Sobre la Eutanasia
Por: Abogado John Reymon Rúa Castaño
En Colombia, en julio 3 de 2015 el señor Ovidio González, se convirtió en la primera persona en recibir el procedimiento de muerte digna. El señor González padecía de un cáncer terminal en su boca. La aplicación de la eutanasia se realizó en la ciudad de Pereira.
Este es el primer caso en Colombia en el que se realiza la eutanasia, desde que con la resolución 1216 del 20 de abril del 2015, expedida por el Ministerio de Salud, se impartieran directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités científico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad.
El médico Juan Pablo Cardona explicó que la eutanasia se realiza así:
“lo que se hace es inducir al paciente a un estado de somnolencia profundo y en medio de ese estado de somnolencia profundo se aplica un medicamento que generalmente es a goteo lento y que causa un paro cardiorrespiratorio”[1].
La Resolución 1216 del Ministerio de Salud colombiano, se expidió para cumplir una orden emanada de la Sentencia de tutela T-970 de 2014 que ordenó al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esa providencia, emitiera una directriz y dispusiera todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esa sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.
Gargarella, cuando analiza casos concernientes a la defensa de la autonomía individual hace énfasis en la importancia que debe concederse al derecho a la privacidad y afirma que es innecesario e incorrecto utilizar el sistema democrático para conocer cuál es el estilo de vida que cada uno debe llevar, porque el discurso público puede ayudar a conocer otras alternativas de vida a quienes deseen conocerlas, a lo sumo, permite un consenso al interior de la sociedad sobre los modelos culturales preferibles. Empero, debe quedar claro que no debe recurrirse al debate público como una forma de determinar los planes de vida de cada uno y que estas decisiones deben quedar reservadas exclusivamente a cada ciudadano[2].
En el mismo sentido, puede afirmarse que así como los planes de vida de cada uno no se deben someter al debate público, los planes de muerte tampoco, porque esa decisión es exclusiva del ciudadano.
Sobre el tema de la Eutanasia, la doctrina ha planteado diversos cuestionamientos morales y filosóficos, como: ¿Además del derecho a la vida, existe un deber de vivir?, ¿Existe un derecho a la muerte que esté por encima del deber de vivir en algunos casos?, ¿En todos los casos se debe respetar la autonomía como derecho del paciente?, ¿El derecho a la vida es sagrado o puede tener algún límite?[3] Para atender muchos de estos interrogantes, se debe tener en cuenta el concepto de calidad de vida, porque el derecho a la vida supone que esta debe ser digna y constructiva y cuando esto no es posible, se abre la posibilidad de un derecho a la muerte. La diversidad de las interpretaciones judiciales ante casos determinados deja en claro que esta discusión, nunca será pacífica. Casos foráneos, de pacientes en estado vegetativo han sido decididos por los respectivos órganos judiciales, en forma disímil.
En los años 80 del siglo XX, Nancy Cruzan, de 26 años, a raíz de un accidente automovilístico, quedó en estado vegetativo y era alimentada artificialmente a través de una sonda. Sus padres solicitaron autorización para el retiro de la sonda. En este caso, hubo tres decisiones. Inicialmente, un Tribunal inferior, en primera instancia, confirió la autorización argumentando que el estado terminal de una persona permitía a sus familiares más cercanos que rechazaran cualquier procedimiento médico que prolongara su agonía. Posteriormente, El Tribunal Supremo de Missouri y el Tribunal Supremo Federal, rechazaron la decisión y negaron el permiso de retiro de la sonda, argumentando insuficiencia testimonial de una amiga de Nancy, a la que le había expresado previamente, su voluntad de morir ante la imposibilidad de vivir dignamente.
En su decisión, el Tribunal Supremo de Missouri consideró que el asunto no era un tema para ser resuelto por un Tribunal, sino que debía estar respaldado en una norma general elaborada por el parlamento, por tratarse de un asunto relacionado con la vida y la muerte.
En la década de los años 90 del pasado siglo, Sue Rodríguez, una mujer residente en la provincia canadiense de Columbia británica, afectada por Esclerosis Lateral Amiotrófica, enfermedad degenerativa que provoca parálisis progresiva, solicitó autorización a la Corte Suprema de Canadá para tener un suicidio asistido. Solicitud que fue rechazada. Poco tiempo después, Rodríguez acudió a un médico anónimo para que la asistiera en su proyecto de muerte[4]. Para 2015, la Corte Suprema canadiense al decidir la solicitud de Gloria Carter y Kay Carter, dos mujeres de Columbia Británica, quienes sufrían enfermedades neurodegenerativas, modificó su precedente sobre el suicidio asistido, atendiendo la pretensión de las accionantes, quienes ya habían fallecido, que era eliminar del Código Penal de Canadá el artículo que criminaliza el suicidio asistido por un médico. Según la Corte, este artículo del Código Penal de Canadá va en contra de varias libertades que están protegidas por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades[5]. Y ordenó al Parlamento nacional promulgar una ley que permita a los pacientes con enfermedades terminales, un mayor control sobre la forma en cómo deciden morir.
En otro caso, el de Ramón Sampedro, también en la década del 90, quien padecía de una tetraplejía postraumática, él pidió a un juzgado de Barcelona, autorización para morir con asistencia. Tanto en primera instancia, como la Audiencia provincial de Barcelona, la pretensión fue denegada. Igual negativa profirieron el Tribunal Constitucional español y el Tribunal de Estrasburgo[6]. La tesis de la Audiencia provincial fue, que no es función de los tribunales suplir o llenar ese vació del ordenamiento jurídico y que es función del poder legislativo dictar las normas necesarias que representen la voluntad general, el sentir social, ante un tema tan candente en el que los tribunales no se atreven a entrar, por prudencia, cuando están en juego temas generales de gran interés social[7].
Peces-barba, estima razonable y sensata la postura de un Tribunal cuando al resolver este tipo de casos, se resiste a tomar decisiones que afecten la propia raíz de la convivencia, porque es necesario contar con una norma general. Igualmente, considera que una vida que carece de razones que permitan una “vida digna” de ser vivida, y que carezca de la posibilidad de recuperar esas razones, se convierte en una vida “no digna”, que no está protegida por el derecho constitucional a la vida, toda vez que lo que la Constitución protege es la vida digna. Plantea la necesidad de juridificar la muerte de personas con enfermedades irreversibles, sin posibilidad de curación y que pueda conducir a un estado terminal e indigno, en la que la muerte sea producto de una acción u omisión de terceras personas, excluyendo los casos en que la acción u omisión se consideren como cooperación al suicidio. Empero, plantea el cuestionamiento de si en la eutanasia es posible admitir la renuncia a un derecho fundamental. Agrega que el concepto de “vida digna”, implica decidir sobre la propia racionalidad, sobre la propia convivencia en sociedad, sobre la propia responsabilidad con el propio plan de vida. Por tanto, vida digna, es la de un ser humano que puede ser titular de derechos y obligaciones en la vida social y que libremente puede desarrollar su vocación humana y su autonomía e independencia moral[8].
Reflexiona, sobre el que deben evitarse los sufrimientos para el paciente y su entorno familiar con terapias crueles y dolorosas para mantener un hilo de vida. Considera que con una enfermedad irreversible, pierde sentido el derecho constitucional que protege la vida y se abriría paso un nuevo derecho para los enfermos terminales: El derecho a una muerte digna, y que el derecho a la vida no se puede pregonar de una simple supervivencia carente de esperanzas de recuperación, porque la idea del constituyente sobre la vida humana es total y positiva[9]. Lo anterior, se traduce en que ese derecho a la vida no puede ser visto en términos de parcialidad y negativo.
En el caso de Colombia., un tratamiento médico que pretenda prolongar una vida irreversiblemente deteriorada, puede tipificarse en la prohibición del art. 12 de la Constitución Política, sobre los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, es pertinente recordar que el art. 13 constitucional, expresa la obligación del Estado para promover las condiciones que permitan que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En Colombia, los pacientes con enfermedades terminales, denominadas por el sistema de salud como catastróficas, por su alto costo para el paciente y para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ubican como un grupo vulnerable, esa asistencia prioritaria y digna, también se predica constitucionalmente para las personas de la tercera edad (art. 46), para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 47).
Peces-barba, afirma que todas las protecciones constitucionales quedan sin sentido, respecto a una vida terminal cuando desaparecen las esperanzas de gozar de un trato digno y de un mínimo de humanidad y que ante una situación de vida no digna, debe permitirse la eutanasia[10]., porque el derecho a la vida, busca es fines de humanización y no la protección de cualquier forma de vida.
Referencias:
[1]El Colombiano. Colombia realizó el primer procedimiento legal de eutanasia, Medellín, Diario, publicado y leído el 3 de julio de 2015 http://www.elcolombiano.com/colombia/colombia-realizo-la-primera-eutanasia-BD2243322
[2]Roberto Gargarella. La justicia frente al gobierno. Barcelona: Ariel,1996 p.253-254
[3]Gregorio Peces-barba M. Diez lecciones sobre ética, poder y Derecho. Madrid: Edit. Dikinson, 2010t.p.397-398
[4]Radio Canadá Internacional http://www.rcinet.ca/es/2014/10/15/canada-y-el-derecho-a-la-muerte-asistida/
[5]La Corte Suprema aprueba el suicidio asistido en Canadá: ¿Qué significa esto?http://nmnoticias.ca/144031/corte-suprema-canada-eutanasia-decision-suicidio-asistido/
[6]http://www.eutanasia.ws/nombres/ramon_sampedro.html
[7]Gregorio Peces-barba M. Op. Cit.p.399-400
[8]Gregorio Peces-barba M. Ibídem. p.401-402
[9] Ibídem. p.403
[10]Ibídem. p.404, p.408
[i] Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
Este es el primer caso en Colombia en el que se realiza la eutanasia, desde que con la resolución 1216 del 20 de abril del 2015, expedida por el Ministerio de Salud, se impartieran directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités científico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad.
El médico Juan Pablo Cardona explicó que la eutanasia se realiza así:
“lo que se hace es inducir al paciente a un estado de somnolencia profundo y en medio de ese estado de somnolencia profundo se aplica un medicamento que generalmente es a goteo lento y que causa un paro cardiorrespiratorio”[1].
La Resolución 1216 del Ministerio de Salud colombiano, se expidió para cumplir una orden emanada de la Sentencia de tutela T-970 de 2014 que ordenó al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esa providencia, emitiera una directriz y dispusiera todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esa sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.
Gargarella, cuando analiza casos concernientes a la defensa de la autonomía individual hace énfasis en la importancia que debe concederse al derecho a la privacidad y afirma que es innecesario e incorrecto utilizar el sistema democrático para conocer cuál es el estilo de vida que cada uno debe llevar, porque el discurso público puede ayudar a conocer otras alternativas de vida a quienes deseen conocerlas, a lo sumo, permite un consenso al interior de la sociedad sobre los modelos culturales preferibles. Empero, debe quedar claro que no debe recurrirse al debate público como una forma de determinar los planes de vida de cada uno y que estas decisiones deben quedar reservadas exclusivamente a cada ciudadano[2].
En el mismo sentido, puede afirmarse que así como los planes de vida de cada uno no se deben someter al debate público, los planes de muerte tampoco, porque esa decisión es exclusiva del ciudadano.
Sobre el tema de la Eutanasia, la doctrina ha planteado diversos cuestionamientos morales y filosóficos, como: ¿Además del derecho a la vida, existe un deber de vivir?, ¿Existe un derecho a la muerte que esté por encima del deber de vivir en algunos casos?, ¿En todos los casos se debe respetar la autonomía como derecho del paciente?, ¿El derecho a la vida es sagrado o puede tener algún límite?[3] Para atender muchos de estos interrogantes, se debe tener en cuenta el concepto de calidad de vida, porque el derecho a la vida supone que esta debe ser digna y constructiva y cuando esto no es posible, se abre la posibilidad de un derecho a la muerte. La diversidad de las interpretaciones judiciales ante casos determinados deja en claro que esta discusión, nunca será pacífica. Casos foráneos, de pacientes en estado vegetativo han sido decididos por los respectivos órganos judiciales, en forma disímil.
En los años 80 del siglo XX, Nancy Cruzan, de 26 años, a raíz de un accidente automovilístico, quedó en estado vegetativo y era alimentada artificialmente a través de una sonda. Sus padres solicitaron autorización para el retiro de la sonda. En este caso, hubo tres decisiones. Inicialmente, un Tribunal inferior, en primera instancia, confirió la autorización argumentando que el estado terminal de una persona permitía a sus familiares más cercanos que rechazaran cualquier procedimiento médico que prolongara su agonía. Posteriormente, El Tribunal Supremo de Missouri y el Tribunal Supremo Federal, rechazaron la decisión y negaron el permiso de retiro de la sonda, argumentando insuficiencia testimonial de una amiga de Nancy, a la que le había expresado previamente, su voluntad de morir ante la imposibilidad de vivir dignamente.
En su decisión, el Tribunal Supremo de Missouri consideró que el asunto no era un tema para ser resuelto por un Tribunal, sino que debía estar respaldado en una norma general elaborada por el parlamento, por tratarse de un asunto relacionado con la vida y la muerte.
En la década de los años 90 del pasado siglo, Sue Rodríguez, una mujer residente en la provincia canadiense de Columbia británica, afectada por Esclerosis Lateral Amiotrófica, enfermedad degenerativa que provoca parálisis progresiva, solicitó autorización a la Corte Suprema de Canadá para tener un suicidio asistido. Solicitud que fue rechazada. Poco tiempo después, Rodríguez acudió a un médico anónimo para que la asistiera en su proyecto de muerte[4]. Para 2015, la Corte Suprema canadiense al decidir la solicitud de Gloria Carter y Kay Carter, dos mujeres de Columbia Británica, quienes sufrían enfermedades neurodegenerativas, modificó su precedente sobre el suicidio asistido, atendiendo la pretensión de las accionantes, quienes ya habían fallecido, que era eliminar del Código Penal de Canadá el artículo que criminaliza el suicidio asistido por un médico. Según la Corte, este artículo del Código Penal de Canadá va en contra de varias libertades que están protegidas por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades[5]. Y ordenó al Parlamento nacional promulgar una ley que permita a los pacientes con enfermedades terminales, un mayor control sobre la forma en cómo deciden morir.
En otro caso, el de Ramón Sampedro, también en la década del 90, quien padecía de una tetraplejía postraumática, él pidió a un juzgado de Barcelona, autorización para morir con asistencia. Tanto en primera instancia, como la Audiencia provincial de Barcelona, la pretensión fue denegada. Igual negativa profirieron el Tribunal Constitucional español y el Tribunal de Estrasburgo[6]. La tesis de la Audiencia provincial fue, que no es función de los tribunales suplir o llenar ese vació del ordenamiento jurídico y que es función del poder legislativo dictar las normas necesarias que representen la voluntad general, el sentir social, ante un tema tan candente en el que los tribunales no se atreven a entrar, por prudencia, cuando están en juego temas generales de gran interés social[7].
Peces-barba, estima razonable y sensata la postura de un Tribunal cuando al resolver este tipo de casos, se resiste a tomar decisiones que afecten la propia raíz de la convivencia, porque es necesario contar con una norma general. Igualmente, considera que una vida que carece de razones que permitan una “vida digna” de ser vivida, y que carezca de la posibilidad de recuperar esas razones, se convierte en una vida “no digna”, que no está protegida por el derecho constitucional a la vida, toda vez que lo que la Constitución protege es la vida digna. Plantea la necesidad de juridificar la muerte de personas con enfermedades irreversibles, sin posibilidad de curación y que pueda conducir a un estado terminal e indigno, en la que la muerte sea producto de una acción u omisión de terceras personas, excluyendo los casos en que la acción u omisión se consideren como cooperación al suicidio. Empero, plantea el cuestionamiento de si en la eutanasia es posible admitir la renuncia a un derecho fundamental. Agrega que el concepto de “vida digna”, implica decidir sobre la propia racionalidad, sobre la propia convivencia en sociedad, sobre la propia responsabilidad con el propio plan de vida. Por tanto, vida digna, es la de un ser humano que puede ser titular de derechos y obligaciones en la vida social y que libremente puede desarrollar su vocación humana y su autonomía e independencia moral[8].
Reflexiona, sobre el que deben evitarse los sufrimientos para el paciente y su entorno familiar con terapias crueles y dolorosas para mantener un hilo de vida. Considera que con una enfermedad irreversible, pierde sentido el derecho constitucional que protege la vida y se abriría paso un nuevo derecho para los enfermos terminales: El derecho a una muerte digna, y que el derecho a la vida no se puede pregonar de una simple supervivencia carente de esperanzas de recuperación, porque la idea del constituyente sobre la vida humana es total y positiva[9]. Lo anterior, se traduce en que ese derecho a la vida no puede ser visto en términos de parcialidad y negativo.
En el caso de Colombia., un tratamiento médico que pretenda prolongar una vida irreversiblemente deteriorada, puede tipificarse en la prohibición del art. 12 de la Constitución Política, sobre los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, es pertinente recordar que el art. 13 constitucional, expresa la obligación del Estado para promover las condiciones que permitan que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En Colombia, los pacientes con enfermedades terminales, denominadas por el sistema de salud como catastróficas, por su alto costo para el paciente y para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ubican como un grupo vulnerable, esa asistencia prioritaria y digna, también se predica constitucionalmente para las personas de la tercera edad (art. 46), para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 47).
Peces-barba, afirma que todas las protecciones constitucionales quedan sin sentido, respecto a una vida terminal cuando desaparecen las esperanzas de gozar de un trato digno y de un mínimo de humanidad y que ante una situación de vida no digna, debe permitirse la eutanasia[10]., porque el derecho a la vida, busca es fines de humanización y no la protección de cualquier forma de vida.
Referencias:
[1]El Colombiano. Colombia realizó el primer procedimiento legal de eutanasia, Medellín, Diario, publicado y leído el 3 de julio de 2015 http://www.elcolombiano.com/colombia/colombia-realizo-la-primera-eutanasia-BD2243322
[2]Roberto Gargarella. La justicia frente al gobierno. Barcelona: Ariel,1996 p.253-254
[3]Gregorio Peces-barba M. Diez lecciones sobre ética, poder y Derecho. Madrid: Edit. Dikinson, 2010t.p.397-398
[4]Radio Canadá Internacional http://www.rcinet.ca/es/2014/10/15/canada-y-el-derecho-a-la-muerte-asistida/
[5]La Corte Suprema aprueba el suicidio asistido en Canadá: ¿Qué significa esto?http://nmnoticias.ca/144031/corte-suprema-canada-eutanasia-decision-suicidio-asistido/
[6]http://www.eutanasia.ws/nombres/ramon_sampedro.html
[7]Gregorio Peces-barba M. Op. Cit.p.399-400
[8]Gregorio Peces-barba M. Ibídem. p.401-402
[9] Ibídem. p.403
[10]Ibídem. p.404, p.408
[i] Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]