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Principios, Técnicas y Límites de la Interpretación Constitucional.  Columna del Abogado John Reymon Rúa Castaño

8/30/2020

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Principios, Técnicas y Límites de la Interpretación Constitucional

Por:  Abogado John Reymon Rúa Castaño

La tarea de la Corte Constitucional al interpretar no puede ser refundar la moral social, ni crear normas valorativamente, irrespetando el material normativo vigente. En el Derecho, el intérprete no puede crear libremente su propia interpretación. Desconocer un texto para crear uno nuevo, no es interpretar, es legislar. Los jueces no pueden arrogarse capacidades creativas, bajo el manto de la interpretación, porque esto se convertiría en la negación del Estado de Derecho; debe partirse de cómo el significado del discurso ordinario de las personas, difiere del significado en el sentido condicional veritativo, es decir, en tanto objeto susceptible de valoración en términos de verdad o falsedad y precisamente esa modificación interpretativa es la que permite la creatividad normativa por vía jurisprudencial  de la Corte Constitucional. La polisemia semántica de un término no puede ser excusa para crear.
 
 Toda interpretación debe ser coherente, razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que los términos de la Constitución le confieren. Si un concepto no es ambiguo no debe la Corte Constitucional darle un significado que no tiene. En un Estado social de Derecho, la Constitución es la creada por el constituyente y no lo que la Corte decide que sea. Actualmente, es claro que el positivismo no niega al juez que falla un proceso, la posibilidad de aplicar ciertas valoraciones y discrecionalidad en la interpretación de los casos difíciles, pero sin reconocer principios y valores que no están consagrados expresamente en el ordenamiento positivo. Si bien es cierto que todo intérprete judicial debe hacer realidad la justicia, es también cierto que esto no es posible en aquellas sociedades donde no se respeten el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Hasta Dworkin acepta que Hércules su juez imaginario debe someterse a los límites impuestos por el derecho positivo[2].  Para Robert Alexy el sistema de valoraciones es insuficiente para fundamentar una decisión jurídica.[3] Todo intérprete debe estar limitado por el lenguaje del texto normativo, salvo en los casos oscuros en los cuales la discrecionalidad es mayor. Los valores están en las normas y no pueden ser creados por el intérprete. Los intérpretes no pueden convertirse en axiólogos que toman una posición sobre el valor del objeto interpretado. Según Dworkin, el juez no crea derecho en absoluto, sino que descubre el derecho preexistente que no es el escrito, sino el basado en la moral y en la única solución correcta.[4]
 
 En la interpretación conversacional, no existe función creadora del intérprete, ya que simplemente desentraña lo que el texto manifiesta. Los jueces al interpretar no pueden buscar significados allende lo literal, pensando en las expectativas jurídicas de la comunidad, que es lo pretendido por Dworkin cuando refiere su concepto de interpretación constructiva, que significa interpretar un concepto jurídico abstracto solo es posible cuando se interprete la práctica social que utiliza ese concepto jurídico abstracto.
 
 Vg. La decisión de permitir el consumo de marihuana en dosis mínimas, la de despenalizar el aborto en unos casos puntuales, darle un significado amplio al concepto de familia, no puede buscar una identificación homogénea al interior de la comunidad y su práctica social. La Corte Constitucional no debe y no puede, pretender aplicar una interpretación de fines o valores ajenos al lenguaje normativo, debe partir de la base de que fines y valores, son conceptos diferentes, no son sinónimos. Los valores, condicionan a los fines y no los fines a los valores. Los fines son objetivos que se persiguen mediante la acción. Contrario sensu, los valores son cualidades valiosas o anti valiosas de aquellos objetivos.[5]
 
Es verdad que  no existen significados de las palabras unívocos y universales, pero sí es necesario saber cuál es el objetivo que persigue la norma que se va a interpretar, para saber cuál de los potenciales significados es el más apropiado para el logro de la idea de justicia como un fin estatal. La interpretación creativa, es en la que el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la que le dio el autor., como la que se hace de las obras artísticas, que es una valoración que el intérprete hace de las obras artísticas que es una valoración que el intérprete hace con las prácticas sociales de su entorno, lo que conduce a una verdadera interpretación creadora. Lo anterior, permite inferir que no es igual interpretar un objeto descriptivo, una obra artística, a interpretar un objeto imperativo, como una norma jurídica.
 
Por interpretación, generalmente se entiende el descubrimiento del significado de los objetos culturales en la que el intérprete busca conocer diferentes aspectos: 1) Lo que el autor quiso expresar en forma directa y clara, mediante el lenguaje convencional. 2)  lo que el texto, ya sea descriptivo o imperativo significa objetivamente al momento de su interpretación, independientemente de lo que quiso significar el autor. Toda interpretación jurídica consiste en desentrañar o comprender el significado de las normas jurídicas y de las conductas regidas por ellas.[6]
 
 Empero, el concepto de interpretación no ha sido pacífico, al respecto existen corrientes: antisemánticas, semánticas, valoristas, escépticas. Las primeras conciben la interpretación jurídica como el descubrimiento de los valores que deben contener las normas, independientemente del tenor literal de las normas. La corriente valorista concibe la interpretación jurídica como la aplicación de los valores constitucionales, acorde a determinada ideología política, prescindiendo igualmente del contenido lingüístico de la norma para lograr una solución más axiológica que jurídica. En estricto sentido, interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación. Un texto requiere interpretación sólo cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda si es aplicable o no a determinado supuesto de hecho. El objeto de la interpretación jurídica son los textos normativos, no el significado que contienen aquellos. En este caso se entendería la norma, no como el objeto, sino el producto de la actividad interpretativa.[7]
 
La corriente escéptica de la interpretación, plantea que esta no es una actividad de conocimiento, sino de valoración y decisión, porque toda palabra puede tener dos significados: a) el que le incorpora quien la reciba, b) el que le ha incorporado quien la emite y la coincidencia entre uno y otro significado no está garantizada. Según esta teoría, todo texto puede entenderse de diferentes formas y estas diversas interpretaciones dependen de las diferentes posturas valoristas de los intérpretes. Esta corriente, seguida por los seguidores del llamado “realismo jurídico” (americano, escandinavo), desdeña os límites objetivos que tiene el intérprete, como los usos lingüísticos corrientes, los estándares de racionalidad acogidos normativa y culturalmente[8].
 
 
 
 
 
 
Sección primera. De la interpretación conversacional a la creativa (Sentencia C-836 /01) en materia de interpretación constitucional
 
Para fundamentar los cuestionamientos a las interpretaciones valorativas que hace la Corte Constitucional en algunas decisiones, se recurrirá a   Paul Grice, quien en su artículo “Lógica y conversación”, señala que cualquier interacción verbal está regida por el principio de cooperación según el cual: "Haz que tu contribución sea la requerida para la finalidad del intercambio conversacional en el que estas implicado[9]".
 
Este principio básico se desglosa en cuatro máximas:
 
De cantidad: Haz que tu contribución sea tan informativa como sea necesario.
De cualidad: Haz que tu contribución sea verdadera.
De relevancia: Sé pertinente, no digas algo que no viene al caso.
De manera: Sé claro, evita la ambigüedad, sé breve, sé ordenado.
 
La polisemia semántica de un término, no puede ser excusa para crear.  La sentencia C-836/01 fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. , Para definir la interpretación conversacional, es necesario definir el concepto “conversar”, como la forma de comunicación que busca que los participantes (emisor y receptor) traten de favorecer la interacción que llevan a cabo, de tal modo que esta discurra armónicamente para todos los participantes facilitando el intercambio comunicativo y favoreciendo las relaciones sociales con fundamento en los buenos modales o en reglas de Cortesía que implican respeto por el interlocutor y por el contexto cultural en donde se realiza, ya que toda conversación debe tener un carácter cooperativo.[10] Ergo, por interpretación conversacional debe entenderse aquella en donde el intérprete simplemente determina el significado lingüístico de lo que las personas dicen o quieren decir. Para Dworkin las personas interpretan en muchos contextos diferentes y distingue entre interpretación conversacional (como la ocasión más familiar de interpretación), la interpretación científica y la interpretación artística.[11] En la interpretación conversacional no existe función creadora del intérprete, ya que este lo que hace es desentrañar lo que el hablante o el texto manifiestan. Contrario sensu, en la interpretación creativa, el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la del autor, como la que se hace en la interpretación artística, en la que los críticos interpretan para defender algún propósito de su significado o sentido. Esencialmente, esa interpretación artística es una valoración que el intérprete hace de acuerdo a su esquema axiológico y según las prácticas sociales de su entorno y esto es lo que conduce a una verdadera interpretación creadora o constructiva.[12]
 
Igualmente, Dworkin propone una similitud entre la interpretación artística y la interpretación de la práctica social, en el sentido de que ambas apuntan a interpretar algo creado por personas como una entidad distinta de ellas, a diferencia de la conversación. De esa similitud, concluye que ambas son formas de interpretación creativa, para diferenciarlas de las interpretaciones científica y conversacional.
 
 A esta propuesta de similitud, se hace una crítica porque tal pretensión desconoce el principio hermenéutico que afirma “no es lo mismo interpretar pensamientos descriptivos como las obras artísticas que interpretar pensamientos imperativos como el Derecho[13].
 
Interpretación conversacional, es la que se hace adoptando un lenguaje convencional, es decir el significado natural y obvio de las palabras y no desconoce el tenor literal-contextual de la norma, tenor que se refiere a los términos convencionalmente aceptados dentro de un contexto determinado. En esta clase de interpretación no es sensato que el intérprete pretenda descubrir el sentido metafórico o invisible que no tienen los pensamientos imperativos del Derecho. Ese sentido metafórico sólo es predicable de las obras artísticas. La norma imperativa superior, la Constitución Política no tiene mensajes subyacentes o cifrados. El juez constitucional no puede ni debe sacrificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por aplicar conceptos metajurídicos que no son admisibles en un juzgador[14].
 
La necesidad del uso de un leguaje convencional, se corrobora de dos maneras:
a) Doctrinalmente, se expresa que la existencia de una Constitución escrita supone el uso de un lenguaje compartido por el órgano constituyente como por los ciudadanos y autoridades destinatarios, es decir supone la existencia de una unidad lingüística a la que pertenezcan todos los involucrados[15]. Y, b) son escasamente practicables las interpretaciones en las que el intérprete no pueda argumentar de modo convincente según los estándares de racionalidad acogidos en su ambiente cultural[16].
 
Normativamente, en el caso colombiano, la Constitución política en su artículo 10 establece que: el castellano es el idioma oficial de Colombia.[17] Por tanto, las palabras de la Constitución se deben interpretar acorde con el significado que tengan en el idioma castellano y no debe el juez constitucional dar un significado diferente a un término convencionalmente definido, creando una noción de metasemántica que le permita formular y aplicar significados ajenos al discurso jurídico cotidiano.
 
La sentencia C-836/01 de la Corte Constitucional permite la actividad creativa a los jueces, cuando indica: “Especificando la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder en nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado contemporáneo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social. Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales.  (Negrillas extratexto)
 
Interpretar algo, según Dworkin, es mostrarlo en su mejor perspectiva, es mostrar el objeto interpretado como el mejor ejemplo posible dentro del género de objetos al que se le considera perteneciente[18]. Empero, el mismo Dworkin, fija los límites a la creatividad de su hipotético juez Hércules, al afirmar: La Constitución es un tipo de Estatuto y Hércules tiene una manera especial de considerar los estatutos. Interpreta cada uno de ellos de modo que su historia sea la mejor posible, teniendo todo en cuenta. Eso requiere juicios políticos, pero estos son especiales y complejos… Sus propias convicciones sobre la justicia o la buena política están restringidas en su propio juicio interpretativo, no sólo por el texto de estatuto sino también por una variedad de consideraciones de equidad e integridad.[19] Y hace otra afirmación: El deber de un juez es interpretar la historia que encuentra, no inventarse una historia mejor[20].
 
Como ejemplos de la interpretación creativa de la Corte, inevitablemente, la sentencia “clave” en este tema es la T-406/92, donde se encuentran consideraciones de la siguiente clase:
 
“3. Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular  y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho”.
 
Acá la Corte, lo que hace es cuestionar la importancia de la ley como expresión de la voluntad general. Ese replanteamiento de la teoría de la división de los poderes, no es competencia de la Corte Constitucional.
 
La misma providencia, afirma:
 
12. Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela “7 .
 
El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
  
Acá la Corte, deja su obligación de “proteger” la Constitución, por la de volverse garante de derechos fundamentales, y creador de Derecho. Esa justicia co-legisladora no solamente desconoce la separación tradicional de poderes, sino también la interpretación real del Derecho, olvidando la seguridad jurídica[21]
 
La Sentencia T-716/11, dió una nueva definición al concepto de familia, en la que no importa el sexo de las partes, sino sus lazos de solidaridad, es desproteger a la familia, que paradójicamente está protegida por la Constitución en su dignidad y honra y como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) Y contrariar su propio precedente constitucional, señalado en la Sent. C-577 de 2011 que declaró exequibles las definiciones de matrimonio, señalada en el art. 113 del código civil, de familia, definida en el art. 2 de la ley 294/96, y art.  2° de la ley 1361/2009
 
En esta providencia, la Corte hace el siguiente planteamiento:
“han sido erróneas las interpretaciones que se han hecho sobre el artículo 42 de la Carta Política en el sentido de que una familia era, supuestamente, solo el vínculo entre un hombre y una mujer.
  
 La Corte manifestó que la característica de la familia es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua y añade que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden suceder o no., planteamiento abiertamente contrario a lo expresado por el art. 42 de la C.P. Es evidente, el ánimo creativo de la Corte, que no aplicó la diferencia entre interpretación y creación mediante la valoración.
 
 Una cosa es una decisión valorativa de los hechos y otra una interpretación de la Constitución.
  
Sección segunda. Razonabilidad y coherencia con las disposiciones constitucionales en las decisiones de la Corte constitucional
 
Toda interpretación debe ser coherente y razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que un artículo de la Constitución le confiere. Si un concepto no es ambiguo, no debe la Corte pretender darle el significado que no tiene. La Interpretación constitucional resulta necesaria y se plantea cada vez que se debe dar respuesta a un asunto constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente. Donde no hay dudas, no se interpreta. La teoría tradicional de la interpretación, busca revelar la voluntad objetiva de la norma o la voluntad subjetiva del legislador[22].  Pero nunca la interpretación debe utilizarse para revelar la voluntad subjetiva del intérprete. Toda decisión judicial debe soportarse en el texto positivo del cual se pueda probar el supuesto de hecho que ella consagra. La Corte Constitucional deja de lado este axioma jurídico cuando acude al criterio de aplicar un principio jurídico como una prescripción interpretativa, en forma exclusiva.
 
El ámbito de aplicación de los principios jurídicos es más amplio, toda vez que se aplican como fundamentos de derecho, como prescripción integradora de lagunas legales. Respecto a la referida función como prescripción interpretativa, ésta implica que los jueces tienen el deber de interpretar todos los actos normativos de conformidad con los valores imperantes en la sociedad[23]. La consecuencia práctica de desarrollar la función interpretativa con fundamento en principios jurídicos es que el intérprete tiene que elegir entre todos los sentidos posibles que puede tener el acto normativo aquel que esté más acorde con el principio elegido. Pero sea cual fuere el fundamento interpretativo utilizado, el intérprete no puede soslayar dos principios fundamentales en toda interpretación: La Razonabilidad y la Coherencia.
 
La Razonabilidad implica que el cumplimiento del propósito de promover y proteger al ciudadano no puede provenir de evidentes inconsistencias del razonamiento que llevan al órgano judicial a individualizar una regla general como norma de decisión[24].  La Razonabilidad de las decisiones con los contenidos normativos de la Carta Política, busca proteger a la comunidad de los excesos o abusos de poder que se deriven del uso indiscriminado de la facultad interpretativa atribuida a la Corte Constitucional. Esa facultad debe guardar proporcionalidad con los fines buscados por las normas positivadas en la Constitución y compartir un carácter de legitimación social. Que avale el carácter democrático de las sentencia de la Corte, especialmente, en sede de tutela.
 
 En otros términos, la Razonabilidad conlleva a que la finalidad de la decisión sea admisible desde la óptica de los valores y principios que la Constitución proclama desde su expedición por la Asamblea Nacional Constituyente. La Razonabilidad se traduce en que una decisión judicial debe estar conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. A diferencia del concepto “racionalidad” que expresa el ejercicio de la razón humana como regla y medida de los actos humanos[25].  En su sentido más genérico, la razonabilidad marca el límite de lo justificable, de lo jurídicamente aceptable. La necesidad de ser razonable se plantea cuando en relación con un tema puede existir, en principio, un margen para decidir de una u otra manera, pero para seleccionar la opción definitiva no se pueden cometer errores inferenciales o dejar de utilizar el sistema de fuentes establecido para recurrir a cánones interpretativos extravagantes o que resulten incoherentes con otra interpretación que se haya hecho de los valores del ordenamiento.
 
Es irrazonable insistir en la necesidad de interpretar en sentido literal una norma, si el tenor literal de la misma no impide otra interpretación que evite vulnerar un valor de considerable importancia. Ergo, la razonabilidad viene a ser la eficiencia entendida como el adecuado balance entre costos y beneficios al momento de tomar una decisión. Esto es coincidente con la teoría de Alexy que entiende por principio de proporcionalidad el más elemental y básico del razonamiento jurídico y que a su vez se subdivide en tres subprincipios: idoneidad, necesidad, ponderación, como razonabilidad en sentido estricto. La noción de razonabilidad implica otro factor, la Aceptabilidad entendida como la decisión que logra una articulación óptima entre las exigencias contrapuestas y evita que el discurso de justificación llegue a niveles muy profundos que afecten los valores más fundamentales y sea más difícil obtener un consenso[26].  La razonabilidad es uno de los criterios que avalan la tesis de la objetividad del ordenamiento jurídico, junto con la universalidad, la coherencia, la adecuación de las consecuencias, la moral social y la moral justificada. La razonabilidad pretende evitar razonamientos judiciales excesivamente indeterminados. Como quiera que el criterio de razonabilidad no es usado con un criterio unívoco y constante dentro de la multiplicidad de conceptos, es permisible destacar dos:
 
a) La Razonabilidad como concepto subsidiario de la estricta racionalidad.
 
b) La Razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad.
 
En el primer caso, una decisión es estrictamente racional cuando, 1) respeta las reglas de la lógica deductiva, 2) si respeta los principios de la racionalidad práctica (consistencia, coherencia, generalidad y honestidad), 3) si encuentra fundamento en una fuente jurídica, 4) si no está fundada en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento jurídico.[27] De acuerdo con Atienza, Bernal Pulido afirma que una decisión es razonable cuando la decisión es admisible por la comunidad.  Respecto al segundo concepto, que es más restringido, una decisión razonable, es una decisión no arbitraria, que se traduce en la que se fundamenta en una razón jurídica legítima La decisión será irrazonable cuando carezca de fundamento y no tiende a realizar objetivos jurídicamente relevantes. En la sentencia T-230/94 la Corte Constitucional plantea que la lógica de lo razonable es la lógica de la prudencia que se deriva de la experiencia.
 
Todo lo anterior deja claro que así como la moral social está incorporada explícitamente a las normas jurídicas, los jueces deberían decidir a favor de la moral social o como mínimo seguir las pautas trazadas por la moral social para que la decisión tomada goce de la receptividad esperada por el consenso social. Los criterios socialmente mayoritarios están más vinculados con la idea de democracia. La admisibilidad por la comunidad, presenta diferentes obstáculos:
 
  • No es fácil saber cuál es la opinión mayoritaria respecto a un tema en particular.
  • No puede desconocerse la probabilidad de que esas opiniones mayoritarias sean prejuicios que contraríen los propios valores del ordenamiento.
  • El elemento democrático, no se fundamenta en criterios objetivos y más aún, cuando estos se derivan del consenso moral.
  • El código moral implícito en toda Constitución, no puede interpretarse como la existencia de una moral preestablecida.[28]
 
En lo referente al concepto de coherencia, es un criterio que sirve como garantía de la tesis de la objetividad del razonamiento jurídico. Todo el derecho de un país, es una estructura sistemática, lo que deviene en coherente y esa coherencia supone que el intérprete no puede validar conductas con una interpretación generadora de incompatibilidades con el texto constitucional. La tarea del intérprete es eliminar las contradicciones que pueda tener el ordenamiento normativo, para conservar el principio de coherencia. Si bien es cierto, para que haya una antinomia jurídica es indispensable que el intérprete se encuentre con dos normas que tengan idéntico ámbito de validez material, temporal, la solución que entregue debe garantizar la congruencia de la solución con las normas constitucionales. La Corte Constitucional colombiana, en ocasiones ha planteado antinomias por conflictos entre un artículo de la Constitución y un principio constitucional. La mayoría de autores, están de acuerdo en que la solución debe ser mediante el juicio de ponderación, que consiste en comparar los dos derechos para determinar cuál debe primar.
 
No se ve muy claro que el intérprete constitucional haga una ponderación entre un bien constitucionalmente protegido, como el ya referido artículo 42 de la Constitución Política que define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y un valor, como lo hizo en la Sentencia T-717 de 2011. Al cotejar un canon constitucional explícito, con un valor implícito, se violenta el principio de la unidad de la Constitución que lo que exige es una labor de optimización. Ponderar un valor es producto de la ponderación abstracta a diferencia de ponderar normas explícitas en la que se usa una ponderación debidamente coordinada. En Colombia la Corte Constitucional debe establecer los límites entre una norma explícita y un valor implícito, para que ambos alcancen una efectividad óptima.[29]  La comparación de dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto deriva en la denominada inconmensurabilidad, lo que hace imposible el referido cotejo.
 
La coherencia lógica del orden o principio de la concordancia práctica, conocido también como principio de la compensación menos gravosa, implica que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados para solucionar los problemas presentados ante la Corte Constitucional, sin sacrificar a uno por otro, es decir, se debe respetar el núcleo duro de cada bien constitucional en conflicto, de tal modo que la afectación mutua que se dé, sea únicamente en su modo o forma, siempre que exista razonabilidad y proporcionalidad[30].
 
A lo anterior, debe agregarse que la Corte debe tener un mínimo de criterios básicos orientadores de sus decisiones, como éste:
 
  • Racionalidad de la Ponderación.
 
 La ponderación es irracional por razones tales como, que la ponderación es una técnica de poder, que carece de estructura jurídica precisa y de claros criterios jurídicos que garanticen resultados objetivos del proceso de interpretación de principios, carece de criterios que sean vinculantes para el juez y que sólo es útil para justificar distintas clases de decisiones judiciales.  
 
Para diferenciar los principios de las reglas se acude al criterio de la generalidad. Autores como Aragón Reyes[31], sostienen que los principios enuncian cláusulas generales y que las Reglas contienen disposiciones específicas. La referida distinción que hace Alexy entre Reglas y Principios como mandatos de optimización y mandatos definitivos, lo que hace es excluir la distinción del criterio de generalidad y plantea unas diferencias de orden cualitativo. Los Principios, pueden ser cumplidos en diferente grado y su cumplimiento no sólo depende de las realidades fácticas, sino de las jurídicas. En cambio, con las Reglas debe hacerse lo que ellas exigen, no se puede hacer nada diferente. Las reglas contienen un deber definitivo. Igualmente, la forma de aplicación de ambos (Reglas y Principios) es diferente. La de los principios es la ponderación, la de las reglas es la Subsunción. Los conflictos entre principios se deciden según su peso, por el contrario, los conflictos entre Reglas se deciden en la dimensión de su validez.[32]
 
La distinción entre Reglas y Principios conduce a un cuestionamiento básico y es el de cómo dimensionar el ámbito de garantía efectiva de un derecho garantizado mediante reglas y el de un derecho garantizado mediante principios.
 
En el primero de los casos, ese derecho está garantizado por una norma que no admite el sistema de ponderación y son derechos no restringibles, porque su contenido está completamente determinado. En el segundo caso, esos derechos garantizados mediante principios son derechos restringibles. Los derechos fundamentales y las otras normas constitucionales que garantizan aquellos derechos son por esencia, derechos no limitables.
 
Sección tercera. Decisionismo judicial y la inconmensurabilidad
 
En el decisionismo judicial, el juez escudado en una férrea defensa de la Constitución se permite un protagonismo mediático para intervenir en toda suerte de asuntos ajenos a su competencia y se vuelve un practicante de la justicia distributiva, sin tener conocimiento de la realidad general, tanto fiscal, como presupuestal y no en pocas oportunidades, el juez constitucional en vez de ejercer el poder conferido, termina es haciendo ostentación de ese poder. Y las interpretaciones valorativas hechas en algunas oportunidades por la Corte Constitucional rayan en la inconmensurabilidad, entendida esta como la imposibilidad de comparar dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto.
CONCLUSIÓN.
 
Esencialmente, se quiere mostrar que la Corte Constitucional colombiana no debe desbordar su universo jurídico representado en la Constitución política, porque es allí solamente donde debe encontrar el fundamento de sus decisiones y que sus alternativas jurídicas son finitas, demarcadas por esa barrera infranqueable que es el pacto social que recoge los principios y valores por los que se rige la sociedad.  A la Corte Constitucional no le está permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto constitucional. Si las rebasa, deja de realizar interpretación constitucional para entrar en el terreno de la ilegitimidad constitucional[33].

 
Referencias:

[1]Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín.  Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
 

[2]Ronald Dworkin. El Imperio de la Justicia. Barcelona: Ed. Gedisa, 1992, p. 282

[3]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión Judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p.125

[4]Ronald Dworkin. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2002.  P.238

[5]Javier Tamayo Jaramillo. Op. Cit. p. 291

[6]Javier Tamayo Jaramillo. Manual de hermenéutica jurídica. Medellín: Biblioteca jurídica Diké, 2013,p.107-108

[7]Riccardo Guastini, La interpretación: objetos, conceptos y teorías En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador, Vásquez, Rodolfo. México D.F: Distribuciones Fontamara, 1998, p.21-32

[8]Ibídem.

[9]Luis Valdés Villanueva. La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991 p. 516

[10]Josefa Contreras Fernández. El uso de la Cortesía y las sobreposiciones en las conversaciones. Un análisis contrastivo alemán-español. Tesis doctoral. Universidad de Valencia, 2005 sitio web: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/9785/contreras.pdf?sequence=1

[11]Ronald Dworkin. El imperio de la justicia. Barcelona, Editorial Gedisa, 1992. P. 47

[12]Javier Tamayo Jaramillo. Análisis de la interpretación valorista del Derecho. En: Controversias constitucionales. Coordinador, Fabricio Mantilla. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2009

[13]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p. 267

[14] Tribunal Constitucional Español. Sentencias 20/1987 y 23/1988. Citadas por Tamayo Jaramillo en el tomo I de “ La Decisión judicial”

[15]Daniel Mendonca. Análisis Constitucional: una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución Bogotá: Editorial U. del Rosario 2 edición, 2009,p.26

[16]Riccardo Guastini. La Interpretación: Objetos, conceptos y teorías. En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador Rodolfo Vásquez. México D F:Fontamara, 1998,p.32

[17] Constitución Política de Colombia

[18]Pablo Raúl Bonorino. Integridad, derecho y justicia. Una crítica a la teoría jurídica de Ronald Dworkin. Bogotá: Siglo del hombre editores y Universidad Nacional de Colombia, 2003, p.39

[19]Ronald Dworkin. Op. Cit. Pág 267

[20]Ronald Dworkin. Cómo el derecho se parece a la literatura: Harvard University  Press, 1985, p.169

7H.L. Hart. El concepto del derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 125 y ss

[21]Carlos Mario Molina B. Problemas actuales de la justicia en Colombia: el protagonismo de la Corte Constitucional. En: Controversias constitucionales, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009, p.234

[22]Konrad Hesse. Escritos de derecho constitucional. Madrid:  Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011, p.59

[23]Margarita Beladiez Rojo. Los principios jurídicos. Navarra: Ed. Civitas, 2010, p.152

[24]Javier Jiménez, Campo. Sobre la cuestión de constitucionalidad.  En: Rubio Llorente, Francisco y Jiménez Campo, Javier. Estudios sobre jurisdicción Constitucional, Madrid: Editorial McGraw Hill, Colección Ciencias jurídicas, 1998, p. 195

[25]Edgar Andrés Quiroga Natale. Proporcionalidad y ponderación en la sentencia constitucional. Tunja: Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, 2011,p.52

[26]Manuel Atienza. Curso de Argumentación jurídica. Madrid: editorial Trotta, 2013,p.564

[27]Manuel Atienza. Para una razonable definición de lo razonable, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho N°4, 1987, p.193  http://www.cervantesvirtual.com/obra/para-una-razonable-definicion-de-razonable/

[28]Manuel Atienza. Op.Cit. p.560

[29]Konrad Hesse. Op. Cit.p.68

[30]Hernán Alejandro Olano García. Hermenéutica Constitucional. Bogotá: Ibáñez, 2009, p.132

[31], Manuel Aragón Reyes. Constitución, Democracia y control. México D.F.: UNAM, 2002, p.47,53 

[32]Martín Borowski. La estructura de los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2003, p.49

[33]María Luisa Balaguer Callejón. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Madrid: Ed. Tecnos, 1997, p.26
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La Reforma a la Justicia y a las Fuentes del Derecho

8/23/2020

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La Reforma a la Justicia y a las Fuentes del Derecho 

Por:  Abogado John Reymon Rúa Castaño

RESUMEN.

Este artículo, plantea la necesidad de modificar el art. 230 de la Constitución política, toda vez que la jerarquización de las fuentes del Derecho, como lo señala el artículo 230, obedeció a unas causas históricas en donde primaba el Estado liberal de Derecho. El actual Estado social de Derecho exige reevaluar la teoría de los principios como normas subsidiarias toda vez que se les debe reconocer su carácter de normas fundantes y fundamentales. La flexibilización de la teoría de las fuentes del Derecho se torna necesaria cuando la Corte Constitucional colombiana pone al precedente en el mismo nivel de la ley, (entendido este concepto como todo el ordenamiento jurídico).
 
PALABRAS CLAVES: Seguridad jurídica, Estado Social de Derecho, interpretación, reforma constitucional, tutela judicial efectiva

ABSTRACT.

This article raises the need to modify art. 230 of the Political Constitution, since the hierarchy of the sources of Law, as indicated in Article 230, was due to historical causes where the liberal State of Law prevailed. The current social rule of law requires a reevaluation of the theory of principles as subsidiary norms since they must be recognized as foundational and fundamental norms. The flexibility of the theory of the sources of the Law becomes necessary when the Colombian Constitutional Court places the precedent at the same level of the law, (understood this concept as the entire legal system). 
 
Key words: Legal security, Social State of Law, Interpretation, constitutional reform, effective judicial protection.
 
INTRODUCCIÓN.
 
Toda reforma que se pretenda hacer en Colombia, debe pretender solucionar de fondo, los grandes problemas o limitaciones que hacen ineficaz la tutela judicial efectiva, como el excesivo formalismo, la Incongruencia, falta, insuficiencia o arbitrariedad en la motivación, la falta o indebida notificación, la reformatio in pejus, la falta de contradicción procesal. Se deben reforzar los elementos de la Tutela judicial efectiva, a saber: a) Acceso a la justicia y debido proceso, b) derecho a obtener sentencia, c) derecho a la ejecución de sentencias d) derecho a la doble instancia, e) derecho a la asistencia letrada[2]. La reforma a la justicia bebe identificar causas para que las decisiones judiciales no puedan vulnerar la seguridad jurídica   o generar una crisis del Estado Social de Derecho, produciendo consecuencias graves para el Estado y el individuo.
 
Crisis que ahondaría las dificultades, de una democracia que no ha podido afrontar claramente los siguientes cuatro desafíos, identificados por Przeworki: (1) La incapacidad de generar igualdad en el terreno socioeconómico, (2) La de hacer sentir a la gente que su participación política es efectiva, (3) La de asegurar que los gobiernos hagan lo que supuestamente deben hacer y no hagan lo que no deben hacer, (4) equilibrar el orden con no interferencias[3].
 
 Del mismo modo, existe doctrina nacional que clasifica tales dificultades así: a) El difícil aprendizaje de la Igualdad que impide la construcción de un mínimo sentimiento de identidad entre diferentes sectores sociales. b) Legitimidad condicionada del poder político que permite que la falta de organización social haga que la sociedad civil sea una masa amorfa sin identidad y sin principios morales que permite  que se tenga una sociedad desmoralizada y expuesta a los daños y abusos de los políticos, sociedad en la cual nadie cumple sus obligaciones con los demás[4].
A lo anterior, es menester plantear la necesidad de modificar el artículo 230 de la C.P. de Colombia para permitir que se acceda el reconocimiento del precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción,  los principios, y la doctrina constitucional[5], como fuente formal de derecho, con un carácter mixto, estos últimos.
 
MARCO TEÓRICO.
 
La sentencia C-836/01, fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. Esta providencia fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Al interpelar, sobre en quién radica la soberanía en Colombia, la Constitución Política colombiana expresa que es el pueblo, pero en las actuaciones de la Corte Constitucional se presentan distintas circunstancias que demuestran lo contrario, como:
 

  • Las declaratorias de exequibilidad condicionada de algunas leyes, en las que la Corte condiciona la validez de una ley o de alguno de sus artículos a que se deben entender como ella ordena y no como fue aprobada por el Congreso, deja sin piso el canon constitucional que refiere en quién radica la soberanía: el pueblo que la ejerce directamente o a través de sus representantes (Congreso), ya que la potestad de hacer y de derogar las leyes propia del Congreso, se supedita a los condicionamientos interpretativos fijados por la  Corte.
 
  • Por fallos de tutela, la Corte Constitucional, imparte órdenes respecto al Presupuesto, que constitucionalmente debe ser ejecutado por el Ejecutivo, fuere cual fuere su nivel.
 
  • Desconoce en algunos fallos, con interpretaciones valoristas lo evidente de algunos artículos constitucionales, soslayando un principio simple de hermenéutica: “donde no hay dudas no se interpreta.”
 
  • Determinar cómo obligatorio el precedente jurisprudencial de sus propios fallos, desconociendo el Art. 230 de la C.P. que expresa que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, es asumir una competencia ignota que le permite permear la autonomía judicial.
 
La estabilidad del Derecho, es un presupuesto básico para generar climas de confianza en los destinatarios de la norma. Retomando el plurimencionado ejemplo, el art. 44 de la Carta política colombiana define el concepto de familia, pero por vía jurisprudencial la Corte da un alcance diferente a este concepto, actuación que contraría el dogma de plenitud, como característica de todo ordenamiento jurídico, porque ese dogma lo que hace es establecer un sistema de fuentes de derecho que son permitidos a los jueces como medio de integración de posibles lagunas que se presenten al momento de tomar una decisión judicial. Con base en el dogma de plenitud, se encuentran fuentes como los principios generales del Derecho, la ley, la costumbre, pero nunca el precedente jurisprudencial, al cual el art. 230 de la Constitución política, sólo le da un alcance de mero criterio auxiliar de la actividad judicial y no la obligatoriedad que la Corte impuso en forma autónoma.
Igualmente, como límite interno para el ejercicio del control que se debe tener en toda decisión judicial, como imperativo impuesto por la Teoría de la interpretación[6].  De estos límites, se destacan los siguientes:
  • Principio de respeto al precedente. Implica que los jueces deben de respetar el precedente jurisprudencial, toda vez que por la vía de la unificación jurisprudencial se respeta el principio de la igualdad, para dar trato igual a los casos análogos, y que los jueces para apartarse del precedente deben exponer clara y razonadamente los argumentos que tengan para apartarse de los precedentes. Principio que deviene en un rompimiento del sistema de fuentes romano-germánico que establece el art. 230 de la Constitución, mutándolo por el sistema del Common law, donde prima la concordancia de fallos para casos análogos, es la que guía a los demás poderes públicos para ejecutar y aplicar la norma.
  • Principio de congruencia. para mantener la más estricta correspondencia entre lo que se solicita y lo que se resuelve, es decir evitar fallos más allá de lo pedido o cosas diferentes a lo pedido.
  • Principio de armonización concreta. Este principio, impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad[7].
  • Principio de ponderación. En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Para Alexy, la ponderación NO formula nada diferente a la máxima de proporcionalidad en sentido estricto[8]. Esta última determina que el medio necesario, sea coherente con el ordenamiento jurídico.
  • Principio de interpretación conforme a la Constitución. Este principio, se traduce en que una ley no ha de ser declarada nula, cuando pueda ser interpretada en consonancia con la Constitución. En este caso se precisa que la inconstitucionalidad debe ser evidente para que la ley pueda declararse como nula[9].
La ya referida sentencia C-836/01, resuelve la demanda la inexequibilidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1896.  La disposición demandada es la siguiente:
 
“Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
 
 Fija criterios respecto a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, Ésta sentencia otorga un valor normativo superior al concepto de la “doctrina probable”, y agrega que los jueces deben de respetar el precedente jurisprudencial, toda vez que por la vía de la unificación jurisprudencial se respeta el principio de la igualdad, para dar trato igual a los casos análogos, y que los jueces para apartarse del precedente deben exponer clara y razonadamente los argumentos que tengan para apartarse de los precedentes.  Decisión que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
 
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En La Sentencia C-037/96. (Efectos de las sentencias de la Corte, tanto de Constitucionalidad, como de Tutela y alcance de la interpretación del Congreso) 
 En esta sentencia se decide la demanda contra los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia (ley 270/96) que trata del alcance de las sentencias. El numeral primero, afirma:
 
“Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general.  El numeral segundo, expresa: “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.
 
 La Corte declaró la exequibilidad del numeral segundo, con el siguiente argumento:
       
“El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. (Subrayas extratexto)
 
El numeral primero fue declarado inexequible parcialmente, así:
 
“La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
 
La razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general.”
 
 
En esta decisión, la Corte, vulnera el art. 230 de la Carta Política que establece que la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar para el juez. Se introduce el uso del precedente de manera obligatoria, sin soporte normativo alguno y en contra de lo decidido por el Congreso. La sentencia sustituye el texto del proyecto, porque le confiere al texto un alcance que no fue el del querer del legislador. Igualmente, es permisible afirmar que se vulnera el principio de separación de poderes expresado en el Artículo 113 de la Carta Política.
 
Modificar el art. 230 de la Constitución política, generaría coherencia del sistema jurídico y seguridad jurídica, que permite a los jueces tener unos mínimos de racionalidad y universalidad, para dar cuenta de lo necesario que es el permitir un nuevo derecho constitucional en Colombia y que ese artículo permita la garantía de una norma jurisprudencial.
 
 El nuevo artículo puede ser del siguiente tenor:
 
ARTICULO 230. Las autoridades administrativas y judiciales, sólo están sometidos al imperio de la ley, a la Constitución y al precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, relacionado con el caso que deban decidir
 
La equidad, los principios generales del derecho y la doctrina constitucional son criterios mixtos de la actividad judicial.
 
 Como otra justificación de esta propuesta modificatoria, es menester referir, que en la providencia, C-284/15 al resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art. 4 de la ley 153/1887, del siguiente tenor:
 “ART. 4º--Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
 
La Corte Expresó:
 
3.1  La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 no desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley —recurso interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar— coincide con la calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de este tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios (C-083/95) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la Carta (C-373/93, C-059/94 y C-372/94).

  1. El uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocación de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.
 
Este tipo de interpretación adecuadora, adapta el sentido de la norma legal a la norma superior. Asimismo, la referida providencia refiere cuál es la función que cumplen en el ordenamiento jurídico, los principios generales del Derecho. A esto último, la Corte considera que:
 
Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos. 
 
Empero, esta interpretación, no resuelve el choque con el canon objetivado del art. 230 constitucional, porque los principios generales del Derecho no dejan de ser simples “criterios auxiliares” de la actividad judicial. De ahí la necesidad de imprimirles a los principios un carácter mixto, porque en este tipo de decisiones no se percibe la reevaluación de la teoría de los principios como normas subsidiarias, y no se les reconoce su carácter de normas fundantes y fundamentales, que el actual ESD exige. Además, tal asimilación entre principios de Derecho natural y principios generales de Derecho entraña diversos equívocos, porque tales categorías no tienen relación de Especie-género, y la categoría de principio de Derecho natural tiene una enorme dificultad para ser definida.
 
 Ya en la sentencia T-406/92, la Corte había expresado:
 
“La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, solo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales". (Subrayas, fuera de texto).

Para evitar, lo etéreo de esa diferenciación, se propone, al modificar el art. 230 constitucional, que la diferencia entre principios y valores, sí sea de naturaleza normativa, para no quedar sujetos a jurisprudencia axiológica, cargada de cierto grado de subjetivismo.

La búsqueda de unidad no será posible con base en un sistema de fuente jerarquizado como el que actualmente establece, el referido art. 230 , sino que debe construirse con base en un marco de consenso y unidad procedimental que permita la coexistencia de diferentes concepciones de justicia.

Ergo, a guisa de conclusión, debe afirmarse que una reforma a la justicia, además de resolver los ingentes problemas de morosidad y de pérdida de confianza social en la justicia, debe establecer normativa clara, en las fuentes del Derecho, que se ajusten al paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho. En el siglo XIX la ley sí era la máxima expresión de la voluntad soberana. Al constituyente de 1991 se le olvidó este detalle al jerarquizar esas fuentes. Se debe lograr el desmonte de la jerarquización de las fuentes y buscar un respeto por lo concurrente, eliminando ese criterio de auxiliar que se le signó a algunas de ellas y donde se priorizó la ley. Debe ser como si las fuentes del Derecho se sentaran en una mesa redonda, en la que no hay cabeceras, que conducen a jerarquías, salvo la de la Constitución.


 *Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín.  Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
 

[2]Rúa Castaño, John Reymon. La tutela judicial Efectiva. Bogotá: Editorial Leyer, 2002

[3]Adam Przeworki. Qué esperar de la democracia? Límites y posibilidades del autogobierno. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores, 2010 p. 33

[4] Iván Darío Arango. Dificultades de la Democracia. Bases de ética política. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2010

[5]Tanto la interpretativa como la integradora, en términos de la sentencia C-083/95

[6] Carlos Mario Molina B. ¿Limitar o fortalecer la Corte constitucional? En: Corte Constitucional 10 años balance y perspectivas. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2003 pág. 302 ss

[7]Corte constitucional. Sent. T-425/95

[8]Robert Alexy. El concepto y la validez del Derecho. Barcelona: Ed. Gedisa,1997, p.171

[9]Konrad Hesse, Escritos de derecho constitucional. Madrid:  Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011 p.72 
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El Consejo de Estado, la Sostenibilidad Fiscal y el Costo de la Prevención

8/16/2020

1 Comentario

 

El Consejo de Estado, la Sostenibilidad Fiscal y el Costo de la Prevención

​Por:  Abogado  John Reymon Rúa Castaño

RESUMEN
​

 La adecuación  física de  las instalaciones  de aquellos inmuebles públicos enunciados en la ley 400 de 1997 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar, ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores directivos ordenadores del gasto público, incumplieron el referido mandato legal de adecuar esos inmuebles estatales a normas de sismo Resistencia, ¿afectaría el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la Constitución Política, al autorizar los nuevos ordenadores del gasto, los costos para las adecuaciones, para cumplir un precedente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado?
 
PALABRAS CLAVES: Sostenibilidad, Precedente, Colapso, sismo, Estructura, Imprevisibilidad, gasto.

ABSTRACT
 
The physical adjustments of those public properties listed in law 400 of 1997 that operate with a potential risk of collapse in a medium intensity earthquake because the previous directors of public spending did not accomplished the aforementioned legal instruction to adjust these state properties with earthquake resistance rules.
It would be affected the principle of fiscal sustainability that is regulated by P.C on its art. 334, if it allows to the new spending directors costs for the adjustments to accomplish a legislation precedent disposed by the State Council?
 
 
Key words: sustainability, precedent, collapse, structure, unexpected, spending.
 
 
INTRODUCCIÓN

Interpretar deviene del latín interpretor que significa “servir de intermediario” o “venir en ayuda de”[2], el cuestionamiento que se traduce en parte del problema a investigar es si la interpretación hecha por  EL Consejo de Estado colombiano al decidir un Recurso de apelación contra una sentencia en acción de Reparación Directa(hoy llamado medio de control, según la ley 1437/11) contra el Municipio de Armenia( Quindío) en la que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Armenia (Quindío) y se le condene por los perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados por la muerte José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos del municipio de Armenia (Quindío), como consecuencia del colapso de dicha edificación (fecha en la que ocurrió un terremoto en la mencionada ciudad), cumple con su tarea de “venir en ayuda del Estado, al imponer una carga al Estado que puede vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal regulado en la Constitución Política nacional por la fuerza vinculante que adquiere el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
 
MARCO TEÓRICO

En sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013[3], el Consejo de Estado  colombiano, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño antijurídico, el cual se produjo como consecuencia de la muerte de José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 cuando se encontraba al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos de Armenia día en que se produjo un terremoto que afectó aquel municipio.

 La sala realizó el correspondiente juicio de imputación, que permitiere determinar la atribución fáctica y jurídica a la entidad demandada, si operaba alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o si se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

Al analizar los Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, El Consejo de Estado expone en la referida decisión:

 .Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública) tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012, agrega que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.”

Para el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). En su definición, se invoca que el “verbo precavere implica aplicar el prae al futuro —lo que está por venir—, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza”. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es “utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño”. Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (...) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas” Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).[4].

De las pruebas arrimadas al proceso, es pertinente destacar  el hecho según el cual la edificación donde  estaban  las instalaciones del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío) se encontraba en situación de riesgo inminente estructural y sísmico, lo que tuvo el siguiente respaldo:

  1. El oficio, de 8 de marzo de 1995, del secretario de gobierno municipal de Armenia (Quindío), dirigido a Luis Zuluaga Gómez, según el cual:

“Respondiendo su oficio de fecha febrero 20 de 1995, mediante el cual solicita no se traslade la estación central de bomberos, al respecto me permito manifestarle. 1. La estación central de bomberos está precisamente sobre la falla romerales, siendo de alto riesgo tener equipos y personas de trabajo de emergencia en una zona de alto riesgo (normas internacionales sobre ubicación de estaciones. 2. El estudio técnico-científico realizado durante 3 meses en estructuras, columnas, vigas, amarres, etc.) por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, que recomienda con prioridad inmediata la demolición total de la estación, puesto que no ofrece garantías de ninguna índole para la maquinaria y el personal” .

  1. El Oficio COBA 001, de 2 de enero de 1998, del comandante general (Jorge Hernán Jaramillo J) del benemérito cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), dirigido al alcalde de Armenia, por medio del cual se ofreció el “Diagnóstico de la situación actual, necesidades de la institución y recomendaciones”, del que se extrae:

“(...) Planta física. En la actualidad se han hecho (sic) algunas modificaciones debido a la adquisición de las máquinas del Canadá. De igual forma en el mes de Octubre (sic) nuevamente, se le realizó mantenimiento y pintura a las instalaciones del cuartel y se hicieron cambios locativos con el único fin de cumplir en parte con los requisitos en salud ocupacional y Seguridad (sic) Industrial (sic). Se reformó completamente el cielo razo (sic) y se adquirieron varios elementos en diferentes áreas para mejorar el bienestar del bombero (...) Necesidades. Se hace necesario abrir nuevas estaciones satélites, con el fin de dar mayor cobertura y mejorar la respuesta, y al interior de la entidad evitar el hacinamiento del personal y vehículos dentro de las instalaciones, para así en el futuro por motivos de riesgo antrópico como terremotos no correr el riesgo de perder todo en esta estructura, esto teniendo en cuenta el análisis técnico (sic)-científico que hizo la Universidad del Quindío, Facultad de Ingeniería, en el año de 1992 a la actual estructura. Recomendaciones. Presentar nuevamente el proyecto ante el Consejo (sic) municipal, para la ejecución de la nueva estación del sur carreras 18 y 19 con calle 48, asignando los recursos necesarios para su construcción y así en el futuro, crear otra estación satélite teniendo en cuenta los proyectos que existen en el desarrollo urbanístico de la ciudad y los índices de siniestralidad. En cuanto a la planta física actual, seria (sic) importante demoler su ultimo (sic) nivel y así disminuir en algo su vulnerabilidad al colapso.”

  1. El Oficio COBA 113, de 16 de marzo de 1998, del comandante general (Jorge Hernán Jaramillo J) del benemérito cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), dirigido al secretario de gobierno del municipio de Armenia —recibida el 16 de marzo de 1998— (con copia a planeación municipal, recibida en esta entidad en mar. 16/98), por medio del cual se envió “copia de la Universidad del Quindío, Facultad de Ingeniería, referencia: conclusiones estudio de patología estructural “cuerpo de bomberos Armenia, Q”., donde se nos informa la vulnerabilidad que presenta la Estructura (sic) de nuestra Institución (sic), en caso de sismo. Deseo que ante esta situación se  tenga en cuenta el Código Sismo Resistente contenido en la Ley 400 de 1997 y el Decreto-Ley 33 de Enero (sic) 09 de 1998 y que entro a regir a partir del 19 de febrero del presente año en todo el país, sobre el particular (...) Sugiero que se lleve el caso a consejo de gobierno, para que se tomen las medidas pertinentes y se tenga en cuenta las necesidades de la Institución (sic), en cobertura y respuesta, ya que en la actualidad son muy deficientes, recomendado (sic) reubicación de la Entidad (sic) en los posible en el Norte (Ciliseo (sic) del Café), y una nueva estación satélite en el Sur (sic) posiblemente en el área de la Villa Olímpica.”

continúa la providencia así:  (…) Igualmente, hay que tener claridad en cuanto a que, tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad, deben examinarse respecto a los efectos producidos por el suceso o acontecimiento exterior, y no frente al fenómeno como tal. Así, se prescindirá de analizar las condiciones propias de la causa, para determinar las de sus consecuencias, que son, en últimas, las que permitirán concluir la constitución de la eximente de responsabilidad”

55.1. Con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que el elemento de la irresistibilidad no se cumple, ya que la entidad demandada no en encontraba ante la imposibilidad de adoptar ciertas acciones, medidas o desplegar actividades para atender las condiciones físicas en las que se encontraba el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), puesto que desde marzo de 1995 la propia alcaldía tenía conocimiento de las deficiencias, de la vulnerabilidad y del alto riesgo en el que se encontraba dicha instalación para afrontar un evento natural que por irresistible e impredecible como el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1995, no es suficiente para eximir de responsabilidad, ya que atendiendo a las precisas circunstancias del caso se pudo precaver o impedir los efectos nocivos que se produjeron, para el caso en concreto la pérdida de la vida de José Fabio Hoyos López, e incluso la administración municipal habría podido (fundada en la L. 400/97 y en el D. 33/98) haber adoptado la decisión que en 1995 se vislumbró de trasladar la edificación a otro lugar, con lo que se habría minimizado o limitados los efectos nocivos con toda probabilidad.

El anterior argumento debe ser, además, sustentado con la aplicación del principio de razonabilidad de tal manera que del estudio de los medio probatorios se puede concluir que no había una imposibilidad de ejecución por encima de las capacidades funcionales, técnicas y económicas de la entidad demandada (como en su momento lo argumentó en su contestación y alegatos), ni representaba la asunción de obligaciones materialmente imposibles. Por el contrario, se trata de acciones, medidas y actividades que de haber operado bajo criterios precautorios se habrían adoptado progresivamente desde 1995, lo que aleja de toda posibilidad jurídica, razonable y de condición de vida la afirmación según la cual operó una fuerza mayor, porque en el peor de los casos las medidas precautorias, como el traslado de la edificación, habrían estado encaminadas a limitar o minimizar los daños y perjuicios que se produjeron.

55.2. En cuanto a la imprevisibilidad, está demostrado que la entidad demandada desde marzo de 1995, y a en los primeros meses de 1998 tuvo conocimiento desde el interior de sus organismos (secretaría de gobierno) y, por la comandancia del cuerpo de bomberos, de vulnerabilidad y alto riesgo que existía y afrontaba la edificación de dicho cuerpo, por lo que no es cierto que solo con ocasión del terremoto es que afloraran o aparecieran tales manifestaciones, por lo que lo mínimo, razonable y ponderado exigible a la administración municipal era que hubiese adoptado, aplicado, o si quiera encaminado algunas medidas anticipatorias, como el traslado que solo viene a consagrarse en el plan de ordenamiento territorial pero no se materializó.

55.3. Con base en el anterior estudio, la Sala debe reprochar la decisión del tribunal en cuya sentencia de primera instancia no hizo ningún trabajo mínimo de análisis juicioso, sino que se limitó a una aplicación del precedente de otra decisión que por sus fundamentos adolece de la insuficiente motivación de la que debe estar constitucional y convencionalmente provista toda decisión judicial. En ese sentido, la Sala con base en los argumentos que anteceden concluye que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de fuerza mayor propuesta por la entidad demandada, de manera que tal que en el presente evento no se operó ninguna afectación en el ámbito fáctico, sino que por el contrario se tiene por establecido que el hecho dañoso y la actividad/inactividad de la entidad demandada están directamente relacionados al haberse demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la muerte de José Fabio Hoyos López pudo haber se produjo por no haber adoptado las medidas precautorias respectivas al edificio donde se encontraba la estación central del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).
 
La referida ley 400 de 1997  adopta normas sobre construcciones sismo Resistentes y en su art. 1° al definir su Objeto, establece: “La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos[5].

Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.

El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales.

Esta ley en su artículo, 4°, numeral 15. Enuncia las Edificaciones de atención a la comunidad, como  las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc y en el  numeral 16, define las edificaciones indispensables como: “aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales[6].

La decisión del Consejo de Estado en lo referente a la sentencia apelada, fue ésta:
 
 
1. REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora de 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar se procede a fallar de la siguiente manera.

2. DECLARAR que el municipio de Armenia es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por Beatriz Ariza Zúñiga, Fredy Alexander Hoyos Ariza, Aura Liseth Hoyos Ariza y Leonardo Fabio Hoyos Ariza, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo José Fabio Hoyos López en hechos ocurridos el 25 de enero de 1999 al colapsar el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).

3. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las sumas en moneda legal colombiana que se establecen en la siguiente tabla:
Nombre
Smlmv reconocidos
Equivalente en moneda legal colombiana

Beatriz Ariza Zúñiga (esposa)
100
$ 58.950.000.oo

Aura Liseth Hoyos Ariza (hija)
100
$ 58.950.000.oo

Fredy Alexander Hoyos Ariza (hijo)
100
$ 58.950.000.oo

Leonardo Fabio Hoyos Ariza
100
$ 58.950.000.oo

 
4. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Beatriz Ariza Zúñiga la suma de ciento dieciséis millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 116.342.994,85). Y por lucro cesante consolidado a favor de Aura Liseth Hoyos Ariza la suma de sesenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos noventa y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($ 64.506.793,53).

5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias de la parte actora serán entregadas al apoderado que ha venido actuando.

6. ABSTENERSE de condenar en costas.

Lo que llama la atención de la decisión tomada y de la ley 400/97 en las normas transcritas, es que el nuevo Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, es contundente al establecer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial para todas las autoridades administrativas. El art. 10 del  CPACA  establece: “DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA.  Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”

El art. 270 del CPACA expresa: “SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”

Esta  Sentencia del Consejo de Estado, obviamente se convierte en una Sentencia de unificación jurisprudencial  por la trascendencia económica o social. Tal precedente conduce inexorablemente a otros problemas:

¿Tienen los Municipios colombianos los recursos económicos suficientes para acondicionar sus cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.¿ Asumiría qué tipo de responsabilidad un Alcalde que no pueda por falta de presupuesto en su periodo de gobierno realizar todas las adecuaciones de sismo Resistencia que demanden los inmuebles municipales, así como de todas aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo? Los municipios del tercer grupo, también llamados Municipios básicos, en el que se incluyen los de quinta y sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación sólo permiten cubrir los gastos de funcionamiento y son insuficientes para la inversión  cómo podrán cumplir con una ley, promulgada por un Congreso, que en este caso legisló de espaldas a la realidad socioeconómica del país.
 
Los actuales Gobernadores, alcaldes, Gerentes de Establecimientos públicos, Rectores de Universidades públicas, Instituciones Universitarias, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, que tengan inmuebles con alto riesgo sísmico, deben “ponderar”, la aplicación de dos normas constitucionales.
 
1) Adecuar físicamente las instalaciones  de aquellos inmuebles enunciados en la ley 400 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores titulares no cumplieron el referido mandato legal y asumir el impacto fiscal que esas adecuaciones tienen y que afectarán el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
 
2) el no hacer las adecuaciones, implicaría una flagrante violación al art.2° de la Carta Política colombiana. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayas fuera de texto).
 
Finalmente, es menester recordar que el Acto Legislativo modificatorio del Art. 334 de la Constitución, creó el denominado incidente de impacto Fiscal que permite que el Procurador o uno de los Ministros del Gobierno, proferida una sentencia por  cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, pueda informar sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, para que se pueda modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.

La sentencia analizada no fue modulada, ni diferida. Los efectos de ese precedente Jurisprudencial cubren inicialmente, todos los hospitales de segundo, tercer nivel, todos los cuerpos de bomberos, todos los comandos de policía y todos los batallones del País., construidos antes de 1997 Los demás inmuebles públicos, así no tengan la calidad de edificaciones indispensables a la luz de la ley 400/97, también deben ser adecuados a las normas de construcciones sismo Resistente, de lo contrario esa potencial responsabilidad por omisión, pendería sobre las cabezas de esos Funcionarios públicos como una espada de Damocles.
 
De este modo, el Consejo de Estado co-ordenó el gasto público de muchas entidades oficiales que deben adecuar sus inmuebles a la normativa de sismoresistencia para suplir las omisiones de sus predecesores, pero a la vez, recordó a los ordenadores del gasto público que la prudencia y la mesura que debe tener la gestión fiscal pública para asegurar la sostenibilidad fiscal, debe ceder, para no menoscabar los derechos fundamentales de ésta y de futuras generaciones.

La prevención para la defensa de los derechos fundamentales que es un tema sustantivo que no debe supeditarse al cumplimiento de la sostenibilidad fiscal. 
 
 *Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín.  Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
 
Referencias:

[2] Vázquez, Rodolfo Interpretación jurídica y decisión judicial.  México: Fontanamara,1998

[3] Jurisprudencia y Doctrina. Ed. Legis, edición electrónica,2013

[4] Sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013 M.P. Jaime Orlando Santofinio G.

[5] www.secretariasenado.gov.co

[6] www.Secretariasenado.gov.co
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Entre la Autonomía, la Independencia y la Revolución:  Colombia Quo Vadis?

8/9/2020

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Entre la Autonomía, la Independencia y la Revolución:  Colombia Quo Vadis?

Por:  Abogado John Reymon Rúa Castaño

RESUMEN

Este artículo está enfocado a presentar variables de la idea tradicional del proceso de independencia colombiano y a demostrar la Inexistencia en los albores de la formación estatal de una clara concepción de independencia, desvanecida por la solidaridad pregonada en Pro de Fernando VII, monarca español que representaba el valor supremo de la dominación hispana en esta colonia del virreinato de la Nueva Granada, al cual pertenecía la actual Colombia. Para generar una discusión académica sobre la falta de Norte en lo que debe ser la planeación y creación de una Nación con una carta de navegación estatal propia, libre de romanticismos.

Palabras clave: Autonomía, Independencia, colonialismo, soberanía, revolución.

ABSTRACT

his article is aimed at presenting the traditional variables of Colombian independence process and demonstrate the Absence in the early state formation of a clear conception of independence, proclaimed solidarity faded by Pro-Ferdinand VII Spanish monarch representing supreme value in this colony Spanish domination of the Viceroyalty of New Granada, it belonged to modern Colombia. To generate an academic discussion about the lack of North in what must be the planning and creation of a nation with a chart own state, free of romanticism.

Key words: autonomy, independence, colonialism, sovereignty, revolution.

INTRODUCCIÓN

Si algo desorientó a las colonias americanas durante su llamado proceso de Independencia, fue la invasión napoleónica en España, toda vez que las colonias tuvieron que abordar situaciones como la ausencia de un monarca legítimo y la presencia de un llamado “usurpador” francés. Al no existir autoridad legítima mientras en España se conformaron la Junta Central de Sevilla y las Cortes de Cádiz, para suplir el vacío de poder, en las colonias Americanas se gesta un movimiento de las juntas americanas que buscan imitar a las juntas de gobierno peninsulares. Tales juntas adquieren diversos matices. Unas eran partidarias de la soberanía del rey de España en las colonias americanas, llamadas realistas, otras autonomistas  partidarias de una autonomía de los gobiernos provisionales peninsulares (donde se libraba otro proceso de independencia en contra de los  franceses) y custodias de los derechos de Fernando VII como monarca. Y existieron las juntas que  representaban el ideal independentista, partidarias de una total desvinculación de España.


  1. MARCO TEÓRICO


Todo proceso de formación de una Nación implica recoger y unir las características más importantes de la identidad nacional para tener unas bases claras que permitan diseñar un sistema político nuevo que articule unos componentes de verdadera identidad nacionalista como el lenguaje, la escuela, la historia, religión y la defensa, entendida como el ejército que debe proteger la nación.[1]  Inicialmente, una pregunta fundamental a resolver debe ser ¿cuál es la diferencia entre Autonomía e Independencia? La respuesta a esta inquietud permitirá corroborar la falta de brújula de los precursores de la denominada “Independencia colombiana” lo que posibilitó una discontinuidad que permitiera tener una idea clara de lo que era una Nación. La declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 señaló: “Por consiguiente, los representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso general, acudimos al juez supremo del mundo por la rectitud de nuestras intenciones, solemnemente publicamos y declaramos en el nombre y por la autoridad del buen pueblo de estas colonias: que estas colonias unidas son y por derecho deben ser Estados Libres e Independientes; que quedan absueltas de toda alianza con la Corona británica y que toda relación política entre ellas y el Estado de Gran Bretaña queda totalmente disuelta y que, como Estados libres e independientes, poseen pleno poder para declarar  la guerra y la  paz, establecer alianzas, entablar relaciones comerciales y llevar a cabo otros actos y cosas que los Estados independientes pueden llevar a cabo.  Y  en apoyo de esta declaración, confiados a la protección de la Providencia divina, comprometemos mutuamente nuestra vida, nuestra fortuna y nuestro sagrado honor”.[2] (Subrayas extratexto.)

Cosa muy distinta se lee en el Acta de Independencia colombiana de 20 de julio de 1810  “…puesta la mano sobre los santos evangelios y la otra formada la señal de la cruz, a presencia de Jesucristo Crucificado, dijeron: juramos por el Dios que existe en el Cielo, cuya imagen está presente y cuyas sagradas y adorables máximas contiene este libro, cumplir religiosamente la constitución y voluntad del pueblo expresada en esta acta, acerca de la forma del gobierno provisional que ha instalado; derramar hasta la última gota de nuestra sangre por defender nuestra sagrada Religión Católica, Apostólica, Romana; nuestro amadísimo monarca don Fernando VII y la libertad de la Patria; conservar la libertad e independencia de este Reino en los términos acordados; trabajar con infatigable celo para formar la constitución bajo los puntos acordados, y en una palabra, cuanto conduzca a la felicidad de la Patria.”(Negrillas extratexto) y previamente en el mismo documento se lee: “En seguida se manifestó al mismo pueblo la lista de los sujetos que había proclamado anteriormente, para que unidos a los miembros legítimos de este cuerpo (con exclusión de los intrusos don Bernardo  Gutiérrez, don Ramón Infiesta, don Vicente Rojo, don José Joaquín Álvarez, don Lorenzo Marroquín, don José Carpintero y don Joaquín Urdaneta), se deposite en toda la Junta el Gobierno Supremo de este Reino interinamente, mientras la misma Junta forma la Constitución que afiance la felicidad pública, contando con las nobles provincias, a las que al instante se les pedirán sus diputados, formando este cuerpo el reglamento para las elecciones en dichas provincias, y tanto éste como la constitución de gobierno debieran formarse sobre las bases de libertad e independencia respectiva de ellas, ligadas únicamente por un sistema federativo, cuya representación deberá residir en esta capital, para que vele por la seguridad de la Nueva Granada, que protesta no abdicar los derechos imprescriptibles de  la soberanía del pueblo a otra persona que a la de su augusto y desgraciado monarca don Fernando VII, siempre que venga a reinar entre nosotros.”[3]

La Constitución de Cundinamarca de 1811, la primera constitución que se proclamó en el país después de la independencia, comienza así: “"Don Fernando VII. por la gracia de Dios, y por la voluntad y consentimiento del Pueblo legítima y constitucionalmente representado, Rey de los Cundinamarqueses &c. y á su Real nombre D. Jorge Tadeo Lozano Presidente Constitucional del Estado de Cundinamarca, á todos los moradores estantes y habitantes en él - Sabed: que reunido por medio de Representantes libre, pacífica, y legalmente el Pueblo Soberano que la habita, en esta Capital de Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de Gobierno que considerase más propia para hacer la felicidad pública; usando de la facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes bajo pactos y condiciones que le afiancen el goce y conservación de los sagrados é imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, y propiedad, ha dictado, convenido, y sancionado las leyes fundamentales del Estado ó Código Constitucional que se ha publicado por medio de la Imprenta"[4] y en su art. 1°  Del título III, decía:

“La provincia de Cundinamarca se rige en monarquía constitucional, para que el rey la gobierne según las leyes, moderando su autoridad por la representación nacional que en esta constitución se expresa y se determina. El ejercicio del poder ejecutivo de estas provincias corresponde al rey, cuando se halle dentro de su territorio, y no esté impedido”. (Negrillas fuera de texto). Tal redacción genera inmensas dudas y da un indicio de que los constituyentes neogranadinos esperaban que Fernando VII fuese nuevamente restituido en su poder. Lo que no sucedió hasta 1814.
 
La constitución de Cundinamarca de 1811 propuso una monarquía constitucional que reflejaba la actitud excluyente de los criollos frente a los que denominaban “castas” y el temor a perder el dominio sobre el orden político legado por España.[5]

De otro lado, la Proclama de la Junta Superior de Cádiz a la América Española fechada el 28 de febrero de 1810, supone una clara invitación de la Junta de Cádiz a los americanos para que sustituyan a las autoridades absolutistas constituidas y con fama de “mal gobierno por gobiernos locales de un origen popular.[6]

 Esta llamada “Regla de Cádiz estimuló a los criollos para sustituir al virrey Amar y Borbón por una Junta popular que en la introducción del presente artículo se presentó la diversidad de dinámicas y sentidos de esos grupos.

 No es difícil concluir que la independencia es una situación de un país o una Nación que no está sometido a la autoridad de otro, disolviendo los lazos políticos que lo unían a ese otro país.

 Al revisar las primeras Constituciones y Actas colombianas post independentistas se percibe  el deseo de no romper los vínculos con la Metrópoli española. Por ejemplo en el Acta de instalación del Congreso General del reino de 22 de diciembre de 1810  el juramento tomado a los diputados, para el Congreso supremo, de las diferentes provincias fue del siguiente tenor: “¿Jurais por Dios nuestro señor y los santos evangelios que estáis tocando, defender, proteger y conservar nuestra santa religión católica, Apostólica, Romana, sostener los derechos del señor don Fernando VII contra el usurpador de su corona, Napoleón Bonaparte y su hermano José…?[7](negrillas fuera de texto).

Con esta misma directriz, el primer Congreso General del reino se instaló el 22 de diciembre de 1810; Crisanto Valenzuela y Antonio Nariño fueron nombrados secretarios; Se le negó la participación al diputado por Sogamoso Emigdio Benítez y a los diputados por Mompox José María Salazar y José María Gutiérrez de Caviedes; Se reconoció a Fernando VII y se desconoció al Consejo de Regencia de Cádiz; El Congreso ordenó la liberación de los presos españoles en todo el país y específicamente Valdés, Fominaya y Monroy condenados a la pena capital en El Socorro; Como el Congreso quiso abrogarse todas las facultades chocó con la Junta Suprema de Santafé, la cual le desobedeció y provocó su clausura a solo dos meses de su funcionamiento (Comienzos de febrero/11); Ignacio de Herrera pronunció un fuerte discurso en contra del federalismo: La capital de Santafé no aspira a erigirse en soberana, ni pretende tener esclavos o bestias de carga que abracen por ley el capricho de los mandones... el sistema federativo sigue bien lejos de ser útil en las circunstancias actuales... Él no se puede organizar sin una perfecta igualdad de las provincias... exige fondos bastantes en cada una para sus propias necesidades... y una tropa reglada que la defienda de cualquier invasión.[8]

El Acta de federación de las provincias unidas de la Nueva Granada de 27 de noviembre de 1811 expresó: “Nos los representantes de las provincias de la Nueva Granada que abajo se expresarán, convenidos en virtud de los plenos poderes con que al efecto hemos sido autorizados por nuestras respectivas provincias, y que previa y mutuamente hemos reconocido y calificado, considerando la larga serie de sucesos ocurridos en la península de España, nuestra antigua metrópoli, desde su ocupación por las armas del emperador de los franceses Napoleón Bonaparte; las nuevas y varias formas de gobierno que entretanto y rápidamente se han sucedido unas a otras, sin que ninguna de ellas haya sido capaz de salvar la nación; el aniquilamiento de sus recursos cada día más exhaustos, en términos que la prudencia humana no puede esperar un buen fin; y últimamente los derechos indisputables que tiene el gran pueblo de estas provincias, como todos los demás del universo, para mirar por su propia conservación, y darse para ello la forma de gobierno que más le acomode, siguiendo el espíritu, las instrucciones y la expresa y terminante voluntad de todas nuestras dichas provincias, que general, formal y solemnemente han proclamado sus deseos de unirse a una asociación federativa, que remitiendo a la totalidad del Gobierno general las facultades propias y privativas de un solo cuerpo de nación reserve para cada una de las provincias su libertad, su soberanía y su independencia, en lo que no sea del interés común, garantizándose a cada una de ellas estas preciosas prerrogativas y la integridad de sus territorios, cumpliendo con este religioso deber y reservando para mejor ocasión o tiempos más tranquilos la Constitución que arreglará definitivamente los intereses de este gran pueblo; hemos acordado y acordamos los pactos de federación siguientes:”[9]

La crisis política de 1808 en España derivada del tratado de Fontainebleau, firmado con Francia para permitir la entrada de las tropas francesas a España para invadir a Portugal, país que era aliado de Inglaterra en su guerra contra Francia, permitió que Napoleón Bonaparte expulsara de su trono a Carlos IV rey de España y obligando a que el rey abdicara en favor de su hijo Fernando VII.  En los primeros meses de 1808 los soldados franceses atravesaron los Pirineos. Seguro de su poderío militar Napoleón nombró lugarteniente imperial de España al mariscal Murat, que se dirigió con sus tropas hacia Madrid.

Ante esta situación, la Corte española, que se había trasladado a Aranjuez, decidió retirarse hacia Andalucía con el propósito de embarcar hacia sus posesiones en América, como lo había hecho la Casa Real portuguesa[10].

Estos hechos  provocaron la indignación popular y Carlos IV tuvo que anunciar que el viaje no se llevaría a efecto. Y en España se organizaron Juntas de gobierno que reclamaron y ejercieron la soberanía. Todas estas circunstancias históricas permiten inferir que el grito de independencia del 20 de julio de 1810 en Colombia, fue más un reclamo de Autonomía dentro del Imperio español, de autogobernarse pero respetando el trono de Fernando VII.

De otro lado, es menester advertir como académicamente en Colombia se ha difundido la idea de que durante el proceso histórico de la Independencia, el sistema colonial europeo hizo crisis y que surgió un movimiento anticolonialista y de liberación nacional y que el sentimiento de aversión a la sociedad dominante era evidente y manifiesto.[11] Lo expuesto pretende demostrar que el anticolonialismo de los dirigentes Neogranadinos no fue tan indiscutible y que la idea de orfandad del pueblo Español y de las colonias americanas ante la eliminación de la Monarquía española, por Napoleón, fue un concepto autoimpuesto por los dirigentes o la élite de la época, para acceder en nombre del soberano a un Autogobierno al interior del Imperio Español. Aún dos siglos después erróneamente se habla de la Revolución de Independencia.

Bodino definió el concepto de soberanía como la potestad absoluta y perpetua de la república[12], por tanto, la soberanía es un poder y soberano es aquel que tenga poder de decisión y no está sometido a otra voluntad diferente. El concepto de soberanía se identificó con el Monarca como única forma de poder como se infiere del Leviatán, (publicado hacia 1651) de  Thomas Hobbes que buscó justificar el autoritarismo estatal. En el que se lee:” En qué casos quedan los súbditos absueltos de su obediencia a su soberano. La obligación de los súbditos con respecto al soberano se comprende que no ha de durar ni más ni menos que lo que dure el poder mediante el cual tiene capacidad para protegerlos.”[13] Esto, permite plantear dos escenarios:1) al parecer no se conocía en la Nueva Granada para 1810, a pesar de su publicación más de 50 años antes y da un indicio claro de la censura impuesta por la monarquía española en sus colonias de ultramar a las ideas Inglesas y la otra probabilidad es que sí se conociera por algunos y que al estar Fernando VII como “maniatado” por los Franceses era necesario respetar el juramento de fidelidad para con la Corona Española.

En 1762 Rousseau al publicar “El contrato Social”  introduce una variación conceptual y plantea que  el soberano es  la colectividad o pueblo, que ha entregado sus derechos  al  monarca. Ergo, Soberanía es el ejercicio de la voluntad general.[14] Esto permite entender como en España y en las colonias americanas sus habitantes se auto declararon depositarios de una soberanía que el Rey ya no tenía por virtud de la invasión napoleónica en España, donde José Bonaparte había sido entronizado como monarca por su hermano Napoleón ante la abdicación de Carlos IV en favor de su hijo. La indignación de la población española se desató con el motín de Aranjuez.


  1. CONCLUSIONES
 
La actual Ciencia Política presenta un concepto más claro  de Revolución. Esta es un cambio radical en el que se atacan de fondo las bases de un sistema y se cambian por otras bases y otras instituciones. En una verdadera Revolución se reemplazan el sistema político, el económico  y el social, por otro[15]. En la Nueva Granada no se cambió el concepto de soberanía, toda vez que como si se tratara de una ofrenda, se planteó en los documentos y hechos más representativos: Acta de Independencia e instalación del Congreso General del Reino, una clara solidaridad con el Monarca depositario de la soberanía y jefe del colonialismo que algunos  académicos históricos argumentan que   despertaba  antipatías y odios entre el pueblo. La incertidumbre de construir una Nación es evidente cuando la dirigencia criolla ofrece respaldos a su augusto Monarca y el pueblo presuntamente odia el régimen colonial. Esa  ambivalencia Colombiana desde el origen, cuando no existía claridad sobre lo que se quería, Autonomía, Independencia o Revolución, o la presencia mesiánica de un Monarca, permite preguntarse Colombia Quo Vadis?

O la más elemental. ¿La independencia de Colombia fue el 20 de julio de 1810 o el 7 de agosto de 1819 en la batalla de Boyacá?[16] Porque era necesario extender esa anhelada autonomía a una evidente autodeterminación.

Dos siglos después, ¿sabe el país para dónde va?, ¿Sabe el país desde cuando es independiente y soberano?

El desconocimiento de esa historia fundamental es un indicio claro que el país despegó sin rumbo alguno y muchos años después sigue a la deriva en la consolidación de la unanimidad, la Igualdad, la fraternidad (suma de fuerzas la llamó Rousseau en el  Contrato social) y la paz como principios fundantes de toda Nación.

 La igualdad ha permitido mantener a los pobres en su pobreza, a los ricos en su riqueza y la historia universal ha demostrado que la paz sin pan NO EXISTE.


  1. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Acta de independencia 20 de Julio de 1810  colección bicentenario.  Juntas e independencia en el nuevo reino de granadahttp://www.colombiaaprende.edu.co/html/productos/1685/articles-200229_juntas.pdf

Constitución de Cundinamarca de 1811 http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/linea-de-tiempo/constitucion-de-cundinamarca-1811 

 Erazo Coral Marielena. (2008) La Construcción de la Nación colombiana. http://www.udenar.edu.co/rudecolombia/files/r11_33.pdfUniversidad de Nariño,

Galvis Gaitán, Fernando. (1998) Manual de Ciencia Política. Bogotá: Editorial Temis, Hobbes, Thomas. El Leviatán. Ed. Electrónica: www.eltalondeaquiles.pucp.edu.pe

Kalmanovitz, Salomón. (2008) Consecuencias económicas de la independencia en Colombia. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano. Revista de Economía Institucional N°19

Llano Isaza, Rodrigo. Hechos y gentes de la primera república colombiana (1810-1816) biblioteca Luis Ángel Arango sitio web http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/historia/primera/santafe.htm

Ocampo López, Javier. (1989) El proceso político, militar y social de la Independencia. En: Nueva Historia de Colombia. Tomo 2  Bogotá: Editorial Planeta.

Peralta Martínez Ramón. En: http://www.nodulo.org/ec/2011/n109p11.htm

Restrepo Piedrahita, Carlos. (1995) Constituciones políticas Nacionales de Colombia. Bogotá: Universidad Externado.
​
Rousseau, Jean Jacques. El Contrato Social. Edición electrónica: www.infotemética.com.ar
Varela Suancez, Joaquín. (1998) Textos básicos de la historia constitucional comparada. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid.
 
 
 
 
 


*Abogado Universidad de Medellín. Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín.  doctor en Derecho de la UDEM. [email protected]
[1] Erazo Coral Marielena. La Construcción de la Nación colombiana. http://www.udenar.edu.co/rudecolombia/files/r11_33.pdfUniversidad de Nariño, 2008

[2] Varela Suancez, Joaquín. Textos básicos de la historia constitucional comparada. Centro de estudios políticos y constitucionales. Madrid,1998

[3] Acta de independencia 20 de Julio de 1810  En: colección bicentenario.  Juntas e independencia en el nuevo reino de granadahttp://www.colombiaaprende.edu.co/html/productos/1685/articles-200229_juntas.pdf

[4] http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/linea-de-tiempo/constitucion-de-cundinamarca-1811

[5] Kalmanovitz, Salomón. Consecuencias económicas de la independencia en Colombia.. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano. Revista de Economía Institucional N°19 2008

[6] Peralta Martínez Ramón. En: http://www.nodulo.org/ec/2011/n109p11.htm

[7] Restrepo Piedrahita, Carlos. Constituciones políticas Nacionales de Colombia. Bogotá: Universidad Externado,1995

[8] Llano Isaza, Rodrigo. Hechos y gentes de la primera república colombiana(1810-1816) biblioteca Luis Ángel Arango sitio web http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/historia/primera/santafe.htm

[9] http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/acta-de-federacion-de-las-provincias-unidas-de-la-nueva-granada-27-de-noviembre-de-1811--0/html/008e5574-82b2-11df-acc7-002185ce6064_2.html

[10] http://iris.cnice.mec.es/kairos/ensenanzas/bachillerato/espana/antiguoregimen

[11] Ocampo López, Javier. El proceso político, militar y social de la Independencia. En: Nueva Historia de Colombia. Tomo 2  Bogotá: Editorial Planeta,1989

[12] Galvis Gaitán, Fernando. Op. Cit.

[13] Hobbes, Thomas. El Leviatán. Ed. Electrónica: www.eltalondeaquiles.pucp.edu.pe

[14] Rousseau, Jean Jacques. El Contrato Social. Edición electrónica : www.infotemética.com.ar

[15] Galvis Gaitán, Fernando. Manual de Ciencia Política. Bogotá: Editorial Temis,1998

[16] batalla decisiva que garantizaría el éxito de la Campaña Libertadora de Simón Bolívar en la  Nueva Granada y una de las batallas más importantes de la guerra de independencia de América del Sur.
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