armado que no ha terminado y que continuamente genera cientos y cientos de tutelas; como lo es también la precariedad de las instalaciones donde laboran muchos servidores públicos sin las garantías de seguridad e higiene o la falta de implementos tecnológicos para hacer eficientes las tareas judiciales en el marco de la justicia digital.
Resulta entonces que, ese afán de entrar en una era “virtual”, y que debió entrar desde que el Código General del Proceso comenzó a regir, porque allí están consagrados varios artículos que sustentan la justicia digital, solo en medio de una crisis y por la presión de quizás proyectar una imagen distorsionada de la realidad, se presiona a los funcionarios y empleados judiciales para que sí o sí empleen la precaria tecnología para dar respuestas a procesos que requieren, desde la virtualidad, herramientas idóneas para su funcionamiento. Se afirma en consecuencia que una vez más se vulnera un debido proceso en donde la decisión no se toma con fundamento a la Constitución ni a una investigación serie y profunda sino para solucionar una coyuntura presente que mueve los egos y los desafía de tal forma que con su conducta indica desconocimiento del Derecho y de la dinámica judicial.
La invitación es a una reflexión y a que desde la escasa población civil se proponga, se piense en construir sin saltarse una vez más los consagrado en Constitución Política y aun normas de carácter internacional contenidas en los Tratados de los que Colombia hace parte. Es hora de que el poder ejecutivo realmente adopte el rol que le corresponde el cual está normado desde el preámbulo de la Carta Política y que no le transfiera las responsabilidades al poder judicial.
Una administración así representa la figura de un totalitarismo e impositor de normas que disfrazadas por un título loable conducen realmente al deterioro de toda una nación; el proverbio dice “cuando gobiernan los justos, el pueblo se alegra”; el concepto de justo desde el punto de vista de Aristóteles significa equilibrio, sin excesos es como el punto central y neutral de una balanza.
Hoy, de acuerdo con los Decretos y medidas impositivas del gobierno, ese concepto de justo está desdibujado por cuanto se han beneficiado a grandes empresas, así como a los entes financieros con las políticas gubernamentales recientemente decretadas y que afectan a muchos servidores judiciales como la del famoso “impuesto del Covid 19”, aplicado a funcionarios judiciales y no a grandes empresarios, o congresistas, banqueros, inversionistas, entre otros.
Para concluir, el Decreto 806 de 2020, que, mediante auto del 19 de junio de esta anualidad, el Magistrado Carlos Bernal Pulido de la Corte Constitucional, avocó conocimiento, para el respectivo estudio de constitucionalidad, será recordado como una característica más de un Estado que no ama a sus ciudadanos y menos a los que contribuyen a impartir justicia. Que la Corte Constitucional haga un ejercicio de estudio e investigación y descubra el fondo del asunto e impida que el poder ejecutivo siga desconociendo o pasando por alto, entre otros, el 4° de la Carta Política.
Notas
1 Sentencia C-979 expediente D-4065. Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la Ley 578 de 2000 y del Decreto Ley 1795 de 2000. Demandante: Bernardo Herrera Herrera. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002): “los decretos leyes son actos de carácter legislativo, pues el artículo 241 de la Constitución Política les da el tratamiento propio de los actos de esa naturaleza, sometiéndolos al control de la Corte Constitucional e, igualmente, el numeral 10 del artículo 150 y el numeral 5 del artículo 241 les confieren fuerza de ley, por lo cual a través suyo el Ejecutivo puede modificar o derogar leyes; así, el Congreso de la República está investido de potestad para otorgar facultades extraordinarias al Presidente (..)”
2. (…) es el alcance correcto del artículo 150 numeral 10, en particular su último párrafo. Y me refiero expresamente a él como sometida a facultades extraordinarias la atribución 20 del artículo 150 que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata de la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Lo que ocurrió fue que en la votación final de la norma que comento se retiró la atribución 15, referente al estatuto general de la administración pública. De suerte que el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pasó a ser la atribución 19. Sin embargo, se omitió efectuar la concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta aclaración para evitar futuros equívocos derivados de los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos'. (Cfr. Palacios Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constitución de 1991. 2a. edición aumentada. Thomas Greg & Sons de Colombia TM Editores. págs. 113 y 118).”