Límites Externos de la Corte Constitucional en su Interpretación
Por: Abogado John Reymon Rúa Castaño
Algunos límites institucionales que tiene la Corte en su interpretación y que se deducen directamente de la Constitución Política que sirven para que la Corte limite el activismo judicial, son estos:
El artículo 3° de la Carta política colombiana, expresa que La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. El artículo 133 de la Constitución política colombiana, reafirma el principio de la soberanía popular y la responsabilidad del elegido frente a sus electores, al expresar:
“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
En una de sus primeras Sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional colombiana, expresó respecto al artículo 3°:
“A partir de la soberanía popular, cada una de las ramas y órganos del Estado ejercen un poder reglado (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123 constitucionales). El artículo 3º de la Carta afirma que todos los poderes constituidos de la República se ejercen en los términos consagrados en la Constitución, de suerte que el único soberano es el pueblo. Ello constituye una diferencia respecto del régimen del siglo XIX, en el cual el poder legislativo era soberano. Hoy en día entonces, el propio Congreso se encuentra, como los demás órganos del Estado, sujeto a los límites que la Carta le establece.
La teoría de la separación de poderes ha sido reelaborada por la doctrina constitucional, pasando de su concepción clásica inicial de Montesquieu, en la que cada rama del poder hacía una sola y misma cosa -legislar, ejecutar, juzgar-, a una nueva concepción en la que los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la consecución de unos mismos y altos fines del Estado (artículos 2º, 3º, 113, 365 y 366 de la Constitución). Es por eso que el Congreso y el Gobierno deben coordinarse pero no duplicarse en las actividades que requieren su concurso simultáneo[1].Posteriormente, la Corte Constitucional respecto a la soberanía popular, al resolver una demanda contra algunos artículos de la ley 115/94 manifestó: El principio de soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público. En los centros educativos tanto la Constitución Política (Artículo 68 inciso 2º) como la Ley 115 de 1994 (Artículo 6º) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia[2].
Llama la atención, la invitación al trabajo coordinado que hace la Corte para evitar la duplicidad en actividades que implican simultaneidad, cuando como se evidenciará, la Corte ha asumido roles de ordenación del gasto, de legislador positivo, desbordando las competencias otorgadas por el Constituyente primario.
La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de la República y la República es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano[3]. La soberanía es la fuerza de cohesión de la comunidad política, sin la cual esta se dislocaría[4]. Bodin, aclara el concepto de poder soberano así: Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda poder absoluto a uno o a varios por tiempo determinado, los cuales, una vez transcurrido este, no son más que súbditos. Por tanto, no puede llamárseles príncipes soberanos cuando ostentan tal poder, ya que solo son sus custodios o depositarios, hasta que place al pueblo o al príncipe revocarlos. Es este quien permanece siempre en posesión del poder[5].
En el concepto de soberanía, en la potestad soberana es donde toda comunidad social encuentra la fuerza que le permite al grupo estar unido. Si bien es cierto, el concepto de soberanía absoluta e inalienable se ha ido abandonando por las necesidades externas o internas para ceder el paso a actividades comerciales, culturales, de mantenimiento de la paz,[6] A esto se debe agregar la tutela de los derechos fundamentales, normas fundamentales a las que quedó subordinada la soberanía al suscribirse en 1948 la Declaración Universal de los derechos del hombre, por tanto la Corte Constitucional no debe por la vía de la interpretación constitucional, modificar el significado de unos conceptos claros y atávicos.
En aras de no entrabar la globalización que permite la cooperación científica, cultural y económica no puede desconocer los quince siglos de diferencia entre la cultura europea y la colombiana en aspectos tales como: matrimonio homosexual, legalización de drogas, el aborto, el suicidio asistido, utilizados allende las propias fronteras, so pretexto de garantizar los derechos humanos. Eso sería pretender imponer por vía de jurisprudencia unos novísimos y foráneos conceptos culturales que de un modo u otro horadan la identidad cultural propia. De lo expuesto es permisible preguntar ¿Quién es el soberano en Colombia?. Textualmente, la Constitución Política colombiana expresa que es el pueblo, pero en las actuaciones de la Corte Constitucional se presentan distintas circunstancias que demuestran lo contrario:
· Las declaratorias de exequibilidad condicionada de algunas leyes, en las que la Corte condiciona la validez de una ley o de alguno de sus artículos a que se deben entender como ella ordena y no como fue aprobada por el Congreso, deja sin piso el canon constitucional que refiere en quién radica la soberanía: el pueblo que la ejerce directamente o a través de sus representantes (Congreso), ya que la potestad de hacer y de derogar las leyes propia del Congreso, se supedita a los condicionamientos interpretativos fijados por la Corte.
· Por fallos de tutela, la Corte Constitucional, imparte órdenes respecto al Presupuesto, que constitucionalmente debe ser ejecutado por el Ejecutivo, fuere cual fuere su nivel.
· Desconoce en algunos fallos, con interpretaciones valoristas lo evidente de algunos artículos constitucionales, soslayando un principio simple de hermenéutica: “donde no hay dudas no se interpreta.”
· Determinar cómo obligatorio el precedente jurisprudencial de sus propios fallos, desconociendo el Art. 230 de la C.P. que expresa que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, es asumir una competencia ignota que le permite permear la autonomía judicial.
· Negar al pueblo la posibilidad de reformar la Constitución por medio de Referendo, que es un mecanismo válido autorizado por el Artículo 374 de la Carta Política.
· Anular decisiones de las otras altas Cortes, como la CSDJ, el Consejo de Estado, es contrariar la teoría de la separación de los poderes.
Por tanto, un órgano que controla, modifica y crea el Derecho en forma incontrolada, se arroga competencias de otras ramas, sustrae al pueblo (detentador de la soberanía), alguna de sus funciones, es una demostración de omnipotencia que debe generar el establecimiento de un contrapeso que proteja al ciudadano común de esos vaivenes que generan incertidumbre, de ese activismo judicial, disfrazado de progresismo, porque el ánimo de la Corte de buscar una verdadera justicia social, no puede sacrificar el Estado de Derecho.
En última instancia la Corte se arroga una calidad que no tiene. Las discordancias constitucionales, involucran inconsistencias del sistema, antinomias, posibles situaciones de dilemas morales[7], situaciones como la elección entre dos bienes diferentes protegidos por derechos fundamentales o la obtención de la protección de un derecho fundamental sin importar lo que se derive de esa decisión de la Corte constitucional. Los conflictos entre derechos fundamentales implican discordancias constitucionales. Los choques entre la soberanía colectiva y la soberanía individual, entendida esta última como la esfera de poder que la misma Constitución le ha otorgado a cada individuo, también producen discordancias constitucionales, cuando la Corte Constitucional tratando de delimitar las fronteras entre la soberanía colectiva y las soberanías individuales inaplica textos constitucionales, en aras de encontrar una única solución correcta, decisiones contra las cuales no procede recurso alguno, porque el sistema jurídico colombiano está diseñado para que la Corte sea el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y no existen límites definidos, se presenta un desplazamiento del constituyente primario en quien radica la soberanía.
Como se advirtió en la sentencia C-449/92, la Corte justifica sus intromisiones en que todos los órganos del poder se articulan y coordinan para cumplir los altos fines del Estado. Tal afirmación, se presta para un desmonte paulatino de la estructura del Estado. Algo así como: si el Congreso no expide las leyes, la Corte lo puede suplir en aras de cumplir los fines estatales. Idéntica consideración puede predicarse al sustituir al presidente y sus Ministros. Una reelaboración de la teoría de Montestesquieu no puede derivar en un gobierno de jueces, fungiendo como planeador y ejecutor de las políticas públicas. La concentración de autoridad en un solo órgano lleva al despotismo y con la separación de poderes se evita el fraccionamiento de la autoridad pública y que un solo órgano instaure un régimen autoritario como sucedía en los absolutismos monárquicos y actualmente con los totalitarismos de izquierda o de derecha. El propósito principal de la separación de poderes es garantizar las libertades civiles frente al poder público. La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad.
Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido de esta teoría. Pero ella responde también a una finalidad funcional, determinada por el principio de la división del trabajo, que demanda órganos especializados para cada una de las funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno lo exige. De modo que bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno[8].
No es muy fácil a nivel práctico, plantear una reelaboración de la teoría de separación de poderes, concebida desde Aristóteles[9], elaborada por Locke, quien habló de las repúblicas bien ordenadas, teoría, posteriormente decantada por Montesquieu en el libro XI de “El espíritu de las leyes.” Capítulo VI, así:
En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil.
En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferentes entre particulares. Se llama a este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del Estado[10].
Para seguir profundizando sobre el tema de la soberanía como un límite de la interpretación constitucional, se puede afirmar que la teoría de la interpretación ha elaborado unos principios nuevos que corroboran los límites interpretativos que debe tener el juez constitucional e su actuación, A saber[11]:
· Conciencia del principio de la unidad de la Constitución.
· Eficacia integradora de la Constitución.
· Supremacía de la Constitución.
· Presunción de legitimidad de las leyes.
· Prevalencia de los tratados internacionales.
· Conservación del derecho., para evitar el desmantelamiento del ordenamiento jurídico.
· Interpretación conforme a la Constitución, indagando por las distintas interpretaciones posibles, para conservar la norma y declarar la inexequibilidad de una norma, cuando no sea posible encontrar su adecuación a los mandatos constitucionales.
Como quiera que el concepto de la soberanía del pueblo, es de orden constitucional (art. 3° C.P.), esta limitación, encuadra perfectamente en la prevalecía constitucional que predica el art. 4 de la carta política colombiana y a ese respeto de la norma superior debe ceñirse el juez constitucional, especialmente, cuando Montesquieu afirmaba, que no hay Estado de Derecho sin distinción real de poderes y de esto es posible inferir que las funciones de regulación constitucional se alteran cuando una decisión política, propia del constituyente primario o del derivado, es asumida por el juez.
Permitir el poder superlativo que tienen los jueces constitucionales al interpretar el contenido de la Constitución y adaptar sus contenidos a los nuevos tiempos, no los convierte en constituyentes con atribuciones de modificar la Constitución, porque su propio límite es la misma Constitución. El juez constitucional no tiene en sus funciones, ignorar o desnaturalizar la norma de normas. Una providencia de la Corte Constitucional, no puede sustituir a la Constitución. Tal desborde de competencias, permitiría que el pueblo, como constituyente primario se pronunciara respecto a una sentencia que considere abusiva, porque como titular de la soberanía, el pueblo puede revindicar su autoridad solicitando un referendo derogatorio para revocar una decisión dictada por el órgano que debe salvaguardar la Constitución, que finalmente es un órgano constituido. Si el titular de la soberanía puede modificar la Constitución, nada impide que pueda prescindir de una decisión constitucional que estime contraria a la misma Constitución[12].
2. Principio de Legalidad
Que también se denomina de la supremacía de la ley sobre cualquier función del Estado, se traduce en que toda manifestación de éste debe regirse por la ley, nunca por la voluntad del funcionario o del ciudadano o del particular. En otros términos, quien detenta un poder público no puede actuar de forma contraria a lo que establece la Constitución. La actuación estatal tiene un límite en la propia Constitución. Un Estado es de Derecho si respeta ese principio de legalidad, que busca que todas las actuaciones estatales estén legitimadas y previstas en la ley, lo que también implica la sujeción a todas las normas jurídicas(constitucionales y legales) por parte de todos, especialmente de los funcionarios públicos para limitar el poder discrecional, entendido como el poder que tiene toda autoridad para obrar libremente cuando su conducta no ha sido fijada previamente por reglas jurídicas claras y expresas. El hecho de que el Estado colombiano haya variado de Estado de Derecho a Estado social de Derecho, no se convierte en una patente para que se subordine lo legal a lo social. Al principio de legalidad, están ligados estrechamente el principio de jerarquía normativa, el de publicidad normativa, el de seguridad jurídica que produce certeza y confianza del ciudadano en el ordenamiento.
La legalidad es tan favorable al mantenimiento del Estado, que sin ella caería en la decadencia y se haría inferior a los demás Estados.[13] El derecho no escrito no puede hallarse en contradicción con la constitutio scripta, esta última se convierte en un límite infranqueable de la interpretación constitucional, porque donde el intérprete se impone a la Constitución deja de interpretarla para cambiarla o quebrantarla. Interpretar de otro modo, implica violentar el principio interpretativo de la interpretación conforme a la Constitución. La existencia de ese límite es presupuesto de la función racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que le corresponde a la Constitución[14] Pero una cosa es adecuar la Constitución y otra bien diferente es quebrantarla. Por su parte, Alexy plantea que quien desee conocer cuál concepto de derecho es el correcto o adecuado, tiene que relacionar tres elementos: el de la legalidad conforme al ordenamiento, el de la eficacia social y el de la corrección material[15].
Richard A. Posner, al citar la audiencia ante el Comité Judicial del Senado norteamericano para el nombramiento de John Roberts como presidente del Tribunal Supremo, hace referencia al símil expresado por Roberts en el sentido que un juez es sólo como un árbitro de béisbol, que se limita a cantar las bolas buenas, las bolas malas y los strikes, en el sentido que los árbitros de béisbol no pueden cambiar las reglas del juego. No pueden decidir que un bateador salga tras seis strikes, en vez de tres que es lo establecido[16].
Sobre este tema del principio de legalidad, sostiene Ferreyra:
“Una de las peculiaridades de la interpretación constitucional, cuyas notas lógicamente se trasladan al control judicial de la constitucionalidad, consiste en que, en ella, notoriamente se destaca su carácter indeterminado pero determinable. Esta genuina indeterminación —que evidencia lo verdaderamente compleja que es la tarea de interpretar el sistema constitucional— no significa una ausencia de restricciones ni que toda interpretación quede, en principio, habilitada[17]”.
Ergo, El principio de legalidad, exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal.
La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad. Y la Corte Constitucional colombiana no puede desconocer el Artículo 1° de la Constitución política que afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho. Ser de Derecho, se traduce en estar sometido a la división de poderes y al cumplimiento del orden normativo vigente, creado por los órganos facultados para ello. Ser social, significa reconocer todos los derechos de las personas dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas del Estado. Ambos conceptos: “social” y “de Derecho”, son complementarios y no es posible sacrificar el Estado de Derecho, para realizar el Estado Social. Además el artículo 4° de la C.P. señala el deber de todos los colombianos de acatar la Constitución y las leyes, bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno. Toda Constitución, se funda en el sistema de pesos y contrapesos para tener un control reciproco entre los poderes del Estado, impidiendo que uno de ellos se imponga sobre los demás adquiriendo la totalidad del poder público que le permita en la práctica, ejercer funciones despóticas[18].
En la providencia C-754 de 2015, que alude al aborto, es evidente la pérdida del concepto esencial de división de poderes, cuando la Corte Constitucional, declara inexequible la expresión “facultad” del artículo 23 de la ley 1719 de 2014 y la sustituye por la expresión “obligación”.
Textualmente, el art. 23 referido es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.”
Decisión que la Corte fundamenta con el argumento de que la Constitución política, en los arts. 241 y 243 le permiten fijar los efectos de sus fallos y que el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión y que sus decisiones pueden ser moduladas, mediante sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas. Sobre éstas últimas, afirma que la Corte ha establecido que ciertas disposiciones deben ser sustituidas o reemplazadas cuando su significado es contrario a principios y valores constitucionales, tales como la prohibición de discriminación o el principio de dignidad humana, por, por cuanto la aplicación de un condicionamiento interpretativo de la disposición acusada, sería una medida insuficiente para proteger los derechos de las personas y el orden Constitucional. Otro ejemplo del desborde de éste límite, por parte de la corte es la sentencia T-406/92, en la cual afirmó que el juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales y que legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
4. Estado social de Derecho
Para precisar este concepto como un límite de las decisiones de la Corte Constitucional, es menester plantear que el principal dilema del Estado Social de Derecho a resolver es: Igualdad o libertad. Problema de vieja data planteado por Locke y por Hobbes cuando explicaban la necesidad de formar el Estado para concentrar en él todo el poder arrebatado a la sociedad como única posibilidad de garantizar la convivencia pacífica, ciertos márgenes de seguridad para el logro de la construcción de proyectos de vida menos traumáticos, evitando el caos que se deriva de las luchas internas. El sometimiento del individuo y de la sociedad a un único poder en esa primera etapa de la formación del Estado, implicó elegir entre la anarquía caótica o la tiranía del “Dios mortal” o Leviatán de Hobbes y obviamente lo más razonable fue escoger la segunda opción.[19] El “Estado de naturaleza” referido por los citados autores, establecía un estado de Igualdad en Libertad y no la disyuntiva actual del Estado social de Derecho: Igualdad o Libertad. Esa situación de igualdad en libertad aparentemente tan buena tenía una debilidad que afectaba la sana convivencia, la cual consiste en que en ese estado de naturaleza primigenio, todo hombre tiene derecho a castigar al culpable de cualquier falta que afectara esa convivencia, por tanto ese castigo derivaba en subjetivo y parcializado, Luego, para evitar la prolongación o perpetuidad de los castigos entre víctimas y agresores era preciso tener una autoridad suprema por encima de las partes que impartiera justicia. En lo referente al dilema planteado entre igualdad y libertad, actualmente se arrastra el dogma de que la libertad es consustancial a la naturaleza del hombre y que el Estado debe procurar una sana convivencia que permita mantener la libertad e igualdad originales propias del estado de naturaleza. La razón fundamental del Estado Social es que se estableció como el mecanismo idóneo para corregir la desigualdad social que se evidencia en las grandes diferencias de riqueza, poder y honores.
Si se parte de la base de que el Estado surgió para proteger la propiedad, es evidente que en vez de nacer para garantizar los derechos y garantías individuales, lo que hizo el Estado fue fomentar la desigualdad social respecto a la propiedad y hacer diferencias entre quienes detentaban el poder y los que deben someterse al mismo, y entre las minorías económicamente beneficiadas y las mayorías carentes de lo básico para subsistir. Empero, sobre la riqueza, Rousseau expresa en “El Contrato Social” que “ningún ciudadano sea tan opulento que pueda comprar a otro, ni tan pobre que tenga que venderse”[20]. Según Rousseau, el fin mayor de todos los bienes se reduce a la libertad y la igualdad. La igualdad, exige que el poder esté siempre exento de toda violencia y se ejerza sólo en virtud del rango y de las leyes. Para Rousseau, la libertad debe entenderse en su acepción de autonomía, toda vez que el individuo es libre porque él mismo establece las normas por la que se regirá y se autocontendrá, principio de autonomía que la tradición histórica ha demostrado que no es aplicable a las modernas democracias. Esencialmente se puede afirmar que el cumplimiento de toda obligación jurídica impuesta desde fuera, implica pérdida o disminución de la libertad. Siguiendo este concepto, puede afirmarse que en el caso de Colombia se da una doble pérdida de libertad, porque inicialmente, debe obedecerse la Constitución política y la ley, debidamente expedidas por la ANC (Asamblea Nacional Constituyente) y el Congreso y en un segundo momento deben obedecerse las decisiones de la Corte constitucional que al establecer el carácter obligatorio de su jurisprudencia para todos los operadores judiciales, so pena de incurrir en el delito de “Prevaricato por omisión.
Lo anterior, se torna potencialmente dañino para toda democracia, ya que se es libre en cuanto menos se dependa de los demás. Una cosa es cuando el Estado impone el cumplimiento de las normas para que exista el derecho, y otra bien diferente es que la Corte Constitucional imponga su propia jurisprudencia. El Estado social, surge en Alemania hacia 1881 con la implementación de un sistema de seguridad social y su rango distintivo, que lo distingue del Estado bienestar, es que fortalece las relaciones capitalistas de producción, buscando la protección de los obreros, sin cuestionar esas relaciones. Por el contrario, el Estado bienestar cuestiona el sistema capitalista de producción al plantear la necesidad de reformas sustanciales que no vulneren la dignidad de las personas[21]. El Estado social de derecho, se soporta sobre el valor supremo de la dignidad, al igual que en Colombia, cuyo principio fundante se fija en el art. 1° de la Carta Política. Diferentes artículos de la Carta política nacional, soportan el concepto de Estado bienestar, como:
ü La protección especial para el trabajo, aplicando el principio de favorabilidad para el trabajador y los convenios internacionales ratificados por la legislación interna. (art. 53)
ü El establecimiento de un sistema de seguridad social integral. (art. 48)
ü La protección especial para maternas, tercera edad, niños, adolescentes y discapacitados físicos y cognitivos. (arts. 43, 44, 45,46,47
ü La garantía de vivienda digna. (art. 51)
ü Cogestión de las empresas por parte de los trabajadores (art. 57)
El Estado bienestar, parte de la premisa de que el capitalismo genera un orden social injusto y que el Estado debe intervenir corrigiendo y remodelando el orden económico con diferentes medidas como las ya descritas y la función social de la propiedad privada (art. 58).
El sostenimiento de una política de Estado Bienestar, así en teoría se hable de un Estado social de Derecho, involucra un alto costo de gasto público para obtener el éxito social y garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado descritos en el art. 2° de la Constitución Política: a) servir a la comunidad, b) promover a la prosperidad general, c) garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y d) Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Indudablemente, Con ese alto costo público se corre el riesgo que al igual que la república de Weimar se cause una debacle fiscal y financiera que haga imposible garantizar todos los derechos establecidos por la Carta Política y a esta situación potencialmente negativa para la viabilidad fiscal y financiera del Estado, no debe la Corte Constitucional, imponer otras cargas al gasto público. Colombia tiene un modelo económico y de Estado, diferente al que necesita la realidad social colombiana. Esa deficiencia estructural, debe ser corregida mediante los mecanismos de modificación que se autorizan en la ley y la C.P. y no por vía de decisiones de la Corte Constitucional.
Igualmente, el Estado colombiano no puede olvidar el fracaso de la República de Weimar que en Alemania permitió el ascenso del Nacionalsocialismo al poder. El histórico fracaso del Estado bienestar, que se percibe como una utopía irrealizable, debe servir como ejemplo histórico para que también la Corte Constitucional se imponga la Autolimitación judicial, que es una de las razones principales de esta tesis doctoral.
El límite que fija el Estado social de Derecho, deviene en el respeto por la división de poderes, esencia del constitucionalismo, como el medio más idóneo que el hombre tiene para asegurar su libertad y dignidad ante el Estado[22]. El principio de legalidad nace como oposición al absolutismo que establecía que las acciones del soberano no tenían límite alguno, Por tanto, actualmente, todo acto jurídico debe derivar su fuerza de la ley o de la Constitución y por tanto la Corte Constitucional no puede reencarnar ese absolutismo que el principio de legalidad limitó. Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha tenido amplia influencia en la solución de “la cuestión social”, en otras oportunidades ha exigido intervención estatal directa e inmediata para combatir los efectos de la pobreza que indudablemente atenta contra la vigencia de los derechos fundamentales (sentencia T-533/92), no es menos cierto que la inmediatez y lo directo de la solución no puede ser en sede judicial por vía de la Acción de Tutela. Así se pierde la esencia de la división de poderes (art. 113 C.P) que únicamente autoriza la colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público y no la intromisión de alguna de ellas en las competencias de otra.
Dejar que la Corte asuma un rol diferente, provoca que ese órgano vulnere sus propios precedentes jurisprudenciales cuando en providencias como la C-776/03 y la C-1172/01, ha considerado que en el Estado social de Derecho no están permitidos los poderes ilimitados, porque lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública. Como ejemplo se puede citar el salvamento de voto de la sentencia C-700 de 1999, con el que dos magistrados de la Corte se separaron de la decisión mayoritaria que declara inexequibles en su totalidad los algunos artículos del decreto 663 de 1993 (estatuto orgánico del sistema financiero), que estructuraban el sistema UPAC, en virtud del cual Las corporaciones de ahorro y vivienda tenían como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
La UPAC se definía como la Unidad del poder adquisitivo constante. El fomento del ahorro para la construcción se orientaría sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado se estableció la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda debían llevar todas las cuentas y registro del sistema, reducidos a moneda legal. Los magistrados disidentes, argumentaron que “El papel institucional de la Corte le impide intervenir políticamente en los avatares y accidentes históricos de un producto financiero, por definición sujeto a las más variadas evoluciones y transformaciones, salvo desde luego que en la ley en la que ocasionalmente se reflejen esas vicisitudes pueda, en verdad, descubrirse un verdadero “vicio constitucional”. Si ha llegado la hora de eliminar un producto financiero o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargarán de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, así ello le represente a la Corte ganarse la simpatía de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un ámbito de acción y de responsabilidad bien distinto.”, una pequeña reseña histórica del nacimiento de la UPAC, da cuenta de lo siguiente:
“Los intereses de las cuotas de los préstamos a largo plazo adquiridos en ese sistema variarían teniendo en cuenta la inflación. De esa forma la variación en las cuotas era proporcional a los cambios inflacionarios y los usuarios no perdían capacidad de compra y se les hacía más fácil ahorrar.
La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante), que durante años promovió el ahorro y la compra de vivienda en Colombia y, además, dinamizó la construcción; sin embargo, un ‘mico’ en la Ley 31 de 1992 le dio al Banco de la República la potestad de fijar la forma en que se establecerían los valores a pagar dentro del sistema UPAC, procurando que se reflejen “los movimientos de la tasa de interés en la economía” y todo cambió.
Las variaciones en las cuotas dejaron de estar relacionadas con la inflación y empezaron a depender de las tasas de interés, específicamente a la tasa para Depósitos a Término Fijo (DTF), una variable más voluble que la inflación. El cambio se hizo patente en la Resolución N° 18 del 30 de junio de 1995, en la que la junta directiva del Banco de la República estableció que desde el 1° de agosto de ese año el valor de la UPAC sería igual al 74% de la DTF de cada día”[23]. La Corte realizó una intromisión en funciones del Congreso, al no limitarse a su actividad de control judicial y dedicarse a fijar parámetros para la financiación para la adquisición de vivienda.
Pérez Luño, al explicar el tránsito al Estado social de Derecho expone que el paso del Estado liberal al Estado social de Derecho supuso una mutación en su significación jurídico-política, pero sin que ello implique que el Estado social haya dejado de ser Estado de Derecho. Y cuando refiere las principales condiciones que delimitan la actividad interpretativa y su incidencia en el plano constitucional, expone, entre otros: La interpretación no se realiza en el vacío, sino que se trata de una actividad contextualizada que se lleva a cabo en condiciones social e históricamente determinadas generadas por los usos lingüísticos de los que debe partir cualquier atribución de significado[24]. Los jueces que conocen de acciones de tutela y de constitucionalidad de temas exclusivamente económicos, no pueden excusarse por una posible incompetencia temática, pero lo anterior no les permite arrogarse competencias que no les corresponden[25].
5. Seguridad jurídica
Como límite para la Corte Constitucional, debe entenderse la Seguridad Jurídica como la garantía de una interpretación previsible que evite o disminuya la problemática que puede generar una interpretación judicial discrecional. La seguridad jurídica entraña situaciones como: el respeto por los derechos adquiridos, el principio de irretroactividad de la ley y de los Actos Administrativos, el de la prohibición de la aplicación analógica para el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, la existencia del principio de progresividad y movilidad de la remuneración para todos los trabajadores, el principio de presunción de responsabilidad cuando se desarrollan Actividades peligrosas, el principio del indubio pro reo, la obligatoriedad de solemnidades para traditar bienes inmuebles, la existencia de un Estatuto del consumidor que garantice los derechos de los consumidores frente a las empresas productoras y vendedoras de bienes y servicio o de servicios públicos domiciliarios, para los casos en que se puedan afectar su calidad de vida[26].
La existencia de estos principios genera certidumbre en el ciudadano.
Por lo anterior y siguiendo a Ortega y Gasset, la Corte Constitucional colombiana a fuerza de hablar de justicia, no puede aniquilar el Derecho irrespetando su imperdurabilidad y su invariabilidad, para hacerlo inestable y mudable. A fuerza de interpretaciones poco ortodoxas. En lo referente a la estabilidad y el orden económico, la seguridad jurídica debe ser un claro límite que los jueces no deben cruzar tomando decisiones que afecten el equilibrio económico, generen inestabilidad y disminuyan el desarrollo económico. La seguridad jurídica implica que los destinatarios del Derecho puedan saber de antemano aquello que les está permitido o prohibido bajo pautas razonables de previsibilidad.
Radbruch, planteaba que la seguridad jurídica exige positividad del Derecho. La positividad es la que crea las bases de la seguridad jurídica. Conceptos que Pérez Luño critica, toda vez que la seguridad jurídica es un valor que puede darse o no, ya que históricamente hubo casos de ordenamientos jurídicos con mínima seguridad jurídica, pero ninguno de esos ordenamientos jurídicos adoleció de positividad[27].
La estabilidad del Derecho, es un presupuesto básico para generar climas de confianza en los destinatarios de la norma. Retomando el plurimencionado ejemplo, el art. 44 de la Carta política colombiana define el concepto de familia, pero por vía jurisprudencial la Corte da un alcance diferente a este concepto, actuación que contraría el dogma de plenitud, como característica de todo ordenamiento jurídico, porque ese dogma lo que hace es establecer un sistema de fuentes de derecho que son permitidos a los jueces como medio de integración de posibles lagunas que se presenten al momento de tomar una decisión judicial. Con base en el dogma de plenitud, se encuentran fuentes como los principios generales del Derecho, la ley, la costumbre, pero nunca el precedente jurisprudencial, al cual el art. 230 de la Constitución política, sólo le da un alcance de mero criterio auxiliar de la actividad judicial y no la obligatoriedad que la Corte impuso en forma autónoma.
Empero, a pesar de la existencia de esos límites explícitos en la C.P. el ejercicio de su función controladora, La Corte se muestra como un órgano, sin límites aparentes, con actividades que generan polémica.
Además de los referidos límites, se puede dar cuenta de otros límites de carácter orgánico y funcional.
CONCLUSIÓN
¿Las sentencias de la Corte Constitucional, son meros actos interpretativos de la Constitución que deben permanecer fieles al tenor literal de ésta, o son actos innovadores de la Constitución a través de la interpretación? se puede afirmar que cuando la Corte Constitucional trasciende la interpretación para ingresar en la innovación de la Constitución, excede el poder jurídico para integrar un poder político por medio de la hermenéutica[28].
Los límites externos de la interpretación constitucional, buscan fundamentalmente enfatizar la separación entre jurisdicción y legislación como una forma de limitar el activismo judicial. Se quiere mostrar que la Corte Constitucional colombiana no debe desbordar su universo jurídico representado en la Constitución política, porque es allí solamente donde debe encontrar el fundamento de sus decisiones y que sus alternativas jurídicas son finitas, demarcadas por esa barrera infranqueable que es el pacto social que recoge los principios y valores por los que se rige la sociedad. A la Corte Constitucional no le está permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto constitucional.
Referencias
[1] Sentencia C-449/92 M.P. Martínez Caballero, Alejandro.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2001 M.P Jaime córdoba Triviño
[3]Jean Bodin. Los seis libros de la República, Libro primero, Edición virtual. http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/politica/seis_libros/1_1.html
[4]Jean Jacques Chevalier. Las grandes obras políticas. Desde Maquiavelo hasta nuestros días. Bogotá: ed. Temis, 2011, p.37
[5]Jean Bodin. Op. Cit.
[6]Jairo Enrique Correa Rangel. Evolución del Estado o crisis de soberanía. Bogotá: ediciones Nueva Jurídica, 2010, p.61-62.
[7]David Martínez Zorrilla, Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 89, 123, 277, 292
[8] http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=&por=d&idind=491&termino=
[9] Aristóteles, La Política. Madrid: Tecnos, 2004, p. 287, 290, 295
[10] Montesquieu, Del Espíritu de las leyes. Barcelona: ediciones Altaya, 1993, p.115
[11]Carlos Mario Molina B. ¿Limitar o fortalecer la Corte constitucional? En: Corte Constitucional 10 años balance y perspectivas. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2003, p.320-321
[12]José Gregorio Hernández Galindo. El concepto de inconstitucionalidad en el derecho contemporáneo. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis,2013,p.168
[13] Montesquieu. Op. Cit. p.196
[14]Konrad Hesse, Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011 p.70
[15]Robert Alexy. El Concepto y la validez del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa,1997,p.21
[16]Richard A Posner. Cómo deciden los jueces. Madrid: Marcial Pons, 2011, p.95
[17]Raúl Gustavo Ferreyra. Fundamentos constitucionales, Buenos Aires: Ediar, 2015, p.413
[18]Daniel Mendonca. Análisis Constitucional: una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución Bogotá: Editorial U. del Rosario 2 edición, 2009. p.15
[19]Ignacio Sotelo. El Estado Social. Antecedentes, Origen, Desarrollo y Declive. Madrid: Ed. Trotta, 2010, p.33
[20]Jean Jacques Rousseau. El Contrato Social. Capítulo XI. Biblioteca virtual Universal, 2003
[21]Ignacio Sotelo. Op. Cit. p.197
[22]Beatriz Elena Arcila Giraldo y Juan Carlos Hoyos Loaiza. El rol del juez en el Estado social de Derecho. Medellín: Editorial Universidad de Medellín, 2010, p.28
[23] http://www.elespectador.com/noticias/economia/corte-constitucional-reabre-debate-el-upac-articulo-417361 publicado el 20 de abril de 2013 y leído el 17 de agosto de 2015
[24]Antonio Enrique Pérez Luño. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, 2010, p.263
[25] Carlos Molina Betancur. La Corte Constitucional, autoridad económica. En: Corte Constitucional y economía. Medellín: Universidad de Medellín, 2010, p.16
[26]Gregorio Peces-Barba Martínez. Diez lecciones sobre ética, poder y Derecho. Madrid: Edit. Dikinson, 2010, p.156-157
[27]Antonio Enrique Pérez Luño. La Seguridad jurídica. Barcelona: Ed. Ariel, 1991, p.22
[28] Miguel Ayuso. ¿Hay un poder constituyente? En: El problema del poder constituyente, Madrid: edit. Marcial Pons, 2012, p.142
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El artículo 3° de la Carta política colombiana, expresa que La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. El artículo 133 de la Constitución política colombiana, reafirma el principio de la soberanía popular y la responsabilidad del elegido frente a sus electores, al expresar:
“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
En una de sus primeras Sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional colombiana, expresó respecto al artículo 3°:
“A partir de la soberanía popular, cada una de las ramas y órganos del Estado ejercen un poder reglado (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123 constitucionales). El artículo 3º de la Carta afirma que todos los poderes constituidos de la República se ejercen en los términos consagrados en la Constitución, de suerte que el único soberano es el pueblo. Ello constituye una diferencia respecto del régimen del siglo XIX, en el cual el poder legislativo era soberano. Hoy en día entonces, el propio Congreso se encuentra, como los demás órganos del Estado, sujeto a los límites que la Carta le establece.
La teoría de la separación de poderes ha sido reelaborada por la doctrina constitucional, pasando de su concepción clásica inicial de Montesquieu, en la que cada rama del poder hacía una sola y misma cosa -legislar, ejecutar, juzgar-, a una nueva concepción en la que los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la consecución de unos mismos y altos fines del Estado (artículos 2º, 3º, 113, 365 y 366 de la Constitución). Es por eso que el Congreso y el Gobierno deben coordinarse pero no duplicarse en las actividades que requieren su concurso simultáneo[1].Posteriormente, la Corte Constitucional respecto a la soberanía popular, al resolver una demanda contra algunos artículos de la ley 115/94 manifestó: El principio de soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público. En los centros educativos tanto la Constitución Política (Artículo 68 inciso 2º) como la Ley 115 de 1994 (Artículo 6º) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia[2].
Llama la atención, la invitación al trabajo coordinado que hace la Corte para evitar la duplicidad en actividades que implican simultaneidad, cuando como se evidenciará, la Corte ha asumido roles de ordenación del gasto, de legislador positivo, desbordando las competencias otorgadas por el Constituyente primario.
La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de la República y la República es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano[3]. La soberanía es la fuerza de cohesión de la comunidad política, sin la cual esta se dislocaría[4]. Bodin, aclara el concepto de poder soberano así: Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda poder absoluto a uno o a varios por tiempo determinado, los cuales, una vez transcurrido este, no son más que súbditos. Por tanto, no puede llamárseles príncipes soberanos cuando ostentan tal poder, ya que solo son sus custodios o depositarios, hasta que place al pueblo o al príncipe revocarlos. Es este quien permanece siempre en posesión del poder[5].
En el concepto de soberanía, en la potestad soberana es donde toda comunidad social encuentra la fuerza que le permite al grupo estar unido. Si bien es cierto, el concepto de soberanía absoluta e inalienable se ha ido abandonando por las necesidades externas o internas para ceder el paso a actividades comerciales, culturales, de mantenimiento de la paz,[6] A esto se debe agregar la tutela de los derechos fundamentales, normas fundamentales a las que quedó subordinada la soberanía al suscribirse en 1948 la Declaración Universal de los derechos del hombre, por tanto la Corte Constitucional no debe por la vía de la interpretación constitucional, modificar el significado de unos conceptos claros y atávicos.
En aras de no entrabar la globalización que permite la cooperación científica, cultural y económica no puede desconocer los quince siglos de diferencia entre la cultura europea y la colombiana en aspectos tales como: matrimonio homosexual, legalización de drogas, el aborto, el suicidio asistido, utilizados allende las propias fronteras, so pretexto de garantizar los derechos humanos. Eso sería pretender imponer por vía de jurisprudencia unos novísimos y foráneos conceptos culturales que de un modo u otro horadan la identidad cultural propia. De lo expuesto es permisible preguntar ¿Quién es el soberano en Colombia?. Textualmente, la Constitución Política colombiana expresa que es el pueblo, pero en las actuaciones de la Corte Constitucional se presentan distintas circunstancias que demuestran lo contrario:
· Las declaratorias de exequibilidad condicionada de algunas leyes, en las que la Corte condiciona la validez de una ley o de alguno de sus artículos a que se deben entender como ella ordena y no como fue aprobada por el Congreso, deja sin piso el canon constitucional que refiere en quién radica la soberanía: el pueblo que la ejerce directamente o a través de sus representantes (Congreso), ya que la potestad de hacer y de derogar las leyes propia del Congreso, se supedita a los condicionamientos interpretativos fijados por la Corte.
· Por fallos de tutela, la Corte Constitucional, imparte órdenes respecto al Presupuesto, que constitucionalmente debe ser ejecutado por el Ejecutivo, fuere cual fuere su nivel.
· Desconoce en algunos fallos, con interpretaciones valoristas lo evidente de algunos artículos constitucionales, soslayando un principio simple de hermenéutica: “donde no hay dudas no se interpreta.”
· Determinar cómo obligatorio el precedente jurisprudencial de sus propios fallos, desconociendo el Art. 230 de la C.P. que expresa que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, es asumir una competencia ignota que le permite permear la autonomía judicial.
· Negar al pueblo la posibilidad de reformar la Constitución por medio de Referendo, que es un mecanismo válido autorizado por el Artículo 374 de la Carta Política.
· Anular decisiones de las otras altas Cortes, como la CSDJ, el Consejo de Estado, es contrariar la teoría de la separación de los poderes.
Por tanto, un órgano que controla, modifica y crea el Derecho en forma incontrolada, se arroga competencias de otras ramas, sustrae al pueblo (detentador de la soberanía), alguna de sus funciones, es una demostración de omnipotencia que debe generar el establecimiento de un contrapeso que proteja al ciudadano común de esos vaivenes que generan incertidumbre, de ese activismo judicial, disfrazado de progresismo, porque el ánimo de la Corte de buscar una verdadera justicia social, no puede sacrificar el Estado de Derecho.
En última instancia la Corte se arroga una calidad que no tiene. Las discordancias constitucionales, involucran inconsistencias del sistema, antinomias, posibles situaciones de dilemas morales[7], situaciones como la elección entre dos bienes diferentes protegidos por derechos fundamentales o la obtención de la protección de un derecho fundamental sin importar lo que se derive de esa decisión de la Corte constitucional. Los conflictos entre derechos fundamentales implican discordancias constitucionales. Los choques entre la soberanía colectiva y la soberanía individual, entendida esta última como la esfera de poder que la misma Constitución le ha otorgado a cada individuo, también producen discordancias constitucionales, cuando la Corte Constitucional tratando de delimitar las fronteras entre la soberanía colectiva y las soberanías individuales inaplica textos constitucionales, en aras de encontrar una única solución correcta, decisiones contra las cuales no procede recurso alguno, porque el sistema jurídico colombiano está diseñado para que la Corte sea el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y no existen límites definidos, se presenta un desplazamiento del constituyente primario en quien radica la soberanía.
Como se advirtió en la sentencia C-449/92, la Corte justifica sus intromisiones en que todos los órganos del poder se articulan y coordinan para cumplir los altos fines del Estado. Tal afirmación, se presta para un desmonte paulatino de la estructura del Estado. Algo así como: si el Congreso no expide las leyes, la Corte lo puede suplir en aras de cumplir los fines estatales. Idéntica consideración puede predicarse al sustituir al presidente y sus Ministros. Una reelaboración de la teoría de Montestesquieu no puede derivar en un gobierno de jueces, fungiendo como planeador y ejecutor de las políticas públicas. La concentración de autoridad en un solo órgano lleva al despotismo y con la separación de poderes se evita el fraccionamiento de la autoridad pública y que un solo órgano instaure un régimen autoritario como sucedía en los absolutismos monárquicos y actualmente con los totalitarismos de izquierda o de derecha. El propósito principal de la separación de poderes es garantizar las libertades civiles frente al poder público. La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad.
Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido de esta teoría. Pero ella responde también a una finalidad funcional, determinada por el principio de la división del trabajo, que demanda órganos especializados para cada una de las funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno lo exige. De modo que bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno[8].
No es muy fácil a nivel práctico, plantear una reelaboración de la teoría de separación de poderes, concebida desde Aristóteles[9], elaborada por Locke, quien habló de las repúblicas bien ordenadas, teoría, posteriormente decantada por Montesquieu en el libro XI de “El espíritu de las leyes.” Capítulo VI, así:
En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil.
En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferentes entre particulares. Se llama a este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del Estado[10].
Para seguir profundizando sobre el tema de la soberanía como un límite de la interpretación constitucional, se puede afirmar que la teoría de la interpretación ha elaborado unos principios nuevos que corroboran los límites interpretativos que debe tener el juez constitucional e su actuación, A saber[11]:
· Conciencia del principio de la unidad de la Constitución.
· Eficacia integradora de la Constitución.
· Supremacía de la Constitución.
· Presunción de legitimidad de las leyes.
· Prevalencia de los tratados internacionales.
· Conservación del derecho., para evitar el desmantelamiento del ordenamiento jurídico.
· Interpretación conforme a la Constitución, indagando por las distintas interpretaciones posibles, para conservar la norma y declarar la inexequibilidad de una norma, cuando no sea posible encontrar su adecuación a los mandatos constitucionales.
Como quiera que el concepto de la soberanía del pueblo, es de orden constitucional (art. 3° C.P.), esta limitación, encuadra perfectamente en la prevalecía constitucional que predica el art. 4 de la carta política colombiana y a ese respeto de la norma superior debe ceñirse el juez constitucional, especialmente, cuando Montesquieu afirmaba, que no hay Estado de Derecho sin distinción real de poderes y de esto es posible inferir que las funciones de regulación constitucional se alteran cuando una decisión política, propia del constituyente primario o del derivado, es asumida por el juez.
Permitir el poder superlativo que tienen los jueces constitucionales al interpretar el contenido de la Constitución y adaptar sus contenidos a los nuevos tiempos, no los convierte en constituyentes con atribuciones de modificar la Constitución, porque su propio límite es la misma Constitución. El juez constitucional no tiene en sus funciones, ignorar o desnaturalizar la norma de normas. Una providencia de la Corte Constitucional, no puede sustituir a la Constitución. Tal desborde de competencias, permitiría que el pueblo, como constituyente primario se pronunciara respecto a una sentencia que considere abusiva, porque como titular de la soberanía, el pueblo puede revindicar su autoridad solicitando un referendo derogatorio para revocar una decisión dictada por el órgano que debe salvaguardar la Constitución, que finalmente es un órgano constituido. Si el titular de la soberanía puede modificar la Constitución, nada impide que pueda prescindir de una decisión constitucional que estime contraria a la misma Constitución[12].
2. Principio de Legalidad
Que también se denomina de la supremacía de la ley sobre cualquier función del Estado, se traduce en que toda manifestación de éste debe regirse por la ley, nunca por la voluntad del funcionario o del ciudadano o del particular. En otros términos, quien detenta un poder público no puede actuar de forma contraria a lo que establece la Constitución. La actuación estatal tiene un límite en la propia Constitución. Un Estado es de Derecho si respeta ese principio de legalidad, que busca que todas las actuaciones estatales estén legitimadas y previstas en la ley, lo que también implica la sujeción a todas las normas jurídicas(constitucionales y legales) por parte de todos, especialmente de los funcionarios públicos para limitar el poder discrecional, entendido como el poder que tiene toda autoridad para obrar libremente cuando su conducta no ha sido fijada previamente por reglas jurídicas claras y expresas. El hecho de que el Estado colombiano haya variado de Estado de Derecho a Estado social de Derecho, no se convierte en una patente para que se subordine lo legal a lo social. Al principio de legalidad, están ligados estrechamente el principio de jerarquía normativa, el de publicidad normativa, el de seguridad jurídica que produce certeza y confianza del ciudadano en el ordenamiento.
La legalidad es tan favorable al mantenimiento del Estado, que sin ella caería en la decadencia y se haría inferior a los demás Estados.[13] El derecho no escrito no puede hallarse en contradicción con la constitutio scripta, esta última se convierte en un límite infranqueable de la interpretación constitucional, porque donde el intérprete se impone a la Constitución deja de interpretarla para cambiarla o quebrantarla. Interpretar de otro modo, implica violentar el principio interpretativo de la interpretación conforme a la Constitución. La existencia de ese límite es presupuesto de la función racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que le corresponde a la Constitución[14] Pero una cosa es adecuar la Constitución y otra bien diferente es quebrantarla. Por su parte, Alexy plantea que quien desee conocer cuál concepto de derecho es el correcto o adecuado, tiene que relacionar tres elementos: el de la legalidad conforme al ordenamiento, el de la eficacia social y el de la corrección material[15].
Richard A. Posner, al citar la audiencia ante el Comité Judicial del Senado norteamericano para el nombramiento de John Roberts como presidente del Tribunal Supremo, hace referencia al símil expresado por Roberts en el sentido que un juez es sólo como un árbitro de béisbol, que se limita a cantar las bolas buenas, las bolas malas y los strikes, en el sentido que los árbitros de béisbol no pueden cambiar las reglas del juego. No pueden decidir que un bateador salga tras seis strikes, en vez de tres que es lo establecido[16].
Sobre este tema del principio de legalidad, sostiene Ferreyra:
“Una de las peculiaridades de la interpretación constitucional, cuyas notas lógicamente se trasladan al control judicial de la constitucionalidad, consiste en que, en ella, notoriamente se destaca su carácter indeterminado pero determinable. Esta genuina indeterminación —que evidencia lo verdaderamente compleja que es la tarea de interpretar el sistema constitucional— no significa una ausencia de restricciones ni que toda interpretación quede, en principio, habilitada[17]”.
Ergo, El principio de legalidad, exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal.
La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad. Y la Corte Constitucional colombiana no puede desconocer el Artículo 1° de la Constitución política que afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho. Ser de Derecho, se traduce en estar sometido a la división de poderes y al cumplimiento del orden normativo vigente, creado por los órganos facultados para ello. Ser social, significa reconocer todos los derechos de las personas dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas del Estado. Ambos conceptos: “social” y “de Derecho”, son complementarios y no es posible sacrificar el Estado de Derecho, para realizar el Estado Social. Además el artículo 4° de la C.P. señala el deber de todos los colombianos de acatar la Constitución y las leyes, bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno. Toda Constitución, se funda en el sistema de pesos y contrapesos para tener un control reciproco entre los poderes del Estado, impidiendo que uno de ellos se imponga sobre los demás adquiriendo la totalidad del poder público que le permita en la práctica, ejercer funciones despóticas[18].
En la providencia C-754 de 2015, que alude al aborto, es evidente la pérdida del concepto esencial de división de poderes, cuando la Corte Constitucional, declara inexequible la expresión “facultad” del artículo 23 de la ley 1719 de 2014 y la sustituye por la expresión “obligación”.
Textualmente, el art. 23 referido es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.”
Decisión que la Corte fundamenta con el argumento de que la Constitución política, en los arts. 241 y 243 le permiten fijar los efectos de sus fallos y que el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión y que sus decisiones pueden ser moduladas, mediante sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas. Sobre éstas últimas, afirma que la Corte ha establecido que ciertas disposiciones deben ser sustituidas o reemplazadas cuando su significado es contrario a principios y valores constitucionales, tales como la prohibición de discriminación o el principio de dignidad humana, por, por cuanto la aplicación de un condicionamiento interpretativo de la disposición acusada, sería una medida insuficiente para proteger los derechos de las personas y el orden Constitucional. Otro ejemplo del desborde de éste límite, por parte de la corte es la sentencia T-406/92, en la cual afirmó que el juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales y que legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
4. Estado social de Derecho
Para precisar este concepto como un límite de las decisiones de la Corte Constitucional, es menester plantear que el principal dilema del Estado Social de Derecho a resolver es: Igualdad o libertad. Problema de vieja data planteado por Locke y por Hobbes cuando explicaban la necesidad de formar el Estado para concentrar en él todo el poder arrebatado a la sociedad como única posibilidad de garantizar la convivencia pacífica, ciertos márgenes de seguridad para el logro de la construcción de proyectos de vida menos traumáticos, evitando el caos que se deriva de las luchas internas. El sometimiento del individuo y de la sociedad a un único poder en esa primera etapa de la formación del Estado, implicó elegir entre la anarquía caótica o la tiranía del “Dios mortal” o Leviatán de Hobbes y obviamente lo más razonable fue escoger la segunda opción.[19] El “Estado de naturaleza” referido por los citados autores, establecía un estado de Igualdad en Libertad y no la disyuntiva actual del Estado social de Derecho: Igualdad o Libertad. Esa situación de igualdad en libertad aparentemente tan buena tenía una debilidad que afectaba la sana convivencia, la cual consiste en que en ese estado de naturaleza primigenio, todo hombre tiene derecho a castigar al culpable de cualquier falta que afectara esa convivencia, por tanto ese castigo derivaba en subjetivo y parcializado, Luego, para evitar la prolongación o perpetuidad de los castigos entre víctimas y agresores era preciso tener una autoridad suprema por encima de las partes que impartiera justicia. En lo referente al dilema planteado entre igualdad y libertad, actualmente se arrastra el dogma de que la libertad es consustancial a la naturaleza del hombre y que el Estado debe procurar una sana convivencia que permita mantener la libertad e igualdad originales propias del estado de naturaleza. La razón fundamental del Estado Social es que se estableció como el mecanismo idóneo para corregir la desigualdad social que se evidencia en las grandes diferencias de riqueza, poder y honores.
Si se parte de la base de que el Estado surgió para proteger la propiedad, es evidente que en vez de nacer para garantizar los derechos y garantías individuales, lo que hizo el Estado fue fomentar la desigualdad social respecto a la propiedad y hacer diferencias entre quienes detentaban el poder y los que deben someterse al mismo, y entre las minorías económicamente beneficiadas y las mayorías carentes de lo básico para subsistir. Empero, sobre la riqueza, Rousseau expresa en “El Contrato Social” que “ningún ciudadano sea tan opulento que pueda comprar a otro, ni tan pobre que tenga que venderse”[20]. Según Rousseau, el fin mayor de todos los bienes se reduce a la libertad y la igualdad. La igualdad, exige que el poder esté siempre exento de toda violencia y se ejerza sólo en virtud del rango y de las leyes. Para Rousseau, la libertad debe entenderse en su acepción de autonomía, toda vez que el individuo es libre porque él mismo establece las normas por la que se regirá y se autocontendrá, principio de autonomía que la tradición histórica ha demostrado que no es aplicable a las modernas democracias. Esencialmente se puede afirmar que el cumplimiento de toda obligación jurídica impuesta desde fuera, implica pérdida o disminución de la libertad. Siguiendo este concepto, puede afirmarse que en el caso de Colombia se da una doble pérdida de libertad, porque inicialmente, debe obedecerse la Constitución política y la ley, debidamente expedidas por la ANC (Asamblea Nacional Constituyente) y el Congreso y en un segundo momento deben obedecerse las decisiones de la Corte constitucional que al establecer el carácter obligatorio de su jurisprudencia para todos los operadores judiciales, so pena de incurrir en el delito de “Prevaricato por omisión.
Lo anterior, se torna potencialmente dañino para toda democracia, ya que se es libre en cuanto menos se dependa de los demás. Una cosa es cuando el Estado impone el cumplimiento de las normas para que exista el derecho, y otra bien diferente es que la Corte Constitucional imponga su propia jurisprudencia. El Estado social, surge en Alemania hacia 1881 con la implementación de un sistema de seguridad social y su rango distintivo, que lo distingue del Estado bienestar, es que fortalece las relaciones capitalistas de producción, buscando la protección de los obreros, sin cuestionar esas relaciones. Por el contrario, el Estado bienestar cuestiona el sistema capitalista de producción al plantear la necesidad de reformas sustanciales que no vulneren la dignidad de las personas[21]. El Estado social de derecho, se soporta sobre el valor supremo de la dignidad, al igual que en Colombia, cuyo principio fundante se fija en el art. 1° de la Carta Política. Diferentes artículos de la Carta política nacional, soportan el concepto de Estado bienestar, como:
ü La protección especial para el trabajo, aplicando el principio de favorabilidad para el trabajador y los convenios internacionales ratificados por la legislación interna. (art. 53)
ü El establecimiento de un sistema de seguridad social integral. (art. 48)
ü La protección especial para maternas, tercera edad, niños, adolescentes y discapacitados físicos y cognitivos. (arts. 43, 44, 45,46,47
ü La garantía de vivienda digna. (art. 51)
ü Cogestión de las empresas por parte de los trabajadores (art. 57)
El Estado bienestar, parte de la premisa de que el capitalismo genera un orden social injusto y que el Estado debe intervenir corrigiendo y remodelando el orden económico con diferentes medidas como las ya descritas y la función social de la propiedad privada (art. 58).
El sostenimiento de una política de Estado Bienestar, así en teoría se hable de un Estado social de Derecho, involucra un alto costo de gasto público para obtener el éxito social y garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado descritos en el art. 2° de la Constitución Política: a) servir a la comunidad, b) promover a la prosperidad general, c) garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y d) Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Indudablemente, Con ese alto costo público se corre el riesgo que al igual que la república de Weimar se cause una debacle fiscal y financiera que haga imposible garantizar todos los derechos establecidos por la Carta Política y a esta situación potencialmente negativa para la viabilidad fiscal y financiera del Estado, no debe la Corte Constitucional, imponer otras cargas al gasto público. Colombia tiene un modelo económico y de Estado, diferente al que necesita la realidad social colombiana. Esa deficiencia estructural, debe ser corregida mediante los mecanismos de modificación que se autorizan en la ley y la C.P. y no por vía de decisiones de la Corte Constitucional.
Igualmente, el Estado colombiano no puede olvidar el fracaso de la República de Weimar que en Alemania permitió el ascenso del Nacionalsocialismo al poder. El histórico fracaso del Estado bienestar, que se percibe como una utopía irrealizable, debe servir como ejemplo histórico para que también la Corte Constitucional se imponga la Autolimitación judicial, que es una de las razones principales de esta tesis doctoral.
El límite que fija el Estado social de Derecho, deviene en el respeto por la división de poderes, esencia del constitucionalismo, como el medio más idóneo que el hombre tiene para asegurar su libertad y dignidad ante el Estado[22]. El principio de legalidad nace como oposición al absolutismo que establecía que las acciones del soberano no tenían límite alguno, Por tanto, actualmente, todo acto jurídico debe derivar su fuerza de la ley o de la Constitución y por tanto la Corte Constitucional no puede reencarnar ese absolutismo que el principio de legalidad limitó. Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha tenido amplia influencia en la solución de “la cuestión social”, en otras oportunidades ha exigido intervención estatal directa e inmediata para combatir los efectos de la pobreza que indudablemente atenta contra la vigencia de los derechos fundamentales (sentencia T-533/92), no es menos cierto que la inmediatez y lo directo de la solución no puede ser en sede judicial por vía de la Acción de Tutela. Así se pierde la esencia de la división de poderes (art. 113 C.P) que únicamente autoriza la colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público y no la intromisión de alguna de ellas en las competencias de otra.
Dejar que la Corte asuma un rol diferente, provoca que ese órgano vulnere sus propios precedentes jurisprudenciales cuando en providencias como la C-776/03 y la C-1172/01, ha considerado que en el Estado social de Derecho no están permitidos los poderes ilimitados, porque lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública. Como ejemplo se puede citar el salvamento de voto de la sentencia C-700 de 1999, con el que dos magistrados de la Corte se separaron de la decisión mayoritaria que declara inexequibles en su totalidad los algunos artículos del decreto 663 de 1993 (estatuto orgánico del sistema financiero), que estructuraban el sistema UPAC, en virtud del cual Las corporaciones de ahorro y vivienda tenían como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
La UPAC se definía como la Unidad del poder adquisitivo constante. El fomento del ahorro para la construcción se orientaría sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado se estableció la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda debían llevar todas las cuentas y registro del sistema, reducidos a moneda legal. Los magistrados disidentes, argumentaron que “El papel institucional de la Corte le impide intervenir políticamente en los avatares y accidentes históricos de un producto financiero, por definición sujeto a las más variadas evoluciones y transformaciones, salvo desde luego que en la ley en la que ocasionalmente se reflejen esas vicisitudes pueda, en verdad, descubrirse un verdadero “vicio constitucional”. Si ha llegado la hora de eliminar un producto financiero o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargarán de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, así ello le represente a la Corte ganarse la simpatía de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un ámbito de acción y de responsabilidad bien distinto.”, una pequeña reseña histórica del nacimiento de la UPAC, da cuenta de lo siguiente:
“Los intereses de las cuotas de los préstamos a largo plazo adquiridos en ese sistema variarían teniendo en cuenta la inflación. De esa forma la variación en las cuotas era proporcional a los cambios inflacionarios y los usuarios no perdían capacidad de compra y se les hacía más fácil ahorrar.
La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante), que durante años promovió el ahorro y la compra de vivienda en Colombia y, además, dinamizó la construcción; sin embargo, un ‘mico’ en la Ley 31 de 1992 le dio al Banco de la República la potestad de fijar la forma en que se establecerían los valores a pagar dentro del sistema UPAC, procurando que se reflejen “los movimientos de la tasa de interés en la economía” y todo cambió.
Las variaciones en las cuotas dejaron de estar relacionadas con la inflación y empezaron a depender de las tasas de interés, específicamente a la tasa para Depósitos a Término Fijo (DTF), una variable más voluble que la inflación. El cambio se hizo patente en la Resolución N° 18 del 30 de junio de 1995, en la que la junta directiva del Banco de la República estableció que desde el 1° de agosto de ese año el valor de la UPAC sería igual al 74% de la DTF de cada día”[23]. La Corte realizó una intromisión en funciones del Congreso, al no limitarse a su actividad de control judicial y dedicarse a fijar parámetros para la financiación para la adquisición de vivienda.
Pérez Luño, al explicar el tránsito al Estado social de Derecho expone que el paso del Estado liberal al Estado social de Derecho supuso una mutación en su significación jurídico-política, pero sin que ello implique que el Estado social haya dejado de ser Estado de Derecho. Y cuando refiere las principales condiciones que delimitan la actividad interpretativa y su incidencia en el plano constitucional, expone, entre otros: La interpretación no se realiza en el vacío, sino que se trata de una actividad contextualizada que se lleva a cabo en condiciones social e históricamente determinadas generadas por los usos lingüísticos de los que debe partir cualquier atribución de significado[24]. Los jueces que conocen de acciones de tutela y de constitucionalidad de temas exclusivamente económicos, no pueden excusarse por una posible incompetencia temática, pero lo anterior no les permite arrogarse competencias que no les corresponden[25].
5. Seguridad jurídica
Como límite para la Corte Constitucional, debe entenderse la Seguridad Jurídica como la garantía de una interpretación previsible que evite o disminuya la problemática que puede generar una interpretación judicial discrecional. La seguridad jurídica entraña situaciones como: el respeto por los derechos adquiridos, el principio de irretroactividad de la ley y de los Actos Administrativos, el de la prohibición de la aplicación analógica para el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, la existencia del principio de progresividad y movilidad de la remuneración para todos los trabajadores, el principio de presunción de responsabilidad cuando se desarrollan Actividades peligrosas, el principio del indubio pro reo, la obligatoriedad de solemnidades para traditar bienes inmuebles, la existencia de un Estatuto del consumidor que garantice los derechos de los consumidores frente a las empresas productoras y vendedoras de bienes y servicio o de servicios públicos domiciliarios, para los casos en que se puedan afectar su calidad de vida[26].
La existencia de estos principios genera certidumbre en el ciudadano.
Por lo anterior y siguiendo a Ortega y Gasset, la Corte Constitucional colombiana a fuerza de hablar de justicia, no puede aniquilar el Derecho irrespetando su imperdurabilidad y su invariabilidad, para hacerlo inestable y mudable. A fuerza de interpretaciones poco ortodoxas. En lo referente a la estabilidad y el orden económico, la seguridad jurídica debe ser un claro límite que los jueces no deben cruzar tomando decisiones que afecten el equilibrio económico, generen inestabilidad y disminuyan el desarrollo económico. La seguridad jurídica implica que los destinatarios del Derecho puedan saber de antemano aquello que les está permitido o prohibido bajo pautas razonables de previsibilidad.
Radbruch, planteaba que la seguridad jurídica exige positividad del Derecho. La positividad es la que crea las bases de la seguridad jurídica. Conceptos que Pérez Luño critica, toda vez que la seguridad jurídica es un valor que puede darse o no, ya que históricamente hubo casos de ordenamientos jurídicos con mínima seguridad jurídica, pero ninguno de esos ordenamientos jurídicos adoleció de positividad[27].
La estabilidad del Derecho, es un presupuesto básico para generar climas de confianza en los destinatarios de la norma. Retomando el plurimencionado ejemplo, el art. 44 de la Carta política colombiana define el concepto de familia, pero por vía jurisprudencial la Corte da un alcance diferente a este concepto, actuación que contraría el dogma de plenitud, como característica de todo ordenamiento jurídico, porque ese dogma lo que hace es establecer un sistema de fuentes de derecho que son permitidos a los jueces como medio de integración de posibles lagunas que se presenten al momento de tomar una decisión judicial. Con base en el dogma de plenitud, se encuentran fuentes como los principios generales del Derecho, la ley, la costumbre, pero nunca el precedente jurisprudencial, al cual el art. 230 de la Constitución política, sólo le da un alcance de mero criterio auxiliar de la actividad judicial y no la obligatoriedad que la Corte impuso en forma autónoma.
Empero, a pesar de la existencia de esos límites explícitos en la C.P. el ejercicio de su función controladora, La Corte se muestra como un órgano, sin límites aparentes, con actividades que generan polémica.
Además de los referidos límites, se puede dar cuenta de otros límites de carácter orgánico y funcional.
CONCLUSIÓN
¿Las sentencias de la Corte Constitucional, son meros actos interpretativos de la Constitución que deben permanecer fieles al tenor literal de ésta, o son actos innovadores de la Constitución a través de la interpretación? se puede afirmar que cuando la Corte Constitucional trasciende la interpretación para ingresar en la innovación de la Constitución, excede el poder jurídico para integrar un poder político por medio de la hermenéutica[28].
Los límites externos de la interpretación constitucional, buscan fundamentalmente enfatizar la separación entre jurisdicción y legislación como una forma de limitar el activismo judicial. Se quiere mostrar que la Corte Constitucional colombiana no debe desbordar su universo jurídico representado en la Constitución política, porque es allí solamente donde debe encontrar el fundamento de sus decisiones y que sus alternativas jurídicas son finitas, demarcadas por esa barrera infranqueable que es el pacto social que recoge los principios y valores por los que se rige la sociedad. A la Corte Constitucional no le está permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto constitucional.
Referencias
[1] Sentencia C-449/92 M.P. Martínez Caballero, Alejandro.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2001 M.P Jaime córdoba Triviño
[3]Jean Bodin. Los seis libros de la República, Libro primero, Edición virtual. http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/politica/seis_libros/1_1.html
[4]Jean Jacques Chevalier. Las grandes obras políticas. Desde Maquiavelo hasta nuestros días. Bogotá: ed. Temis, 2011, p.37
[5]Jean Bodin. Op. Cit.
[6]Jairo Enrique Correa Rangel. Evolución del Estado o crisis de soberanía. Bogotá: ediciones Nueva Jurídica, 2010, p.61-62.
[7]David Martínez Zorrilla, Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 89, 123, 277, 292
[8] http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=&por=d&idind=491&termino=
[9] Aristóteles, La Política. Madrid: Tecnos, 2004, p. 287, 290, 295
[10] Montesquieu, Del Espíritu de las leyes. Barcelona: ediciones Altaya, 1993, p.115
[11]Carlos Mario Molina B. ¿Limitar o fortalecer la Corte constitucional? En: Corte Constitucional 10 años balance y perspectivas. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2003, p.320-321
[12]José Gregorio Hernández Galindo. El concepto de inconstitucionalidad en el derecho contemporáneo. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis,2013,p.168
[13] Montesquieu. Op. Cit. p.196
[14]Konrad Hesse, Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011 p.70
[15]Robert Alexy. El Concepto y la validez del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa,1997,p.21
[16]Richard A Posner. Cómo deciden los jueces. Madrid: Marcial Pons, 2011, p.95
[17]Raúl Gustavo Ferreyra. Fundamentos constitucionales, Buenos Aires: Ediar, 2015, p.413
[18]Daniel Mendonca. Análisis Constitucional: una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución Bogotá: Editorial U. del Rosario 2 edición, 2009. p.15
[19]Ignacio Sotelo. El Estado Social. Antecedentes, Origen, Desarrollo y Declive. Madrid: Ed. Trotta, 2010, p.33
[20]Jean Jacques Rousseau. El Contrato Social. Capítulo XI. Biblioteca virtual Universal, 2003
[21]Ignacio Sotelo. Op. Cit. p.197
[22]Beatriz Elena Arcila Giraldo y Juan Carlos Hoyos Loaiza. El rol del juez en el Estado social de Derecho. Medellín: Editorial Universidad de Medellín, 2010, p.28
[23] http://www.elespectador.com/noticias/economia/corte-constitucional-reabre-debate-el-upac-articulo-417361 publicado el 20 de abril de 2013 y leído el 17 de agosto de 2015
[24]Antonio Enrique Pérez Luño. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, 2010, p.263
[25] Carlos Molina Betancur. La Corte Constitucional, autoridad económica. En: Corte Constitucional y economía. Medellín: Universidad de Medellín, 2010, p.16
[26]Gregorio Peces-Barba Martínez. Diez lecciones sobre ética, poder y Derecho. Madrid: Edit. Dikinson, 2010, p.156-157
[27]Antonio Enrique Pérez Luño. La Seguridad jurídica. Barcelona: Ed. Ariel, 1991, p.22
[28] Miguel Ayuso. ¿Hay un poder constituyente? En: El problema del poder constituyente, Madrid: edit. Marcial Pons, 2012, p.142
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