La Reforma a la Justicia y a las Fuentes del Derecho
Por: Abogado John Reymon Rúa Castaño
RESUMEN.
Este artículo, plantea la necesidad de modificar el art. 230 de la Constitución política, toda vez que la jerarquización de las fuentes del Derecho, como lo señala el artículo 230, obedeció a unas causas históricas en donde primaba el Estado liberal de Derecho. El actual Estado social de Derecho exige reevaluar la teoría de los principios como normas subsidiarias toda vez que se les debe reconocer su carácter de normas fundantes y fundamentales. La flexibilización de la teoría de las fuentes del Derecho se torna necesaria cuando la Corte Constitucional colombiana pone al precedente en el mismo nivel de la ley, (entendido este concepto como todo el ordenamiento jurídico).
PALABRAS CLAVES: Seguridad jurídica, Estado Social de Derecho, interpretación, reforma constitucional, tutela judicial efectiva
ABSTRACT.
This article raises the need to modify art. 230 of the Political Constitution, since the hierarchy of the sources of Law, as indicated in Article 230, was due to historical causes where the liberal State of Law prevailed. The current social rule of law requires a reevaluation of the theory of principles as subsidiary norms since they must be recognized as foundational and fundamental norms. The flexibility of the theory of the sources of the Law becomes necessary when the Colombian Constitutional Court places the precedent at the same level of the law, (understood this concept as the entire legal system).
Key words: Legal security, Social State of Law, Interpretation, constitutional reform, effective judicial protection.
INTRODUCCIÓN.
Toda reforma que se pretenda hacer en Colombia, debe pretender solucionar de fondo, los grandes problemas o limitaciones que hacen ineficaz la tutela judicial efectiva, como el excesivo formalismo, la Incongruencia, falta, insuficiencia o arbitrariedad en la motivación, la falta o indebida notificación, la reformatio in pejus, la falta de contradicción procesal. Se deben reforzar los elementos de la Tutela judicial efectiva, a saber: a) Acceso a la justicia y debido proceso, b) derecho a obtener sentencia, c) derecho a la ejecución de sentencias d) derecho a la doble instancia, e) derecho a la asistencia letrada[2]. La reforma a la justicia bebe identificar causas para que las decisiones judiciales no puedan vulnerar la seguridad jurídica o generar una crisis del Estado Social de Derecho, produciendo consecuencias graves para el Estado y el individuo.
Crisis que ahondaría las dificultades, de una democracia que no ha podido afrontar claramente los siguientes cuatro desafíos, identificados por Przeworki: (1) La incapacidad de generar igualdad en el terreno socioeconómico, (2) La de hacer sentir a la gente que su participación política es efectiva, (3) La de asegurar que los gobiernos hagan lo que supuestamente deben hacer y no hagan lo que no deben hacer, (4) equilibrar el orden con no interferencias[3].
Del mismo modo, existe doctrina nacional que clasifica tales dificultades así: a) El difícil aprendizaje de la Igualdad que impide la construcción de un mínimo sentimiento de identidad entre diferentes sectores sociales. b) Legitimidad condicionada del poder político que permite que la falta de organización social haga que la sociedad civil sea una masa amorfa sin identidad y sin principios morales que permite que se tenga una sociedad desmoralizada y expuesta a los daños y abusos de los políticos, sociedad en la cual nadie cumple sus obligaciones con los demás[4].
A lo anterior, es menester plantear la necesidad de modificar el artículo 230 de la C.P. de Colombia para permitir que se acceda el reconocimiento del precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, los principios, y la doctrina constitucional[5], como fuente formal de derecho, con un carácter mixto, estos últimos.
MARCO TEÓRICO.
La sentencia C-836/01, fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. Esta providencia fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Al interpelar, sobre en quién radica la soberanía en Colombia, la Constitución Política colombiana expresa que es el pueblo, pero en las actuaciones de la Corte Constitucional se presentan distintas circunstancias que demuestran lo contrario, como:
La estabilidad del Derecho, es un presupuesto básico para generar climas de confianza en los destinatarios de la norma. Retomando el plurimencionado ejemplo, el art. 44 de la Carta política colombiana define el concepto de familia, pero por vía jurisprudencial la Corte da un alcance diferente a este concepto, actuación que contraría el dogma de plenitud, como característica de todo ordenamiento jurídico, porque ese dogma lo que hace es establecer un sistema de fuentes de derecho que son permitidos a los jueces como medio de integración de posibles lagunas que se presenten al momento de tomar una decisión judicial. Con base en el dogma de plenitud, se encuentran fuentes como los principios generales del Derecho, la ley, la costumbre, pero nunca el precedente jurisprudencial, al cual el art. 230 de la Constitución política, sólo le da un alcance de mero criterio auxiliar de la actividad judicial y no la obligatoriedad que la Corte impuso en forma autónoma.
Igualmente, como límite interno para el ejercicio del control que se debe tener en toda decisión judicial, como imperativo impuesto por la Teoría de la interpretación[6]. De estos límites, se destacan los siguientes:
“Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
Fija criterios respecto a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, Ésta sentencia otorga un valor normativo superior al concepto de la “doctrina probable”, y agrega que los jueces deben de respetar el precedente jurisprudencial, toda vez que por la vía de la unificación jurisprudencial se respeta el principio de la igualdad, para dar trato igual a los casos análogos, y que los jueces para apartarse del precedente deben exponer clara y razonadamente los argumentos que tengan para apartarse de los precedentes. Decisión que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En La Sentencia C-037/96. (Efectos de las sentencias de la Corte, tanto de Constitucionalidad, como de Tutela y alcance de la interpretación del Congreso)
En esta sentencia se decide la demanda contra los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia (ley 270/96) que trata del alcance de las sentencias. El numeral primero, afirma:
“Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general. El numeral segundo, expresa: “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.
La Corte declaró la exequibilidad del numeral segundo, con el siguiente argumento:
“El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. (Subrayas extratexto)
El numeral primero fue declarado inexequible parcialmente, así:
“La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
La razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general.”
En esta decisión, la Corte, vulnera el art. 230 de la Carta Política que establece que la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar para el juez. Se introduce el uso del precedente de manera obligatoria, sin soporte normativo alguno y en contra de lo decidido por el Congreso. La sentencia sustituye el texto del proyecto, porque le confiere al texto un alcance que no fue el del querer del legislador. Igualmente, es permisible afirmar que se vulnera el principio de separación de poderes expresado en el Artículo 113 de la Carta Política.
Modificar el art. 230 de la Constitución política, generaría coherencia del sistema jurídico y seguridad jurídica, que permite a los jueces tener unos mínimos de racionalidad y universalidad, para dar cuenta de lo necesario que es el permitir un nuevo derecho constitucional en Colombia y que ese artículo permita la garantía de una norma jurisprudencial.
El nuevo artículo puede ser del siguiente tenor:
ARTICULO 230. Las autoridades administrativas y judiciales, sólo están sometidos al imperio de la ley, a la Constitución y al precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, relacionado con el caso que deban decidir
La equidad, los principios generales del derecho y la doctrina constitucional son criterios mixtos de la actividad judicial.
Como otra justificación de esta propuesta modificatoria, es menester referir, que en la providencia, C-284/15 al resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art. 4 de la ley 153/1887, del siguiente tenor:
“ART. 4º--Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
La Corte Expresó:
3.1 La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 no desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley —recurso interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar— coincide con la calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de este tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios (C-083/95) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la Carta (C-373/93, C-059/94 y C-372/94).
Este tipo de interpretación adecuadora, adapta el sentido de la norma legal a la norma superior. Asimismo, la referida providencia refiere cuál es la función que cumplen en el ordenamiento jurídico, los principios generales del Derecho. A esto último, la Corte considera que:
Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos.
Empero, esta interpretación, no resuelve el choque con el canon objetivado del art. 230 constitucional, porque los principios generales del Derecho no dejan de ser simples “criterios auxiliares” de la actividad judicial. De ahí la necesidad de imprimirles a los principios un carácter mixto, porque en este tipo de decisiones no se percibe la reevaluación de la teoría de los principios como normas subsidiarias, y no se les reconoce su carácter de normas fundantes y fundamentales, que el actual ESD exige. Además, tal asimilación entre principios de Derecho natural y principios generales de Derecho entraña diversos equívocos, porque tales categorías no tienen relación de Especie-género, y la categoría de principio de Derecho natural tiene una enorme dificultad para ser definida.
Ya en la sentencia T-406/92, la Corte había expresado:
“La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, solo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales". (Subrayas, fuera de texto).
Para evitar, lo etéreo de esa diferenciación, se propone, al modificar el art. 230 constitucional, que la diferencia entre principios y valores, sí sea de naturaleza normativa, para no quedar sujetos a jurisprudencia axiológica, cargada de cierto grado de subjetivismo.
La búsqueda de unidad no será posible con base en un sistema de fuente jerarquizado como el que actualmente establece, el referido art. 230 , sino que debe construirse con base en un marco de consenso y unidad procedimental que permita la coexistencia de diferentes concepciones de justicia.
Ergo, a guisa de conclusión, debe afirmarse que una reforma a la justicia, además de resolver los ingentes problemas de morosidad y de pérdida de confianza social en la justicia, debe establecer normativa clara, en las fuentes del Derecho, que se ajusten al paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho. En el siglo XIX la ley sí era la máxima expresión de la voluntad soberana. Al constituyente de 1991 se le olvidó este detalle al jerarquizar esas fuentes. Se debe lograr el desmonte de la jerarquización de las fuentes y buscar un respeto por lo concurrente, eliminando ese criterio de auxiliar que se le signó a algunas de ellas y donde se priorizó la ley. Debe ser como si las fuentes del Derecho se sentaran en una mesa redonda, en la que no hay cabeceras, que conducen a jerarquías, salvo la de la Constitución.
*Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
[2]Rúa Castaño, John Reymon. La tutela judicial Efectiva. Bogotá: Editorial Leyer, 2002
[3]Adam Przeworki. Qué esperar de la democracia? Límites y posibilidades del autogobierno. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores, 2010 p. 33
[4] Iván Darío Arango. Dificultades de la Democracia. Bases de ética política. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2010
[5]Tanto la interpretativa como la integradora, en términos de la sentencia C-083/95
[6] Carlos Mario Molina B. ¿Limitar o fortalecer la Corte constitucional? En: Corte Constitucional 10 años balance y perspectivas. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2003 pág. 302 ss
[7]Corte constitucional. Sent. T-425/95
[8]Robert Alexy. El concepto y la validez del Derecho. Barcelona: Ed. Gedisa,1997, p.171
[9]Konrad Hesse, Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011 p.72
ditar.
Este artículo, plantea la necesidad de modificar el art. 230 de la Constitución política, toda vez que la jerarquización de las fuentes del Derecho, como lo señala el artículo 230, obedeció a unas causas históricas en donde primaba el Estado liberal de Derecho. El actual Estado social de Derecho exige reevaluar la teoría de los principios como normas subsidiarias toda vez que se les debe reconocer su carácter de normas fundantes y fundamentales. La flexibilización de la teoría de las fuentes del Derecho se torna necesaria cuando la Corte Constitucional colombiana pone al precedente en el mismo nivel de la ley, (entendido este concepto como todo el ordenamiento jurídico).
PALABRAS CLAVES: Seguridad jurídica, Estado Social de Derecho, interpretación, reforma constitucional, tutela judicial efectiva
ABSTRACT.
This article raises the need to modify art. 230 of the Political Constitution, since the hierarchy of the sources of Law, as indicated in Article 230, was due to historical causes where the liberal State of Law prevailed. The current social rule of law requires a reevaluation of the theory of principles as subsidiary norms since they must be recognized as foundational and fundamental norms. The flexibility of the theory of the sources of the Law becomes necessary when the Colombian Constitutional Court places the precedent at the same level of the law, (understood this concept as the entire legal system).
Key words: Legal security, Social State of Law, Interpretation, constitutional reform, effective judicial protection.
INTRODUCCIÓN.
Toda reforma que se pretenda hacer en Colombia, debe pretender solucionar de fondo, los grandes problemas o limitaciones que hacen ineficaz la tutela judicial efectiva, como el excesivo formalismo, la Incongruencia, falta, insuficiencia o arbitrariedad en la motivación, la falta o indebida notificación, la reformatio in pejus, la falta de contradicción procesal. Se deben reforzar los elementos de la Tutela judicial efectiva, a saber: a) Acceso a la justicia y debido proceso, b) derecho a obtener sentencia, c) derecho a la ejecución de sentencias d) derecho a la doble instancia, e) derecho a la asistencia letrada[2]. La reforma a la justicia bebe identificar causas para que las decisiones judiciales no puedan vulnerar la seguridad jurídica o generar una crisis del Estado Social de Derecho, produciendo consecuencias graves para el Estado y el individuo.
Crisis que ahondaría las dificultades, de una democracia que no ha podido afrontar claramente los siguientes cuatro desafíos, identificados por Przeworki: (1) La incapacidad de generar igualdad en el terreno socioeconómico, (2) La de hacer sentir a la gente que su participación política es efectiva, (3) La de asegurar que los gobiernos hagan lo que supuestamente deben hacer y no hagan lo que no deben hacer, (4) equilibrar el orden con no interferencias[3].
Del mismo modo, existe doctrina nacional que clasifica tales dificultades así: a) El difícil aprendizaje de la Igualdad que impide la construcción de un mínimo sentimiento de identidad entre diferentes sectores sociales. b) Legitimidad condicionada del poder político que permite que la falta de organización social haga que la sociedad civil sea una masa amorfa sin identidad y sin principios morales que permite que se tenga una sociedad desmoralizada y expuesta a los daños y abusos de los políticos, sociedad en la cual nadie cumple sus obligaciones con los demás[4].
A lo anterior, es menester plantear la necesidad de modificar el artículo 230 de la C.P. de Colombia para permitir que se acceda el reconocimiento del precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, los principios, y la doctrina constitucional[5], como fuente formal de derecho, con un carácter mixto, estos últimos.
MARCO TEÓRICO.
La sentencia C-836/01, fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. Esta providencia fija criterios respecto a la interpretación constitucional, al plantear la posibilidad creativa jurisprudencial, imposición que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Al interpelar, sobre en quién radica la soberanía en Colombia, la Constitución Política colombiana expresa que es el pueblo, pero en las actuaciones de la Corte Constitucional se presentan distintas circunstancias que demuestran lo contrario, como:
- Las declaratorias de exequibilidad condicionada de algunas leyes, en las que la Corte condiciona la validez de una ley o de alguno de sus artículos a que se deben entender como ella ordena y no como fue aprobada por el Congreso, deja sin piso el canon constitucional que refiere en quién radica la soberanía: el pueblo que la ejerce directamente o a través de sus representantes (Congreso), ya que la potestad de hacer y de derogar las leyes propia del Congreso, se supedita a los condicionamientos interpretativos fijados por la Corte.
- Por fallos de tutela, la Corte Constitucional, imparte órdenes respecto al Presupuesto, que constitucionalmente debe ser ejecutado por el Ejecutivo, fuere cual fuere su nivel.
- Desconoce en algunos fallos, con interpretaciones valoristas lo evidente de algunos artículos constitucionales, soslayando un principio simple de hermenéutica: “donde no hay dudas no se interpreta.”
- Determinar cómo obligatorio el precedente jurisprudencial de sus propios fallos, desconociendo el Art. 230 de la C.P. que expresa que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, es asumir una competencia ignota que le permite permear la autonomía judicial.
La estabilidad del Derecho, es un presupuesto básico para generar climas de confianza en los destinatarios de la norma. Retomando el plurimencionado ejemplo, el art. 44 de la Carta política colombiana define el concepto de familia, pero por vía jurisprudencial la Corte da un alcance diferente a este concepto, actuación que contraría el dogma de plenitud, como característica de todo ordenamiento jurídico, porque ese dogma lo que hace es establecer un sistema de fuentes de derecho que son permitidos a los jueces como medio de integración de posibles lagunas que se presenten al momento de tomar una decisión judicial. Con base en el dogma de plenitud, se encuentran fuentes como los principios generales del Derecho, la ley, la costumbre, pero nunca el precedente jurisprudencial, al cual el art. 230 de la Constitución política, sólo le da un alcance de mero criterio auxiliar de la actividad judicial y no la obligatoriedad que la Corte impuso en forma autónoma.
Igualmente, como límite interno para el ejercicio del control que se debe tener en toda decisión judicial, como imperativo impuesto por la Teoría de la interpretación[6]. De estos límites, se destacan los siguientes:
- Principio de respeto al precedente. Implica que los jueces deben de respetar el precedente jurisprudencial, toda vez que por la vía de la unificación jurisprudencial se respeta el principio de la igualdad, para dar trato igual a los casos análogos, y que los jueces para apartarse del precedente deben exponer clara y razonadamente los argumentos que tengan para apartarse de los precedentes. Principio que deviene en un rompimiento del sistema de fuentes romano-germánico que establece el art. 230 de la Constitución, mutándolo por el sistema del Common law, donde prima la concordancia de fallos para casos análogos, es la que guía a los demás poderes públicos para ejecutar y aplicar la norma.
- Principio de congruencia. para mantener la más estricta correspondencia entre lo que se solicita y lo que se resuelve, es decir evitar fallos más allá de lo pedido o cosas diferentes a lo pedido.
- Principio de armonización concreta. Este principio, impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad[7].
- Principio de ponderación. En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Para Alexy, la ponderación NO formula nada diferente a la máxima de proporcionalidad en sentido estricto[8]. Esta última determina que el medio necesario, sea coherente con el ordenamiento jurídico.
- Principio de interpretación conforme a la Constitución. Este principio, se traduce en que una ley no ha de ser declarada nula, cuando pueda ser interpretada en consonancia con la Constitución. En este caso se precisa que la inconstitucionalidad debe ser evidente para que la ley pueda declararse como nula[9].
“Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
Fija criterios respecto a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al plantear la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, Ésta sentencia otorga un valor normativo superior al concepto de la “doctrina probable”, y agrega que los jueces deben de respetar el precedente jurisprudencial, toda vez que por la vía de la unificación jurisprudencial se respeta el principio de la igualdad, para dar trato igual a los casos análogos, y que los jueces para apartarse del precedente deben exponer clara y razonadamente los argumentos que tengan para apartarse de los precedentes. Decisión que desconoce el art. 230 de la C.P que indica que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En La Sentencia C-037/96. (Efectos de las sentencias de la Corte, tanto de Constitucionalidad, como de Tutela y alcance de la interpretación del Congreso)
En esta sentencia se decide la demanda contra los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia (ley 270/96) que trata del alcance de las sentencias. El numeral primero, afirma:
“Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general. El numeral segundo, expresa: “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.
La Corte declaró la exequibilidad del numeral segundo, con el siguiente argumento:
“El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. (Subrayas extratexto)
El numeral primero fue declarado inexequible parcialmente, así:
“La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
La razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general.”
En esta decisión, la Corte, vulnera el art. 230 de la Carta Política que establece que la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar para el juez. Se introduce el uso del precedente de manera obligatoria, sin soporte normativo alguno y en contra de lo decidido por el Congreso. La sentencia sustituye el texto del proyecto, porque le confiere al texto un alcance que no fue el del querer del legislador. Igualmente, es permisible afirmar que se vulnera el principio de separación de poderes expresado en el Artículo 113 de la Carta Política.
Modificar el art. 230 de la Constitución política, generaría coherencia del sistema jurídico y seguridad jurídica, que permite a los jueces tener unos mínimos de racionalidad y universalidad, para dar cuenta de lo necesario que es el permitir un nuevo derecho constitucional en Colombia y que ese artículo permita la garantía de una norma jurisprudencial.
El nuevo artículo puede ser del siguiente tenor:
ARTICULO 230. Las autoridades administrativas y judiciales, sólo están sometidos al imperio de la ley, a la Constitución y al precedente jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, relacionado con el caso que deban decidir
La equidad, los principios generales del derecho y la doctrina constitucional son criterios mixtos de la actividad judicial.
Como otra justificación de esta propuesta modificatoria, es menester referir, que en la providencia, C-284/15 al resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art. 4 de la ley 153/1887, del siguiente tenor:
“ART. 4º--Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
La Corte Expresó:
3.1 La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 no desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley —recurso interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar— coincide con la calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de este tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios (C-083/95) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la Carta (C-373/93, C-059/94 y C-372/94).
- El uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocación de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.
Este tipo de interpretación adecuadora, adapta el sentido de la norma legal a la norma superior. Asimismo, la referida providencia refiere cuál es la función que cumplen en el ordenamiento jurídico, los principios generales del Derecho. A esto último, la Corte considera que:
Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos.
Empero, esta interpretación, no resuelve el choque con el canon objetivado del art. 230 constitucional, porque los principios generales del Derecho no dejan de ser simples “criterios auxiliares” de la actividad judicial. De ahí la necesidad de imprimirles a los principios un carácter mixto, porque en este tipo de decisiones no se percibe la reevaluación de la teoría de los principios como normas subsidiarias, y no se les reconoce su carácter de normas fundantes y fundamentales, que el actual ESD exige. Además, tal asimilación entre principios de Derecho natural y principios generales de Derecho entraña diversos equívocos, porque tales categorías no tienen relación de Especie-género, y la categoría de principio de Derecho natural tiene una enorme dificultad para ser definida.
Ya en la sentencia T-406/92, la Corte había expresado:
“La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, solo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales". (Subrayas, fuera de texto).
Para evitar, lo etéreo de esa diferenciación, se propone, al modificar el art. 230 constitucional, que la diferencia entre principios y valores, sí sea de naturaleza normativa, para no quedar sujetos a jurisprudencia axiológica, cargada de cierto grado de subjetivismo.
La búsqueda de unidad no será posible con base en un sistema de fuente jerarquizado como el que actualmente establece, el referido art. 230 , sino que debe construirse con base en un marco de consenso y unidad procedimental que permita la coexistencia de diferentes concepciones de justicia.
Ergo, a guisa de conclusión, debe afirmarse que una reforma a la justicia, además de resolver los ingentes problemas de morosidad y de pérdida de confianza social en la justicia, debe establecer normativa clara, en las fuentes del Derecho, que se ajusten al paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho. En el siglo XIX la ley sí era la máxima expresión de la voluntad soberana. Al constituyente de 1991 se le olvidó este detalle al jerarquizar esas fuentes. Se debe lograr el desmonte de la jerarquización de las fuentes y buscar un respeto por lo concurrente, eliminando ese criterio de auxiliar que se le signó a algunas de ellas y donde se priorizó la ley. Debe ser como si las fuentes del Derecho se sentaran en una mesa redonda, en la que no hay cabeceras, que conducen a jerarquías, salvo la de la Constitución.
*Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
[2]Rúa Castaño, John Reymon. La tutela judicial Efectiva. Bogotá: Editorial Leyer, 2002
[3]Adam Przeworki. Qué esperar de la democracia? Límites y posibilidades del autogobierno. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores, 2010 p. 33
[4] Iván Darío Arango. Dificultades de la Democracia. Bases de ética política. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2010
[5]Tanto la interpretativa como la integradora, en términos de la sentencia C-083/95
[6] Carlos Mario Molina B. ¿Limitar o fortalecer la Corte constitucional? En: Corte Constitucional 10 años balance y perspectivas. Bogotá: editorial Universidad del Rosario, 2003 pág. 302 ss
[7]Corte constitucional. Sent. T-425/95
[8]Robert Alexy. El concepto y la validez del Derecho. Barcelona: Ed. Gedisa,1997, p.171
[9]Konrad Hesse, Escritos de derecho constitucional. Madrid: Fundación coloquio jurídico Europeo Centro de estudios políticos y constitucionales, 2011 p.72
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