Principios, Técnicas y Límites de la Interpretación Constitucional
Por: Abogado John Reymon Rúa Castaño
La tarea de la Corte Constitucional al interpretar no puede ser refundar la moral social, ni crear normas valorativamente, irrespetando el material normativo vigente. En el Derecho, el intérprete no puede crear libremente su propia interpretación. Desconocer un texto para crear uno nuevo, no es interpretar, es legislar. Los jueces no pueden arrogarse capacidades creativas, bajo el manto de la interpretación, porque esto se convertiría en la negación del Estado de Derecho; debe partirse de cómo el significado del discurso ordinario de las personas, difiere del significado en el sentido condicional veritativo, es decir, en tanto objeto susceptible de valoración en términos de verdad o falsedad y precisamente esa modificación interpretativa es la que permite la creatividad normativa por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional. La polisemia semántica de un término no puede ser excusa para crear.
Toda interpretación debe ser coherente, razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que los términos de la Constitución le confieren. Si un concepto no es ambiguo no debe la Corte Constitucional darle un significado que no tiene. En un Estado social de Derecho, la Constitución es la creada por el constituyente y no lo que la Corte decide que sea. Actualmente, es claro que el positivismo no niega al juez que falla un proceso, la posibilidad de aplicar ciertas valoraciones y discrecionalidad en la interpretación de los casos difíciles, pero sin reconocer principios y valores que no están consagrados expresamente en el ordenamiento positivo. Si bien es cierto que todo intérprete judicial debe hacer realidad la justicia, es también cierto que esto no es posible en aquellas sociedades donde no se respeten el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Hasta Dworkin acepta que Hércules su juez imaginario debe someterse a los límites impuestos por el derecho positivo[2]. Para Robert Alexy el sistema de valoraciones es insuficiente para fundamentar una decisión jurídica.[3] Todo intérprete debe estar limitado por el lenguaje del texto normativo, salvo en los casos oscuros en los cuales la discrecionalidad es mayor. Los valores están en las normas y no pueden ser creados por el intérprete. Los intérpretes no pueden convertirse en axiólogos que toman una posición sobre el valor del objeto interpretado. Según Dworkin, el juez no crea derecho en absoluto, sino que descubre el derecho preexistente que no es el escrito, sino el basado en la moral y en la única solución correcta.[4]
En la interpretación conversacional, no existe función creadora del intérprete, ya que simplemente desentraña lo que el texto manifiesta. Los jueces al interpretar no pueden buscar significados allende lo literal, pensando en las expectativas jurídicas de la comunidad, que es lo pretendido por Dworkin cuando refiere su concepto de interpretación constructiva, que significa interpretar un concepto jurídico abstracto solo es posible cuando se interprete la práctica social que utiliza ese concepto jurídico abstracto.
Vg. La decisión de permitir el consumo de marihuana en dosis mínimas, la de despenalizar el aborto en unos casos puntuales, darle un significado amplio al concepto de familia, no puede buscar una identificación homogénea al interior de la comunidad y su práctica social. La Corte Constitucional no debe y no puede, pretender aplicar una interpretación de fines o valores ajenos al lenguaje normativo, debe partir de la base de que fines y valores, son conceptos diferentes, no son sinónimos. Los valores, condicionan a los fines y no los fines a los valores. Los fines son objetivos que se persiguen mediante la acción. Contrario sensu, los valores son cualidades valiosas o anti valiosas de aquellos objetivos.[5]
Es verdad que no existen significados de las palabras unívocos y universales, pero sí es necesario saber cuál es el objetivo que persigue la norma que se va a interpretar, para saber cuál de los potenciales significados es el más apropiado para el logro de la idea de justicia como un fin estatal. La interpretación creativa, es en la que el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la que le dio el autor., como la que se hace de las obras artísticas, que es una valoración que el intérprete hace de las obras artísticas que es una valoración que el intérprete hace con las prácticas sociales de su entorno, lo que conduce a una verdadera interpretación creadora. Lo anterior, permite inferir que no es igual interpretar un objeto descriptivo, una obra artística, a interpretar un objeto imperativo, como una norma jurídica.
Por interpretación, generalmente se entiende el descubrimiento del significado de los objetos culturales en la que el intérprete busca conocer diferentes aspectos: 1) Lo que el autor quiso expresar en forma directa y clara, mediante el lenguaje convencional. 2) lo que el texto, ya sea descriptivo o imperativo significa objetivamente al momento de su interpretación, independientemente de lo que quiso significar el autor. Toda interpretación jurídica consiste en desentrañar o comprender el significado de las normas jurídicas y de las conductas regidas por ellas.[6]
Empero, el concepto de interpretación no ha sido pacífico, al respecto existen corrientes: antisemánticas, semánticas, valoristas, escépticas. Las primeras conciben la interpretación jurídica como el descubrimiento de los valores que deben contener las normas, independientemente del tenor literal de las normas. La corriente valorista concibe la interpretación jurídica como la aplicación de los valores constitucionales, acorde a determinada ideología política, prescindiendo igualmente del contenido lingüístico de la norma para lograr una solución más axiológica que jurídica. En estricto sentido, interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación. Un texto requiere interpretación sólo cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda si es aplicable o no a determinado supuesto de hecho. El objeto de la interpretación jurídica son los textos normativos, no el significado que contienen aquellos. En este caso se entendería la norma, no como el objeto, sino el producto de la actividad interpretativa.[7]
La corriente escéptica de la interpretación, plantea que esta no es una actividad de conocimiento, sino de valoración y decisión, porque toda palabra puede tener dos significados: a) el que le incorpora quien la reciba, b) el que le ha incorporado quien la emite y la coincidencia entre uno y otro significado no está garantizada. Según esta teoría, todo texto puede entenderse de diferentes formas y estas diversas interpretaciones dependen de las diferentes posturas valoristas de los intérpretes. Esta corriente, seguida por los seguidores del llamado “realismo jurídico” (americano, escandinavo), desdeña os límites objetivos que tiene el intérprete, como los usos lingüísticos corrientes, los estándares de racionalidad acogidos normativa y culturalmente[8].
Sección primera. De la interpretación conversacional a la creativa (Sentencia C-836 /01) en materia de interpretación constitucional
Para fundamentar los cuestionamientos a las interpretaciones valorativas que hace la Corte Constitucional en algunas decisiones, se recurrirá a Paul Grice, quien en su artículo “Lógica y conversación”, señala que cualquier interacción verbal está regida por el principio de cooperación según el cual: "Haz que tu contribución sea la requerida para la finalidad del intercambio conversacional en el que estas implicado[9]".
Este principio básico se desglosa en cuatro máximas:
De cantidad: Haz que tu contribución sea tan informativa como sea necesario.
De cualidad: Haz que tu contribución sea verdadera.
De relevancia: Sé pertinente, no digas algo que no viene al caso.
De manera: Sé claro, evita la ambigüedad, sé breve, sé ordenado.
La polisemia semántica de un término, no puede ser excusa para crear. La sentencia C-836/01 fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. , Para definir la interpretación conversacional, es necesario definir el concepto “conversar”, como la forma de comunicación que busca que los participantes (emisor y receptor) traten de favorecer la interacción que llevan a cabo, de tal modo que esta discurra armónicamente para todos los participantes facilitando el intercambio comunicativo y favoreciendo las relaciones sociales con fundamento en los buenos modales o en reglas de Cortesía que implican respeto por el interlocutor y por el contexto cultural en donde se realiza, ya que toda conversación debe tener un carácter cooperativo.[10] Ergo, por interpretación conversacional debe entenderse aquella en donde el intérprete simplemente determina el significado lingüístico de lo que las personas dicen o quieren decir. Para Dworkin las personas interpretan en muchos contextos diferentes y distingue entre interpretación conversacional (como la ocasión más familiar de interpretación), la interpretación científica y la interpretación artística.[11] En la interpretación conversacional no existe función creadora del intérprete, ya que este lo que hace es desentrañar lo que el hablante o el texto manifiestan. Contrario sensu, en la interpretación creativa, el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la del autor, como la que se hace en la interpretación artística, en la que los críticos interpretan para defender algún propósito de su significado o sentido. Esencialmente, esa interpretación artística es una valoración que el intérprete hace de acuerdo a su esquema axiológico y según las prácticas sociales de su entorno y esto es lo que conduce a una verdadera interpretación creadora o constructiva.[12]
Igualmente, Dworkin propone una similitud entre la interpretación artística y la interpretación de la práctica social, en el sentido de que ambas apuntan a interpretar algo creado por personas como una entidad distinta de ellas, a diferencia de la conversación. De esa similitud, concluye que ambas son formas de interpretación creativa, para diferenciarlas de las interpretaciones científica y conversacional.
A esta propuesta de similitud, se hace una crítica porque tal pretensión desconoce el principio hermenéutico que afirma “no es lo mismo interpretar pensamientos descriptivos como las obras artísticas que interpretar pensamientos imperativos como el Derecho[13].
Interpretación conversacional, es la que se hace adoptando un lenguaje convencional, es decir el significado natural y obvio de las palabras y no desconoce el tenor literal-contextual de la norma, tenor que se refiere a los términos convencionalmente aceptados dentro de un contexto determinado. En esta clase de interpretación no es sensato que el intérprete pretenda descubrir el sentido metafórico o invisible que no tienen los pensamientos imperativos del Derecho. Ese sentido metafórico sólo es predicable de las obras artísticas. La norma imperativa superior, la Constitución Política no tiene mensajes subyacentes o cifrados. El juez constitucional no puede ni debe sacrificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por aplicar conceptos metajurídicos que no son admisibles en un juzgador[14].
La necesidad del uso de un leguaje convencional, se corrobora de dos maneras:
a) Doctrinalmente, se expresa que la existencia de una Constitución escrita supone el uso de un lenguaje compartido por el órgano constituyente como por los ciudadanos y autoridades destinatarios, es decir supone la existencia de una unidad lingüística a la que pertenezcan todos los involucrados[15]. Y, b) son escasamente practicables las interpretaciones en las que el intérprete no pueda argumentar de modo convincente según los estándares de racionalidad acogidos en su ambiente cultural[16].
Normativamente, en el caso colombiano, la Constitución política en su artículo 10 establece que: el castellano es el idioma oficial de Colombia.[17] Por tanto, las palabras de la Constitución se deben interpretar acorde con el significado que tengan en el idioma castellano y no debe el juez constitucional dar un significado diferente a un término convencionalmente definido, creando una noción de metasemántica que le permita formular y aplicar significados ajenos al discurso jurídico cotidiano.
La sentencia C-836/01 de la Corte Constitucional permite la actividad creativa a los jueces, cuando indica: “Especificando la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder en nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado contemporáneo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social. Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. (Negrillas extratexto)
Interpretar algo, según Dworkin, es mostrarlo en su mejor perspectiva, es mostrar el objeto interpretado como el mejor ejemplo posible dentro del género de objetos al que se le considera perteneciente[18]. Empero, el mismo Dworkin, fija los límites a la creatividad de su hipotético juez Hércules, al afirmar: La Constitución es un tipo de Estatuto y Hércules tiene una manera especial de considerar los estatutos. Interpreta cada uno de ellos de modo que su historia sea la mejor posible, teniendo todo en cuenta. Eso requiere juicios políticos, pero estos son especiales y complejos… Sus propias convicciones sobre la justicia o la buena política están restringidas en su propio juicio interpretativo, no sólo por el texto de estatuto sino también por una variedad de consideraciones de equidad e integridad.[19] Y hace otra afirmación: El deber de un juez es interpretar la historia que encuentra, no inventarse una historia mejor[20].
Como ejemplos de la interpretación creativa de la Corte, inevitablemente, la sentencia “clave” en este tema es la T-406/92, donde se encuentran consideraciones de la siguiente clase:
“3. Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho”.
Acá la Corte, lo que hace es cuestionar la importancia de la ley como expresión de la voluntad general. Ese replanteamiento de la teoría de la división de los poderes, no es competencia de la Corte Constitucional.
La misma providencia, afirma:
12. Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela “7 .
El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
Acá la Corte, deja su obligación de “proteger” la Constitución, por la de volverse garante de derechos fundamentales, y creador de Derecho. Esa justicia co-legisladora no solamente desconoce la separación tradicional de poderes, sino también la interpretación real del Derecho, olvidando la seguridad jurídica[21]
La Sentencia T-716/11, dió una nueva definición al concepto de familia, en la que no importa el sexo de las partes, sino sus lazos de solidaridad, es desproteger a la familia, que paradójicamente está protegida por la Constitución en su dignidad y honra y como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) Y contrariar su propio precedente constitucional, señalado en la Sent. C-577 de 2011 que declaró exequibles las definiciones de matrimonio, señalada en el art. 113 del código civil, de familia, definida en el art. 2 de la ley 294/96, y art. 2° de la ley 1361/2009
En esta providencia, la Corte hace el siguiente planteamiento:
“han sido erróneas las interpretaciones que se han hecho sobre el artículo 42 de la Carta Política en el sentido de que una familia era, supuestamente, solo el vínculo entre un hombre y una mujer.
La Corte manifestó que la característica de la familia es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua y añade que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden suceder o no., planteamiento abiertamente contrario a lo expresado por el art. 42 de la C.P. Es evidente, el ánimo creativo de la Corte, que no aplicó la diferencia entre interpretación y creación mediante la valoración.
Una cosa es una decisión valorativa de los hechos y otra una interpretación de la Constitución.
Sección segunda. Razonabilidad y coherencia con las disposiciones constitucionales en las decisiones de la Corte constitucional
Toda interpretación debe ser coherente y razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que un artículo de la Constitución le confiere. Si un concepto no es ambiguo, no debe la Corte pretender darle el significado que no tiene. La Interpretación constitucional resulta necesaria y se plantea cada vez que se debe dar respuesta a un asunto constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente. Donde no hay dudas, no se interpreta. La teoría tradicional de la interpretación, busca revelar la voluntad objetiva de la norma o la voluntad subjetiva del legislador[22]. Pero nunca la interpretación debe utilizarse para revelar la voluntad subjetiva del intérprete. Toda decisión judicial debe soportarse en el texto positivo del cual se pueda probar el supuesto de hecho que ella consagra. La Corte Constitucional deja de lado este axioma jurídico cuando acude al criterio de aplicar un principio jurídico como una prescripción interpretativa, en forma exclusiva.
El ámbito de aplicación de los principios jurídicos es más amplio, toda vez que se aplican como fundamentos de derecho, como prescripción integradora de lagunas legales. Respecto a la referida función como prescripción interpretativa, ésta implica que los jueces tienen el deber de interpretar todos los actos normativos de conformidad con los valores imperantes en la sociedad[23]. La consecuencia práctica de desarrollar la función interpretativa con fundamento en principios jurídicos es que el intérprete tiene que elegir entre todos los sentidos posibles que puede tener el acto normativo aquel que esté más acorde con el principio elegido. Pero sea cual fuere el fundamento interpretativo utilizado, el intérprete no puede soslayar dos principios fundamentales en toda interpretación: La Razonabilidad y la Coherencia.
La Razonabilidad implica que el cumplimiento del propósito de promover y proteger al ciudadano no puede provenir de evidentes inconsistencias del razonamiento que llevan al órgano judicial a individualizar una regla general como norma de decisión[24]. La Razonabilidad de las decisiones con los contenidos normativos de la Carta Política, busca proteger a la comunidad de los excesos o abusos de poder que se deriven del uso indiscriminado de la facultad interpretativa atribuida a la Corte Constitucional. Esa facultad debe guardar proporcionalidad con los fines buscados por las normas positivadas en la Constitución y compartir un carácter de legitimación social. Que avale el carácter democrático de las sentencia de la Corte, especialmente, en sede de tutela.
En otros términos, la Razonabilidad conlleva a que la finalidad de la decisión sea admisible desde la óptica de los valores y principios que la Constitución proclama desde su expedición por la Asamblea Nacional Constituyente. La Razonabilidad se traduce en que una decisión judicial debe estar conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. A diferencia del concepto “racionalidad” que expresa el ejercicio de la razón humana como regla y medida de los actos humanos[25]. En su sentido más genérico, la razonabilidad marca el límite de lo justificable, de lo jurídicamente aceptable. La necesidad de ser razonable se plantea cuando en relación con un tema puede existir, en principio, un margen para decidir de una u otra manera, pero para seleccionar la opción definitiva no se pueden cometer errores inferenciales o dejar de utilizar el sistema de fuentes establecido para recurrir a cánones interpretativos extravagantes o que resulten incoherentes con otra interpretación que se haya hecho de los valores del ordenamiento.
Es irrazonable insistir en la necesidad de interpretar en sentido literal una norma, si el tenor literal de la misma no impide otra interpretación que evite vulnerar un valor de considerable importancia. Ergo, la razonabilidad viene a ser la eficiencia entendida como el adecuado balance entre costos y beneficios al momento de tomar una decisión. Esto es coincidente con la teoría de Alexy que entiende por principio de proporcionalidad el más elemental y básico del razonamiento jurídico y que a su vez se subdivide en tres subprincipios: idoneidad, necesidad, ponderación, como razonabilidad en sentido estricto. La noción de razonabilidad implica otro factor, la Aceptabilidad entendida como la decisión que logra una articulación óptima entre las exigencias contrapuestas y evita que el discurso de justificación llegue a niveles muy profundos que afecten los valores más fundamentales y sea más difícil obtener un consenso[26]. La razonabilidad es uno de los criterios que avalan la tesis de la objetividad del ordenamiento jurídico, junto con la universalidad, la coherencia, la adecuación de las consecuencias, la moral social y la moral justificada. La razonabilidad pretende evitar razonamientos judiciales excesivamente indeterminados. Como quiera que el criterio de razonabilidad no es usado con un criterio unívoco y constante dentro de la multiplicidad de conceptos, es permisible destacar dos:
a) La Razonabilidad como concepto subsidiario de la estricta racionalidad.
b) La Razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad.
En el primer caso, una decisión es estrictamente racional cuando, 1) respeta las reglas de la lógica deductiva, 2) si respeta los principios de la racionalidad práctica (consistencia, coherencia, generalidad y honestidad), 3) si encuentra fundamento en una fuente jurídica, 4) si no está fundada en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento jurídico.[27] De acuerdo con Atienza, Bernal Pulido afirma que una decisión es razonable cuando la decisión es admisible por la comunidad. Respecto al segundo concepto, que es más restringido, una decisión razonable, es una decisión no arbitraria, que se traduce en la que se fundamenta en una razón jurídica legítima La decisión será irrazonable cuando carezca de fundamento y no tiende a realizar objetivos jurídicamente relevantes. En la sentencia T-230/94 la Corte Constitucional plantea que la lógica de lo razonable es la lógica de la prudencia que se deriva de la experiencia.
Todo lo anterior deja claro que así como la moral social está incorporada explícitamente a las normas jurídicas, los jueces deberían decidir a favor de la moral social o como mínimo seguir las pautas trazadas por la moral social para que la decisión tomada goce de la receptividad esperada por el consenso social. Los criterios socialmente mayoritarios están más vinculados con la idea de democracia. La admisibilidad por la comunidad, presenta diferentes obstáculos:
En lo referente al concepto de coherencia, es un criterio que sirve como garantía de la tesis de la objetividad del razonamiento jurídico. Todo el derecho de un país, es una estructura sistemática, lo que deviene en coherente y esa coherencia supone que el intérprete no puede validar conductas con una interpretación generadora de incompatibilidades con el texto constitucional. La tarea del intérprete es eliminar las contradicciones que pueda tener el ordenamiento normativo, para conservar el principio de coherencia. Si bien es cierto, para que haya una antinomia jurídica es indispensable que el intérprete se encuentre con dos normas que tengan idéntico ámbito de validez material, temporal, la solución que entregue debe garantizar la congruencia de la solución con las normas constitucionales. La Corte Constitucional colombiana, en ocasiones ha planteado antinomias por conflictos entre un artículo de la Constitución y un principio constitucional. La mayoría de autores, están de acuerdo en que la solución debe ser mediante el juicio de ponderación, que consiste en comparar los dos derechos para determinar cuál debe primar.
No se ve muy claro que el intérprete constitucional haga una ponderación entre un bien constitucionalmente protegido, como el ya referido artículo 42 de la Constitución Política que define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y un valor, como lo hizo en la Sentencia T-717 de 2011. Al cotejar un canon constitucional explícito, con un valor implícito, se violenta el principio de la unidad de la Constitución que lo que exige es una labor de optimización. Ponderar un valor es producto de la ponderación abstracta a diferencia de ponderar normas explícitas en la que se usa una ponderación debidamente coordinada. En Colombia la Corte Constitucional debe establecer los límites entre una norma explícita y un valor implícito, para que ambos alcancen una efectividad óptima.[29] La comparación de dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto deriva en la denominada inconmensurabilidad, lo que hace imposible el referido cotejo.
La coherencia lógica del orden o principio de la concordancia práctica, conocido también como principio de la compensación menos gravosa, implica que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados para solucionar los problemas presentados ante la Corte Constitucional, sin sacrificar a uno por otro, es decir, se debe respetar el núcleo duro de cada bien constitucional en conflicto, de tal modo que la afectación mutua que se dé, sea únicamente en su modo o forma, siempre que exista razonabilidad y proporcionalidad[30].
A lo anterior, debe agregarse que la Corte debe tener un mínimo de criterios básicos orientadores de sus decisiones, como éste:
La ponderación es irracional por razones tales como, que la ponderación es una técnica de poder, que carece de estructura jurídica precisa y de claros criterios jurídicos que garanticen resultados objetivos del proceso de interpretación de principios, carece de criterios que sean vinculantes para el juez y que sólo es útil para justificar distintas clases de decisiones judiciales.
Para diferenciar los principios de las reglas se acude al criterio de la generalidad. Autores como Aragón Reyes[31], sostienen que los principios enuncian cláusulas generales y que las Reglas contienen disposiciones específicas. La referida distinción que hace Alexy entre Reglas y Principios como mandatos de optimización y mandatos definitivos, lo que hace es excluir la distinción del criterio de generalidad y plantea unas diferencias de orden cualitativo. Los Principios, pueden ser cumplidos en diferente grado y su cumplimiento no sólo depende de las realidades fácticas, sino de las jurídicas. En cambio, con las Reglas debe hacerse lo que ellas exigen, no se puede hacer nada diferente. Las reglas contienen un deber definitivo. Igualmente, la forma de aplicación de ambos (Reglas y Principios) es diferente. La de los principios es la ponderación, la de las reglas es la Subsunción. Los conflictos entre principios se deciden según su peso, por el contrario, los conflictos entre Reglas se deciden en la dimensión de su validez.[32]
La distinción entre Reglas y Principios conduce a un cuestionamiento básico y es el de cómo dimensionar el ámbito de garantía efectiva de un derecho garantizado mediante reglas y el de un derecho garantizado mediante principios.
En el primero de los casos, ese derecho está garantizado por una norma que no admite el sistema de ponderación y son derechos no restringibles, porque su contenido está completamente determinado. En el segundo caso, esos derechos garantizados mediante principios son derechos restringibles. Los derechos fundamentales y las otras normas constitucionales que garantizan aquellos derechos son por esencia, derechos no limitables.
Sección tercera. Decisionismo judicial y la inconmensurabilidad
En el decisionismo judicial, el juez escudado en una férrea defensa de la Constitución se permite un protagonismo mediático para intervenir en toda suerte de asuntos ajenos a su competencia y se vuelve un practicante de la justicia distributiva, sin tener conocimiento de la realidad general, tanto fiscal, como presupuestal y no en pocas oportunidades, el juez constitucional en vez de ejercer el poder conferido, termina es haciendo ostentación de ese poder. Y las interpretaciones valorativas hechas en algunas oportunidades por la Corte Constitucional rayan en la inconmensurabilidad, entendida esta como la imposibilidad de comparar dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto.
CONCLUSIÓN.
Esencialmente, se quiere mostrar que la Corte Constitucional colombiana no debe desbordar su universo jurídico representado en la Constitución política, porque es allí solamente donde debe encontrar el fundamento de sus decisiones y que sus alternativas jurídicas son finitas, demarcadas por esa barrera infranqueable que es el pacto social que recoge los principios y valores por los que se rige la sociedad. A la Corte Constitucional no le está permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto constitucional. Si las rebasa, deja de realizar interpretación constitucional para entrar en el terreno de la ilegitimidad constitucional[33].
Referencias:
[1]Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
[2]Ronald Dworkin. El Imperio de la Justicia. Barcelona: Ed. Gedisa, 1992, p. 282
[3]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión Judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p.125
[4]Ronald Dworkin. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2002. P.238
[5]Javier Tamayo Jaramillo. Op. Cit. p. 291
[6]Javier Tamayo Jaramillo. Manual de hermenéutica jurídica. Medellín: Biblioteca jurídica Diké, 2013,p.107-108
[7]Riccardo Guastini, La interpretación: objetos, conceptos y teorías En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador, Vásquez, Rodolfo. México D.F: Distribuciones Fontamara, 1998, p.21-32
[8]Ibídem.
[9]Luis Valdés Villanueva. La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991 p. 516
[10]Josefa Contreras Fernández. El uso de la Cortesía y las sobreposiciones en las conversaciones. Un análisis contrastivo alemán-español. Tesis doctoral. Universidad de Valencia, 2005 sitio web: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/9785/contreras.pdf?sequence=1
[11]Ronald Dworkin. El imperio de la justicia. Barcelona, Editorial Gedisa, 1992. P. 47
[12]Javier Tamayo Jaramillo. Análisis de la interpretación valorista del Derecho. En: Controversias constitucionales. Coordinador, Fabricio Mantilla. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2009
[13]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p. 267
[14] Tribunal Constitucional Español. Sentencias 20/1987 y 23/1988. Citadas por Tamayo Jaramillo en el tomo I de “ La Decisión judicial”
[15]Daniel Mendonca. Análisis Constitucional: una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución Bogotá: Editorial U. del Rosario 2 edición, 2009,p.26
[16]Riccardo Guastini. La Interpretación: Objetos, conceptos y teorías. En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador Rodolfo Vásquez. México D F:Fontamara, 1998,p.32
[17] Constitución Política de Colombia
[18]Pablo Raúl Bonorino. Integridad, derecho y justicia. Una crítica a la teoría jurídica de Ronald Dworkin. Bogotá: Siglo del hombre editores y Universidad Nacional de Colombia, 2003, p.39
[19]Ronald Dworkin. Op. Cit. Pág 267
[20]Ronald Dworkin. Cómo el derecho se parece a la literatura: Harvard University Press, 1985, p.169
7H.L. Hart. El concepto del derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 125 y ss
[21]Carlos Mario Molina B. Problemas actuales de la justicia en Colombia: el protagonismo de la Corte Constitucional. En: Controversias constitucionales, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009, p.234
[22]Konrad Hesse. Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011, p.59
[23]Margarita Beladiez Rojo. Los principios jurídicos. Navarra: Ed. Civitas, 2010, p.152
[24]Javier Jiménez, Campo. Sobre la cuestión de constitucionalidad. En: Rubio Llorente, Francisco y Jiménez Campo, Javier. Estudios sobre jurisdicción Constitucional, Madrid: Editorial McGraw Hill, Colección Ciencias jurídicas, 1998, p. 195
[25]Edgar Andrés Quiroga Natale. Proporcionalidad y ponderación en la sentencia constitucional. Tunja: Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, 2011,p.52
[26]Manuel Atienza. Curso de Argumentación jurídica. Madrid: editorial Trotta, 2013,p.564
[27]Manuel Atienza. Para una razonable definición de lo razonable, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho N°4, 1987, p.193 http://www.cervantesvirtual.com/obra/para-una-razonable-definicion-de-razonable/
[28]Manuel Atienza. Op.Cit. p.560
[29]Konrad Hesse. Op. Cit.p.68
[30]Hernán Alejandro Olano García. Hermenéutica Constitucional. Bogotá: Ibáñez, 2009, p.132
[31], Manuel Aragón Reyes. Constitución, Democracia y control. México D.F.: UNAM, 2002, p.47,53
[32]Martín Borowski. La estructura de los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2003, p.49
[33]María Luisa Balaguer Callejón. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Madrid: Ed. Tecnos, 1997, p.26
Toda interpretación debe ser coherente, razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que los términos de la Constitución le confieren. Si un concepto no es ambiguo no debe la Corte Constitucional darle un significado que no tiene. En un Estado social de Derecho, la Constitución es la creada por el constituyente y no lo que la Corte decide que sea. Actualmente, es claro que el positivismo no niega al juez que falla un proceso, la posibilidad de aplicar ciertas valoraciones y discrecionalidad en la interpretación de los casos difíciles, pero sin reconocer principios y valores que no están consagrados expresamente en el ordenamiento positivo. Si bien es cierto que todo intérprete judicial debe hacer realidad la justicia, es también cierto que esto no es posible en aquellas sociedades donde no se respeten el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Hasta Dworkin acepta que Hércules su juez imaginario debe someterse a los límites impuestos por el derecho positivo[2]. Para Robert Alexy el sistema de valoraciones es insuficiente para fundamentar una decisión jurídica.[3] Todo intérprete debe estar limitado por el lenguaje del texto normativo, salvo en los casos oscuros en los cuales la discrecionalidad es mayor. Los valores están en las normas y no pueden ser creados por el intérprete. Los intérpretes no pueden convertirse en axiólogos que toman una posición sobre el valor del objeto interpretado. Según Dworkin, el juez no crea derecho en absoluto, sino que descubre el derecho preexistente que no es el escrito, sino el basado en la moral y en la única solución correcta.[4]
En la interpretación conversacional, no existe función creadora del intérprete, ya que simplemente desentraña lo que el texto manifiesta. Los jueces al interpretar no pueden buscar significados allende lo literal, pensando en las expectativas jurídicas de la comunidad, que es lo pretendido por Dworkin cuando refiere su concepto de interpretación constructiva, que significa interpretar un concepto jurídico abstracto solo es posible cuando se interprete la práctica social que utiliza ese concepto jurídico abstracto.
Vg. La decisión de permitir el consumo de marihuana en dosis mínimas, la de despenalizar el aborto en unos casos puntuales, darle un significado amplio al concepto de familia, no puede buscar una identificación homogénea al interior de la comunidad y su práctica social. La Corte Constitucional no debe y no puede, pretender aplicar una interpretación de fines o valores ajenos al lenguaje normativo, debe partir de la base de que fines y valores, son conceptos diferentes, no son sinónimos. Los valores, condicionan a los fines y no los fines a los valores. Los fines son objetivos que se persiguen mediante la acción. Contrario sensu, los valores son cualidades valiosas o anti valiosas de aquellos objetivos.[5]
Es verdad que no existen significados de las palabras unívocos y universales, pero sí es necesario saber cuál es el objetivo que persigue la norma que se va a interpretar, para saber cuál de los potenciales significados es el más apropiado para el logro de la idea de justicia como un fin estatal. La interpretación creativa, es en la que el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la que le dio el autor., como la que se hace de las obras artísticas, que es una valoración que el intérprete hace de las obras artísticas que es una valoración que el intérprete hace con las prácticas sociales de su entorno, lo que conduce a una verdadera interpretación creadora. Lo anterior, permite inferir que no es igual interpretar un objeto descriptivo, una obra artística, a interpretar un objeto imperativo, como una norma jurídica.
Por interpretación, generalmente se entiende el descubrimiento del significado de los objetos culturales en la que el intérprete busca conocer diferentes aspectos: 1) Lo que el autor quiso expresar en forma directa y clara, mediante el lenguaje convencional. 2) lo que el texto, ya sea descriptivo o imperativo significa objetivamente al momento de su interpretación, independientemente de lo que quiso significar el autor. Toda interpretación jurídica consiste en desentrañar o comprender el significado de las normas jurídicas y de las conductas regidas por ellas.[6]
Empero, el concepto de interpretación no ha sido pacífico, al respecto existen corrientes: antisemánticas, semánticas, valoristas, escépticas. Las primeras conciben la interpretación jurídica como el descubrimiento de los valores que deben contener las normas, independientemente del tenor literal de las normas. La corriente valorista concibe la interpretación jurídica como la aplicación de los valores constitucionales, acorde a determinada ideología política, prescindiendo igualmente del contenido lingüístico de la norma para lograr una solución más axiológica que jurídica. En estricto sentido, interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación. Un texto requiere interpretación sólo cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda si es aplicable o no a determinado supuesto de hecho. El objeto de la interpretación jurídica son los textos normativos, no el significado que contienen aquellos. En este caso se entendería la norma, no como el objeto, sino el producto de la actividad interpretativa.[7]
La corriente escéptica de la interpretación, plantea que esta no es una actividad de conocimiento, sino de valoración y decisión, porque toda palabra puede tener dos significados: a) el que le incorpora quien la reciba, b) el que le ha incorporado quien la emite y la coincidencia entre uno y otro significado no está garantizada. Según esta teoría, todo texto puede entenderse de diferentes formas y estas diversas interpretaciones dependen de las diferentes posturas valoristas de los intérpretes. Esta corriente, seguida por los seguidores del llamado “realismo jurídico” (americano, escandinavo), desdeña os límites objetivos que tiene el intérprete, como los usos lingüísticos corrientes, los estándares de racionalidad acogidos normativa y culturalmente[8].
Sección primera. De la interpretación conversacional a la creativa (Sentencia C-836 /01) en materia de interpretación constitucional
Para fundamentar los cuestionamientos a las interpretaciones valorativas que hace la Corte Constitucional en algunas decisiones, se recurrirá a Paul Grice, quien en su artículo “Lógica y conversación”, señala que cualquier interacción verbal está regida por el principio de cooperación según el cual: "Haz que tu contribución sea la requerida para la finalidad del intercambio conversacional en el que estas implicado[9]".
Este principio básico se desglosa en cuatro máximas:
De cantidad: Haz que tu contribución sea tan informativa como sea necesario.
De cualidad: Haz que tu contribución sea verdadera.
De relevancia: Sé pertinente, no digas algo que no viene al caso.
De manera: Sé claro, evita la ambigüedad, sé breve, sé ordenado.
La polisemia semántica de un término, no puede ser excusa para crear. La sentencia C-836/01 fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. , Para definir la interpretación conversacional, es necesario definir el concepto “conversar”, como la forma de comunicación que busca que los participantes (emisor y receptor) traten de favorecer la interacción que llevan a cabo, de tal modo que esta discurra armónicamente para todos los participantes facilitando el intercambio comunicativo y favoreciendo las relaciones sociales con fundamento en los buenos modales o en reglas de Cortesía que implican respeto por el interlocutor y por el contexto cultural en donde se realiza, ya que toda conversación debe tener un carácter cooperativo.[10] Ergo, por interpretación conversacional debe entenderse aquella en donde el intérprete simplemente determina el significado lingüístico de lo que las personas dicen o quieren decir. Para Dworkin las personas interpretan en muchos contextos diferentes y distingue entre interpretación conversacional (como la ocasión más familiar de interpretación), la interpretación científica y la interpretación artística.[11] En la interpretación conversacional no existe función creadora del intérprete, ya que este lo que hace es desentrañar lo que el hablante o el texto manifiestan. Contrario sensu, en la interpretación creativa, el intérprete imprime su propia interpretación, así sea diferente de la del autor, como la que se hace en la interpretación artística, en la que los críticos interpretan para defender algún propósito de su significado o sentido. Esencialmente, esa interpretación artística es una valoración que el intérprete hace de acuerdo a su esquema axiológico y según las prácticas sociales de su entorno y esto es lo que conduce a una verdadera interpretación creadora o constructiva.[12]
Igualmente, Dworkin propone una similitud entre la interpretación artística y la interpretación de la práctica social, en el sentido de que ambas apuntan a interpretar algo creado por personas como una entidad distinta de ellas, a diferencia de la conversación. De esa similitud, concluye que ambas son formas de interpretación creativa, para diferenciarlas de las interpretaciones científica y conversacional.
A esta propuesta de similitud, se hace una crítica porque tal pretensión desconoce el principio hermenéutico que afirma “no es lo mismo interpretar pensamientos descriptivos como las obras artísticas que interpretar pensamientos imperativos como el Derecho[13].
Interpretación conversacional, es la que se hace adoptando un lenguaje convencional, es decir el significado natural y obvio de las palabras y no desconoce el tenor literal-contextual de la norma, tenor que se refiere a los términos convencionalmente aceptados dentro de un contexto determinado. En esta clase de interpretación no es sensato que el intérprete pretenda descubrir el sentido metafórico o invisible que no tienen los pensamientos imperativos del Derecho. Ese sentido metafórico sólo es predicable de las obras artísticas. La norma imperativa superior, la Constitución Política no tiene mensajes subyacentes o cifrados. El juez constitucional no puede ni debe sacrificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por aplicar conceptos metajurídicos que no son admisibles en un juzgador[14].
La necesidad del uso de un leguaje convencional, se corrobora de dos maneras:
a) Doctrinalmente, se expresa que la existencia de una Constitución escrita supone el uso de un lenguaje compartido por el órgano constituyente como por los ciudadanos y autoridades destinatarios, es decir supone la existencia de una unidad lingüística a la que pertenezcan todos los involucrados[15]. Y, b) son escasamente practicables las interpretaciones en las que el intérprete no pueda argumentar de modo convincente según los estándares de racionalidad acogidos en su ambiente cultural[16].
Normativamente, en el caso colombiano, la Constitución política en su artículo 10 establece que: el castellano es el idioma oficial de Colombia.[17] Por tanto, las palabras de la Constitución se deben interpretar acorde con el significado que tengan en el idioma castellano y no debe el juez constitucional dar un significado diferente a un término convencionalmente definido, creando una noción de metasemántica que le permita formular y aplicar significados ajenos al discurso jurídico cotidiano.
La sentencia C-836/01 de la Corte Constitucional permite la actividad creativa a los jueces, cuando indica: “Especificando la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder en nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado contemporáneo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social. Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. (Negrillas extratexto)
Interpretar algo, según Dworkin, es mostrarlo en su mejor perspectiva, es mostrar el objeto interpretado como el mejor ejemplo posible dentro del género de objetos al que se le considera perteneciente[18]. Empero, el mismo Dworkin, fija los límites a la creatividad de su hipotético juez Hércules, al afirmar: La Constitución es un tipo de Estatuto y Hércules tiene una manera especial de considerar los estatutos. Interpreta cada uno de ellos de modo que su historia sea la mejor posible, teniendo todo en cuenta. Eso requiere juicios políticos, pero estos son especiales y complejos… Sus propias convicciones sobre la justicia o la buena política están restringidas en su propio juicio interpretativo, no sólo por el texto de estatuto sino también por una variedad de consideraciones de equidad e integridad.[19] Y hace otra afirmación: El deber de un juez es interpretar la historia que encuentra, no inventarse una historia mejor[20].
Como ejemplos de la interpretación creativa de la Corte, inevitablemente, la sentencia “clave” en este tema es la T-406/92, donde se encuentran consideraciones de la siguiente clase:
“3. Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho”.
Acá la Corte, lo que hace es cuestionar la importancia de la ley como expresión de la voluntad general. Ese replanteamiento de la teoría de la división de los poderes, no es competencia de la Corte Constitucional.
La misma providencia, afirma:
12. Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela “7 .
El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
Acá la Corte, deja su obligación de “proteger” la Constitución, por la de volverse garante de derechos fundamentales, y creador de Derecho. Esa justicia co-legisladora no solamente desconoce la separación tradicional de poderes, sino también la interpretación real del Derecho, olvidando la seguridad jurídica[21]
La Sentencia T-716/11, dió una nueva definición al concepto de familia, en la que no importa el sexo de las partes, sino sus lazos de solidaridad, es desproteger a la familia, que paradójicamente está protegida por la Constitución en su dignidad y honra y como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) Y contrariar su propio precedente constitucional, señalado en la Sent. C-577 de 2011 que declaró exequibles las definiciones de matrimonio, señalada en el art. 113 del código civil, de familia, definida en el art. 2 de la ley 294/96, y art. 2° de la ley 1361/2009
En esta providencia, la Corte hace el siguiente planteamiento:
“han sido erróneas las interpretaciones que se han hecho sobre el artículo 42 de la Carta Política en el sentido de que una familia era, supuestamente, solo el vínculo entre un hombre y una mujer.
La Corte manifestó que la característica de la familia es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua y añade que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden suceder o no., planteamiento abiertamente contrario a lo expresado por el art. 42 de la C.P. Es evidente, el ánimo creativo de la Corte, que no aplicó la diferencia entre interpretación y creación mediante la valoración.
Una cosa es una decisión valorativa de los hechos y otra una interpretación de la Constitución.
Sección segunda. Razonabilidad y coherencia con las disposiciones constitucionales en las decisiones de la Corte constitucional
Toda interpretación debe ser coherente y razonable, sensata y moderada con el significado objetivo que un artículo de la Constitución le confiere. Si un concepto no es ambiguo, no debe la Corte pretender darle el significado que no tiene. La Interpretación constitucional resulta necesaria y se plantea cada vez que se debe dar respuesta a un asunto constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente. Donde no hay dudas, no se interpreta. La teoría tradicional de la interpretación, busca revelar la voluntad objetiva de la norma o la voluntad subjetiva del legislador[22]. Pero nunca la interpretación debe utilizarse para revelar la voluntad subjetiva del intérprete. Toda decisión judicial debe soportarse en el texto positivo del cual se pueda probar el supuesto de hecho que ella consagra. La Corte Constitucional deja de lado este axioma jurídico cuando acude al criterio de aplicar un principio jurídico como una prescripción interpretativa, en forma exclusiva.
El ámbito de aplicación de los principios jurídicos es más amplio, toda vez que se aplican como fundamentos de derecho, como prescripción integradora de lagunas legales. Respecto a la referida función como prescripción interpretativa, ésta implica que los jueces tienen el deber de interpretar todos los actos normativos de conformidad con los valores imperantes en la sociedad[23]. La consecuencia práctica de desarrollar la función interpretativa con fundamento en principios jurídicos es que el intérprete tiene que elegir entre todos los sentidos posibles que puede tener el acto normativo aquel que esté más acorde con el principio elegido. Pero sea cual fuere el fundamento interpretativo utilizado, el intérprete no puede soslayar dos principios fundamentales en toda interpretación: La Razonabilidad y la Coherencia.
La Razonabilidad implica que el cumplimiento del propósito de promover y proteger al ciudadano no puede provenir de evidentes inconsistencias del razonamiento que llevan al órgano judicial a individualizar una regla general como norma de decisión[24]. La Razonabilidad de las decisiones con los contenidos normativos de la Carta Política, busca proteger a la comunidad de los excesos o abusos de poder que se deriven del uso indiscriminado de la facultad interpretativa atribuida a la Corte Constitucional. Esa facultad debe guardar proporcionalidad con los fines buscados por las normas positivadas en la Constitución y compartir un carácter de legitimación social. Que avale el carácter democrático de las sentencia de la Corte, especialmente, en sede de tutela.
En otros términos, la Razonabilidad conlleva a que la finalidad de la decisión sea admisible desde la óptica de los valores y principios que la Constitución proclama desde su expedición por la Asamblea Nacional Constituyente. La Razonabilidad se traduce en que una decisión judicial debe estar conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. A diferencia del concepto “racionalidad” que expresa el ejercicio de la razón humana como regla y medida de los actos humanos[25]. En su sentido más genérico, la razonabilidad marca el límite de lo justificable, de lo jurídicamente aceptable. La necesidad de ser razonable se plantea cuando en relación con un tema puede existir, en principio, un margen para decidir de una u otra manera, pero para seleccionar la opción definitiva no se pueden cometer errores inferenciales o dejar de utilizar el sistema de fuentes establecido para recurrir a cánones interpretativos extravagantes o que resulten incoherentes con otra interpretación que se haya hecho de los valores del ordenamiento.
Es irrazonable insistir en la necesidad de interpretar en sentido literal una norma, si el tenor literal de la misma no impide otra interpretación que evite vulnerar un valor de considerable importancia. Ergo, la razonabilidad viene a ser la eficiencia entendida como el adecuado balance entre costos y beneficios al momento de tomar una decisión. Esto es coincidente con la teoría de Alexy que entiende por principio de proporcionalidad el más elemental y básico del razonamiento jurídico y que a su vez se subdivide en tres subprincipios: idoneidad, necesidad, ponderación, como razonabilidad en sentido estricto. La noción de razonabilidad implica otro factor, la Aceptabilidad entendida como la decisión que logra una articulación óptima entre las exigencias contrapuestas y evita que el discurso de justificación llegue a niveles muy profundos que afecten los valores más fundamentales y sea más difícil obtener un consenso[26]. La razonabilidad es uno de los criterios que avalan la tesis de la objetividad del ordenamiento jurídico, junto con la universalidad, la coherencia, la adecuación de las consecuencias, la moral social y la moral justificada. La razonabilidad pretende evitar razonamientos judiciales excesivamente indeterminados. Como quiera que el criterio de razonabilidad no es usado con un criterio unívoco y constante dentro de la multiplicidad de conceptos, es permisible destacar dos:
a) La Razonabilidad como concepto subsidiario de la estricta racionalidad.
b) La Razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad.
En el primer caso, una decisión es estrictamente racional cuando, 1) respeta las reglas de la lógica deductiva, 2) si respeta los principios de la racionalidad práctica (consistencia, coherencia, generalidad y honestidad), 3) si encuentra fundamento en una fuente jurídica, 4) si no está fundada en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento jurídico.[27] De acuerdo con Atienza, Bernal Pulido afirma que una decisión es razonable cuando la decisión es admisible por la comunidad. Respecto al segundo concepto, que es más restringido, una decisión razonable, es una decisión no arbitraria, que se traduce en la que se fundamenta en una razón jurídica legítima La decisión será irrazonable cuando carezca de fundamento y no tiende a realizar objetivos jurídicamente relevantes. En la sentencia T-230/94 la Corte Constitucional plantea que la lógica de lo razonable es la lógica de la prudencia que se deriva de la experiencia.
Todo lo anterior deja claro que así como la moral social está incorporada explícitamente a las normas jurídicas, los jueces deberían decidir a favor de la moral social o como mínimo seguir las pautas trazadas por la moral social para que la decisión tomada goce de la receptividad esperada por el consenso social. Los criterios socialmente mayoritarios están más vinculados con la idea de democracia. La admisibilidad por la comunidad, presenta diferentes obstáculos:
- No es fácil saber cuál es la opinión mayoritaria respecto a un tema en particular.
- No puede desconocerse la probabilidad de que esas opiniones mayoritarias sean prejuicios que contraríen los propios valores del ordenamiento.
- El elemento democrático, no se fundamenta en criterios objetivos y más aún, cuando estos se derivan del consenso moral.
- El código moral implícito en toda Constitución, no puede interpretarse como la existencia de una moral preestablecida.[28]
En lo referente al concepto de coherencia, es un criterio que sirve como garantía de la tesis de la objetividad del razonamiento jurídico. Todo el derecho de un país, es una estructura sistemática, lo que deviene en coherente y esa coherencia supone que el intérprete no puede validar conductas con una interpretación generadora de incompatibilidades con el texto constitucional. La tarea del intérprete es eliminar las contradicciones que pueda tener el ordenamiento normativo, para conservar el principio de coherencia. Si bien es cierto, para que haya una antinomia jurídica es indispensable que el intérprete se encuentre con dos normas que tengan idéntico ámbito de validez material, temporal, la solución que entregue debe garantizar la congruencia de la solución con las normas constitucionales. La Corte Constitucional colombiana, en ocasiones ha planteado antinomias por conflictos entre un artículo de la Constitución y un principio constitucional. La mayoría de autores, están de acuerdo en que la solución debe ser mediante el juicio de ponderación, que consiste en comparar los dos derechos para determinar cuál debe primar.
No se ve muy claro que el intérprete constitucional haga una ponderación entre un bien constitucionalmente protegido, como el ya referido artículo 42 de la Constitución Política que define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y un valor, como lo hizo en la Sentencia T-717 de 2011. Al cotejar un canon constitucional explícito, con un valor implícito, se violenta el principio de la unidad de la Constitución que lo que exige es una labor de optimización. Ponderar un valor es producto de la ponderación abstracta a diferencia de ponderar normas explícitas en la que se usa una ponderación debidamente coordinada. En Colombia la Corte Constitucional debe establecer los límites entre una norma explícita y un valor implícito, para que ambos alcancen una efectividad óptima.[29] La comparación de dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto deriva en la denominada inconmensurabilidad, lo que hace imposible el referido cotejo.
La coherencia lógica del orden o principio de la concordancia práctica, conocido también como principio de la compensación menos gravosa, implica que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados para solucionar los problemas presentados ante la Corte Constitucional, sin sacrificar a uno por otro, es decir, se debe respetar el núcleo duro de cada bien constitucional en conflicto, de tal modo que la afectación mutua que se dé, sea únicamente en su modo o forma, siempre que exista razonabilidad y proporcionalidad[30].
A lo anterior, debe agregarse que la Corte debe tener un mínimo de criterios básicos orientadores de sus decisiones, como éste:
- Racionalidad de la Ponderación.
La ponderación es irracional por razones tales como, que la ponderación es una técnica de poder, que carece de estructura jurídica precisa y de claros criterios jurídicos que garanticen resultados objetivos del proceso de interpretación de principios, carece de criterios que sean vinculantes para el juez y que sólo es útil para justificar distintas clases de decisiones judiciales.
Para diferenciar los principios de las reglas se acude al criterio de la generalidad. Autores como Aragón Reyes[31], sostienen que los principios enuncian cláusulas generales y que las Reglas contienen disposiciones específicas. La referida distinción que hace Alexy entre Reglas y Principios como mandatos de optimización y mandatos definitivos, lo que hace es excluir la distinción del criterio de generalidad y plantea unas diferencias de orden cualitativo. Los Principios, pueden ser cumplidos en diferente grado y su cumplimiento no sólo depende de las realidades fácticas, sino de las jurídicas. En cambio, con las Reglas debe hacerse lo que ellas exigen, no se puede hacer nada diferente. Las reglas contienen un deber definitivo. Igualmente, la forma de aplicación de ambos (Reglas y Principios) es diferente. La de los principios es la ponderación, la de las reglas es la Subsunción. Los conflictos entre principios se deciden según su peso, por el contrario, los conflictos entre Reglas se deciden en la dimensión de su validez.[32]
La distinción entre Reglas y Principios conduce a un cuestionamiento básico y es el de cómo dimensionar el ámbito de garantía efectiva de un derecho garantizado mediante reglas y el de un derecho garantizado mediante principios.
En el primero de los casos, ese derecho está garantizado por una norma que no admite el sistema de ponderación y son derechos no restringibles, porque su contenido está completamente determinado. En el segundo caso, esos derechos garantizados mediante principios son derechos restringibles. Los derechos fundamentales y las otras normas constitucionales que garantizan aquellos derechos son por esencia, derechos no limitables.
Sección tercera. Decisionismo judicial y la inconmensurabilidad
En el decisionismo judicial, el juez escudado en una férrea defensa de la Constitución se permite un protagonismo mediático para intervenir en toda suerte de asuntos ajenos a su competencia y se vuelve un practicante de la justicia distributiva, sin tener conocimiento de la realidad general, tanto fiscal, como presupuestal y no en pocas oportunidades, el juez constitucional en vez de ejercer el poder conferido, termina es haciendo ostentación de ese poder. Y las interpretaciones valorativas hechas en algunas oportunidades por la Corte Constitucional rayan en la inconmensurabilidad, entendida esta como la imposibilidad de comparar dos teorías cuando no hay un lenguaje teórico común y se desbordan los consensos interculturales que existen alrededor de un determinado concepto.
CONCLUSIÓN.
Esencialmente, se quiere mostrar que la Corte Constitucional colombiana no debe desbordar su universo jurídico representado en la Constitución política, porque es allí solamente donde debe encontrar el fundamento de sus decisiones y que sus alternativas jurídicas son finitas, demarcadas por esa barrera infranqueable que es el pacto social que recoge los principios y valores por los que se rige la sociedad. A la Corte Constitucional no le está permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto constitucional. Si las rebasa, deja de realizar interpretación constitucional para entrar en el terreno de la ilegitimidad constitucional[33].
Referencias:
[1]Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
[2]Ronald Dworkin. El Imperio de la Justicia. Barcelona: Ed. Gedisa, 1992, p. 282
[3]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión Judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p.125
[4]Ronald Dworkin. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2002. P.238
[5]Javier Tamayo Jaramillo. Op. Cit. p. 291
[6]Javier Tamayo Jaramillo. Manual de hermenéutica jurídica. Medellín: Biblioteca jurídica Diké, 2013,p.107-108
[7]Riccardo Guastini, La interpretación: objetos, conceptos y teorías En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador, Vásquez, Rodolfo. México D.F: Distribuciones Fontamara, 1998, p.21-32
[8]Ibídem.
[9]Luis Valdés Villanueva. La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991 p. 516
[10]Josefa Contreras Fernández. El uso de la Cortesía y las sobreposiciones en las conversaciones. Un análisis contrastivo alemán-español. Tesis doctoral. Universidad de Valencia, 2005 sitio web: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/9785/contreras.pdf?sequence=1
[11]Ronald Dworkin. El imperio de la justicia. Barcelona, Editorial Gedisa, 1992. P. 47
[12]Javier Tamayo Jaramillo. Análisis de la interpretación valorista del Derecho. En: Controversias constitucionales. Coordinador, Fabricio Mantilla. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2009
[13]Javier Tamayo Jaramillo. La Decisión judicial. T. I, Medellín, Ed. Diké, 2011 p. 267
[14] Tribunal Constitucional Español. Sentencias 20/1987 y 23/1988. Citadas por Tamayo Jaramillo en el tomo I de “ La Decisión judicial”
[15]Daniel Mendonca. Análisis Constitucional: una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución Bogotá: Editorial U. del Rosario 2 edición, 2009,p.26
[16]Riccardo Guastini. La Interpretación: Objetos, conceptos y teorías. En: Interpretación jurídica y decisión judicial. Compilador Rodolfo Vásquez. México D F:Fontamara, 1998,p.32
[17] Constitución Política de Colombia
[18]Pablo Raúl Bonorino. Integridad, derecho y justicia. Una crítica a la teoría jurídica de Ronald Dworkin. Bogotá: Siglo del hombre editores y Universidad Nacional de Colombia, 2003, p.39
[19]Ronald Dworkin. Op. Cit. Pág 267
[20]Ronald Dworkin. Cómo el derecho se parece a la literatura: Harvard University Press, 1985, p.169
7H.L. Hart. El concepto del derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 125 y ss
[21]Carlos Mario Molina B. Problemas actuales de la justicia en Colombia: el protagonismo de la Corte Constitucional. En: Controversias constitucionales, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009, p.234
[22]Konrad Hesse. Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011, p.59
[23]Margarita Beladiez Rojo. Los principios jurídicos. Navarra: Ed. Civitas, 2010, p.152
[24]Javier Jiménez, Campo. Sobre la cuestión de constitucionalidad. En: Rubio Llorente, Francisco y Jiménez Campo, Javier. Estudios sobre jurisdicción Constitucional, Madrid: Editorial McGraw Hill, Colección Ciencias jurídicas, 1998, p. 195
[25]Edgar Andrés Quiroga Natale. Proporcionalidad y ponderación en la sentencia constitucional. Tunja: Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, 2011,p.52
[26]Manuel Atienza. Curso de Argumentación jurídica. Madrid: editorial Trotta, 2013,p.564
[27]Manuel Atienza. Para una razonable definición de lo razonable, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho N°4, 1987, p.193 http://www.cervantesvirtual.com/obra/para-una-razonable-definicion-de-razonable/
[28]Manuel Atienza. Op.Cit. p.560
[29]Konrad Hesse. Op. Cit.p.68
[30]Hernán Alejandro Olano García. Hermenéutica Constitucional. Bogotá: Ibáñez, 2009, p.132
[31], Manuel Aragón Reyes. Constitución, Democracia y control. México D.F.: UNAM, 2002, p.47,53
[32]Martín Borowski. La estructura de los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2003, p.49
[33]María Luisa Balaguer Callejón. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Madrid: Ed. Tecnos, 1997, p.26