El Consejo de Estado, la Sostenibilidad Fiscal y el Costo de la Prevención
Por: Abogado John Reymon Rúa Castaño
RESUMEN
La adecuación física de las instalaciones de aquellos inmuebles públicos enunciados en la ley 400 de 1997 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar, ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores directivos ordenadores del gasto público, incumplieron el referido mandato legal de adecuar esos inmuebles estatales a normas de sismo Resistencia, ¿afectaría el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la Constitución Política, al autorizar los nuevos ordenadores del gasto, los costos para las adecuaciones, para cumplir un precedente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado?
PALABRAS CLAVES: Sostenibilidad, Precedente, Colapso, sismo, Estructura, Imprevisibilidad, gasto.
ABSTRACT
The physical adjustments of those public properties listed in law 400 of 1997 that operate with a potential risk of collapse in a medium intensity earthquake because the previous directors of public spending did not accomplished the aforementioned legal instruction to adjust these state properties with earthquake resistance rules.
It would be affected the principle of fiscal sustainability that is regulated by P.C on its art. 334, if it allows to the new spending directors costs for the adjustments to accomplish a legislation precedent disposed by the State Council?
Key words: sustainability, precedent, collapse, structure, unexpected, spending.
INTRODUCCIÓN
Interpretar deviene del latín interpretor que significa “servir de intermediario” o “venir en ayuda de”[2], el cuestionamiento que se traduce en parte del problema a investigar es si la interpretación hecha por EL Consejo de Estado colombiano al decidir un Recurso de apelación contra una sentencia en acción de Reparación Directa(hoy llamado medio de control, según la ley 1437/11) contra el Municipio de Armenia( Quindío) en la que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Armenia (Quindío) y se le condene por los perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados por la muerte José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos del municipio de Armenia (Quindío), como consecuencia del colapso de dicha edificación (fecha en la que ocurrió un terremoto en la mencionada ciudad), cumple con su tarea de “venir en ayuda del Estado, al imponer una carga al Estado que puede vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal regulado en la Constitución Política nacional por la fuerza vinculante que adquiere el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
MARCO TEÓRICO
En sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013[3], el Consejo de Estado colombiano, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño antijurídico, el cual se produjo como consecuencia de la muerte de José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 cuando se encontraba al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos de Armenia día en que se produjo un terremoto que afectó aquel municipio.
La sala realizó el correspondiente juicio de imputación, que permitiere determinar la atribución fáctica y jurídica a la entidad demandada, si operaba alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o si se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
Al analizar los Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, El Consejo de Estado expone en la referida decisión:
.Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública) tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012, agrega que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.”
Para el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). En su definición, se invoca que el “verbo precavere implica aplicar el prae al futuro —lo que está por venir—, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza”. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es “utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño”. Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (...) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas” Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).[4].
De las pruebas arrimadas al proceso, es pertinente destacar el hecho según el cual la edificación donde estaban las instalaciones del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío) se encontraba en situación de riesgo inminente estructural y sísmico, lo que tuvo el siguiente respaldo:
“Respondiendo su oficio de fecha febrero 20 de 1995, mediante el cual solicita no se traslade la estación central de bomberos, al respecto me permito manifestarle. 1. La estación central de bomberos está precisamente sobre la falla romerales, siendo de alto riesgo tener equipos y personas de trabajo de emergencia en una zona de alto riesgo (normas internacionales sobre ubicación de estaciones. 2. El estudio técnico-científico realizado durante 3 meses en estructuras, columnas, vigas, amarres, etc.) por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, que recomienda con prioridad inmediata la demolición total de la estación, puesto que no ofrece garantías de ninguna índole para la maquinaria y el personal” .
“(...) Planta física. En la actualidad se han hecho (sic) algunas modificaciones debido a la adquisición de las máquinas del Canadá. De igual forma en el mes de Octubre (sic) nuevamente, se le realizó mantenimiento y pintura a las instalaciones del cuartel y se hicieron cambios locativos con el único fin de cumplir en parte con los requisitos en salud ocupacional y Seguridad (sic) Industrial (sic). Se reformó completamente el cielo razo (sic) y se adquirieron varios elementos en diferentes áreas para mejorar el bienestar del bombero (...) Necesidades. Se hace necesario abrir nuevas estaciones satélites, con el fin de dar mayor cobertura y mejorar la respuesta, y al interior de la entidad evitar el hacinamiento del personal y vehículos dentro de las instalaciones, para así en el futuro por motivos de riesgo antrópico como terremotos no correr el riesgo de perder todo en esta estructura, esto teniendo en cuenta el análisis técnico (sic)-científico que hizo la Universidad del Quindío, Facultad de Ingeniería, en el año de 1992 a la actual estructura. Recomendaciones. Presentar nuevamente el proyecto ante el Consejo (sic) municipal, para la ejecución de la nueva estación del sur carreras 18 y 19 con calle 48, asignando los recursos necesarios para su construcción y así en el futuro, crear otra estación satélite teniendo en cuenta los proyectos que existen en el desarrollo urbanístico de la ciudad y los índices de siniestralidad. En cuanto a la planta física actual, seria (sic) importante demoler su ultimo (sic) nivel y así disminuir en algo su vulnerabilidad al colapso.”
continúa la providencia así: (…) Igualmente, hay que tener claridad en cuanto a que, tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad, deben examinarse respecto a los efectos producidos por el suceso o acontecimiento exterior, y no frente al fenómeno como tal. Así, se prescindirá de analizar las condiciones propias de la causa, para determinar las de sus consecuencias, que son, en últimas, las que permitirán concluir la constitución de la eximente de responsabilidad”
55.1. Con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que el elemento de la irresistibilidad no se cumple, ya que la entidad demandada no en encontraba ante la imposibilidad de adoptar ciertas acciones, medidas o desplegar actividades para atender las condiciones físicas en las que se encontraba el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), puesto que desde marzo de 1995 la propia alcaldía tenía conocimiento de las deficiencias, de la vulnerabilidad y del alto riesgo en el que se encontraba dicha instalación para afrontar un evento natural que por irresistible e impredecible como el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1995, no es suficiente para eximir de responsabilidad, ya que atendiendo a las precisas circunstancias del caso se pudo precaver o impedir los efectos nocivos que se produjeron, para el caso en concreto la pérdida de la vida de José Fabio Hoyos López, e incluso la administración municipal habría podido (fundada en la L. 400/97 y en el D. 33/98) haber adoptado la decisión que en 1995 se vislumbró de trasladar la edificación a otro lugar, con lo que se habría minimizado o limitados los efectos nocivos con toda probabilidad.
El anterior argumento debe ser, además, sustentado con la aplicación del principio de razonabilidad de tal manera que del estudio de los medio probatorios se puede concluir que no había una imposibilidad de ejecución por encima de las capacidades funcionales, técnicas y económicas de la entidad demandada (como en su momento lo argumentó en su contestación y alegatos), ni representaba la asunción de obligaciones materialmente imposibles. Por el contrario, se trata de acciones, medidas y actividades que de haber operado bajo criterios precautorios se habrían adoptado progresivamente desde 1995, lo que aleja de toda posibilidad jurídica, razonable y de condición de vida la afirmación según la cual operó una fuerza mayor, porque en el peor de los casos las medidas precautorias, como el traslado de la edificación, habrían estado encaminadas a limitar o minimizar los daños y perjuicios que se produjeron.
55.2. En cuanto a la imprevisibilidad, está demostrado que la entidad demandada desde marzo de 1995, y a en los primeros meses de 1998 tuvo conocimiento desde el interior de sus organismos (secretaría de gobierno) y, por la comandancia del cuerpo de bomberos, de vulnerabilidad y alto riesgo que existía y afrontaba la edificación de dicho cuerpo, por lo que no es cierto que solo con ocasión del terremoto es que afloraran o aparecieran tales manifestaciones, por lo que lo mínimo, razonable y ponderado exigible a la administración municipal era que hubiese adoptado, aplicado, o si quiera encaminado algunas medidas anticipatorias, como el traslado que solo viene a consagrarse en el plan de ordenamiento territorial pero no se materializó.
55.3. Con base en el anterior estudio, la Sala debe reprochar la decisión del tribunal en cuya sentencia de primera instancia no hizo ningún trabajo mínimo de análisis juicioso, sino que se limitó a una aplicación del precedente de otra decisión que por sus fundamentos adolece de la insuficiente motivación de la que debe estar constitucional y convencionalmente provista toda decisión judicial. En ese sentido, la Sala con base en los argumentos que anteceden concluye que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de fuerza mayor propuesta por la entidad demandada, de manera que tal que en el presente evento no se operó ninguna afectación en el ámbito fáctico, sino que por el contrario se tiene por establecido que el hecho dañoso y la actividad/inactividad de la entidad demandada están directamente relacionados al haberse demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la muerte de José Fabio Hoyos López pudo haber se produjo por no haber adoptado las medidas precautorias respectivas al edificio donde se encontraba la estación central del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).
La referida ley 400 de 1997 adopta normas sobre construcciones sismo Resistentes y en su art. 1° al definir su Objeto, establece: “La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos[5].
Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales.
Esta ley en su artículo, 4°, numeral 15. Enuncia las Edificaciones de atención a la comunidad, como las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc y en el numeral 16, define las edificaciones indispensables como: “aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales[6].
La decisión del Consejo de Estado en lo referente a la sentencia apelada, fue ésta:
1. REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora de 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar se procede a fallar de la siguiente manera.
2. DECLARAR que el municipio de Armenia es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por Beatriz Ariza Zúñiga, Fredy Alexander Hoyos Ariza, Aura Liseth Hoyos Ariza y Leonardo Fabio Hoyos Ariza, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo José Fabio Hoyos López en hechos ocurridos el 25 de enero de 1999 al colapsar el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).
3. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las sumas en moneda legal colombiana que se establecen en la siguiente tabla:
Nombre
Smlmv reconocidos
Equivalente en moneda legal colombiana
Beatriz Ariza Zúñiga (esposa)
100
$ 58.950.000.oo
Aura Liseth Hoyos Ariza (hija)
100
$ 58.950.000.oo
Fredy Alexander Hoyos Ariza (hijo)
100
$ 58.950.000.oo
Leonardo Fabio Hoyos Ariza
100
$ 58.950.000.oo
4. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Beatriz Ariza Zúñiga la suma de ciento dieciséis millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 116.342.994,85). Y por lucro cesante consolidado a favor de Aura Liseth Hoyos Ariza la suma de sesenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos noventa y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($ 64.506.793,53).
5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias de la parte actora serán entregadas al apoderado que ha venido actuando.
6. ABSTENERSE de condenar en costas.
Lo que llama la atención de la decisión tomada y de la ley 400/97 en las normas transcritas, es que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, es contundente al establecer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial para todas las autoridades administrativas. El art. 10 del CPACA establece: “DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
El art. 270 del CPACA expresa: “SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”
Esta Sentencia del Consejo de Estado, obviamente se convierte en una Sentencia de unificación jurisprudencial por la trascendencia económica o social. Tal precedente conduce inexorablemente a otros problemas:
¿Tienen los Municipios colombianos los recursos económicos suficientes para acondicionar sus cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.¿ Asumiría qué tipo de responsabilidad un Alcalde que no pueda por falta de presupuesto en su periodo de gobierno realizar todas las adecuaciones de sismo Resistencia que demanden los inmuebles municipales, así como de todas aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo? Los municipios del tercer grupo, también llamados Municipios básicos, en el que se incluyen los de quinta y sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación sólo permiten cubrir los gastos de funcionamiento y son insuficientes para la inversión cómo podrán cumplir con una ley, promulgada por un Congreso, que en este caso legisló de espaldas a la realidad socioeconómica del país.
Los actuales Gobernadores, alcaldes, Gerentes de Establecimientos públicos, Rectores de Universidades públicas, Instituciones Universitarias, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, que tengan inmuebles con alto riesgo sísmico, deben “ponderar”, la aplicación de dos normas constitucionales.
1) Adecuar físicamente las instalaciones de aquellos inmuebles enunciados en la ley 400 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores titulares no cumplieron el referido mandato legal y asumir el impacto fiscal que esas adecuaciones tienen y que afectarán el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
2) el no hacer las adecuaciones, implicaría una flagrante violación al art.2° de la Carta Política colombiana. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayas fuera de texto).
Finalmente, es menester recordar que el Acto Legislativo modificatorio del Art. 334 de la Constitución, creó el denominado incidente de impacto Fiscal que permite que el Procurador o uno de los Ministros del Gobierno, proferida una sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, pueda informar sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, para que se pueda modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.
La sentencia analizada no fue modulada, ni diferida. Los efectos de ese precedente Jurisprudencial cubren inicialmente, todos los hospitales de segundo, tercer nivel, todos los cuerpos de bomberos, todos los comandos de policía y todos los batallones del País., construidos antes de 1997 Los demás inmuebles públicos, así no tengan la calidad de edificaciones indispensables a la luz de la ley 400/97, también deben ser adecuados a las normas de construcciones sismo Resistente, de lo contrario esa potencial responsabilidad por omisión, pendería sobre las cabezas de esos Funcionarios públicos como una espada de Damocles.
De este modo, el Consejo de Estado co-ordenó el gasto público de muchas entidades oficiales que deben adecuar sus inmuebles a la normativa de sismoresistencia para suplir las omisiones de sus predecesores, pero a la vez, recordó a los ordenadores del gasto público que la prudencia y la mesura que debe tener la gestión fiscal pública para asegurar la sostenibilidad fiscal, debe ceder, para no menoscabar los derechos fundamentales de ésta y de futuras generaciones.
La prevención para la defensa de los derechos fundamentales que es un tema sustantivo que no debe supeditarse al cumplimiento de la sostenibilidad fiscal.
*Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
Referencias:
[2] Vázquez, Rodolfo Interpretación jurídica y decisión judicial. México: Fontanamara,1998
[3] Jurisprudencia y Doctrina. Ed. Legis, edición electrónica,2013
[4] Sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013 M.P. Jaime Orlando Santofinio G.
[5] www.secretariasenado.gov.co
[6] www.Secretariasenado.gov.co
La adecuación física de las instalaciones de aquellos inmuebles públicos enunciados en la ley 400 de 1997 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar, ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores directivos ordenadores del gasto público, incumplieron el referido mandato legal de adecuar esos inmuebles estatales a normas de sismo Resistencia, ¿afectaría el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la Constitución Política, al autorizar los nuevos ordenadores del gasto, los costos para las adecuaciones, para cumplir un precedente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado?
PALABRAS CLAVES: Sostenibilidad, Precedente, Colapso, sismo, Estructura, Imprevisibilidad, gasto.
ABSTRACT
The physical adjustments of those public properties listed in law 400 of 1997 that operate with a potential risk of collapse in a medium intensity earthquake because the previous directors of public spending did not accomplished the aforementioned legal instruction to adjust these state properties with earthquake resistance rules.
It would be affected the principle of fiscal sustainability that is regulated by P.C on its art. 334, if it allows to the new spending directors costs for the adjustments to accomplish a legislation precedent disposed by the State Council?
Key words: sustainability, precedent, collapse, structure, unexpected, spending.
INTRODUCCIÓN
Interpretar deviene del latín interpretor que significa “servir de intermediario” o “venir en ayuda de”[2], el cuestionamiento que se traduce en parte del problema a investigar es si la interpretación hecha por EL Consejo de Estado colombiano al decidir un Recurso de apelación contra una sentencia en acción de Reparación Directa(hoy llamado medio de control, según la ley 1437/11) contra el Municipio de Armenia( Quindío) en la que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Armenia (Quindío) y se le condene por los perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados por la muerte José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos del municipio de Armenia (Quindío), como consecuencia del colapso de dicha edificación (fecha en la que ocurrió un terremoto en la mencionada ciudad), cumple con su tarea de “venir en ayuda del Estado, al imponer una carga al Estado que puede vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal regulado en la Constitución Política nacional por la fuerza vinculante que adquiere el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
MARCO TEÓRICO
En sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013[3], el Consejo de Estado colombiano, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño antijurídico, el cual se produjo como consecuencia de la muerte de José Fabio Hoyos López ocurrida el 25 de enero de 1999 cuando se encontraba al interior de las instalaciones del cuartel general del cuerpo de bomberos de Armenia día en que se produjo un terremoto que afectó aquel municipio.
La sala realizó el correspondiente juicio de imputación, que permitiere determinar la atribución fáctica y jurídica a la entidad demandada, si operaba alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o si se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
Al analizar los Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, El Consejo de Estado expone en la referida decisión:
.Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública) tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012, agrega que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.”
Para el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). En su definición, se invoca que el “verbo precavere implica aplicar el prae al futuro —lo que está por venir—, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza”. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es “utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño”. Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (...) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas” Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).[4].
De las pruebas arrimadas al proceso, es pertinente destacar el hecho según el cual la edificación donde estaban las instalaciones del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío) se encontraba en situación de riesgo inminente estructural y sísmico, lo que tuvo el siguiente respaldo:
- El oficio, de 8 de marzo de 1995, del secretario de gobierno municipal de Armenia (Quindío), dirigido a Luis Zuluaga Gómez, según el cual:
“Respondiendo su oficio de fecha febrero 20 de 1995, mediante el cual solicita no se traslade la estación central de bomberos, al respecto me permito manifestarle. 1. La estación central de bomberos está precisamente sobre la falla romerales, siendo de alto riesgo tener equipos y personas de trabajo de emergencia en una zona de alto riesgo (normas internacionales sobre ubicación de estaciones. 2. El estudio técnico-científico realizado durante 3 meses en estructuras, columnas, vigas, amarres, etc.) por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, que recomienda con prioridad inmediata la demolición total de la estación, puesto que no ofrece garantías de ninguna índole para la maquinaria y el personal” .
- El Oficio COBA 001, de 2 de enero de 1998, del comandante general (Jorge Hernán Jaramillo J) del benemérito cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), dirigido al alcalde de Armenia, por medio del cual se ofreció el “Diagnóstico de la situación actual, necesidades de la institución y recomendaciones”, del que se extrae:
“(...) Planta física. En la actualidad se han hecho (sic) algunas modificaciones debido a la adquisición de las máquinas del Canadá. De igual forma en el mes de Octubre (sic) nuevamente, se le realizó mantenimiento y pintura a las instalaciones del cuartel y se hicieron cambios locativos con el único fin de cumplir en parte con los requisitos en salud ocupacional y Seguridad (sic) Industrial (sic). Se reformó completamente el cielo razo (sic) y se adquirieron varios elementos en diferentes áreas para mejorar el bienestar del bombero (...) Necesidades. Se hace necesario abrir nuevas estaciones satélites, con el fin de dar mayor cobertura y mejorar la respuesta, y al interior de la entidad evitar el hacinamiento del personal y vehículos dentro de las instalaciones, para así en el futuro por motivos de riesgo antrópico como terremotos no correr el riesgo de perder todo en esta estructura, esto teniendo en cuenta el análisis técnico (sic)-científico que hizo la Universidad del Quindío, Facultad de Ingeniería, en el año de 1992 a la actual estructura. Recomendaciones. Presentar nuevamente el proyecto ante el Consejo (sic) municipal, para la ejecución de la nueva estación del sur carreras 18 y 19 con calle 48, asignando los recursos necesarios para su construcción y así en el futuro, crear otra estación satélite teniendo en cuenta los proyectos que existen en el desarrollo urbanístico de la ciudad y los índices de siniestralidad. En cuanto a la planta física actual, seria (sic) importante demoler su ultimo (sic) nivel y así disminuir en algo su vulnerabilidad al colapso.”
- El Oficio COBA 113, de 16 de marzo de 1998, del comandante general (Jorge Hernán Jaramillo J) del benemérito cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), dirigido al secretario de gobierno del municipio de Armenia —recibida el 16 de marzo de 1998— (con copia a planeación municipal, recibida en esta entidad en mar. 16/98), por medio del cual se envió “copia de la Universidad del Quindío, Facultad de Ingeniería, referencia: conclusiones estudio de patología estructural “cuerpo de bomberos Armenia, Q”., donde se nos informa la vulnerabilidad que presenta la Estructura (sic) de nuestra Institución (sic), en caso de sismo. Deseo que ante esta situación se tenga en cuenta el Código Sismo Resistente contenido en la Ley 400 de 1997 y el Decreto-Ley 33 de Enero (sic) 09 de 1998 y que entro a regir a partir del 19 de febrero del presente año en todo el país, sobre el particular (...) Sugiero que se lleve el caso a consejo de gobierno, para que se tomen las medidas pertinentes y se tenga en cuenta las necesidades de la Institución (sic), en cobertura y respuesta, ya que en la actualidad son muy deficientes, recomendado (sic) reubicación de la Entidad (sic) en los posible en el Norte (Ciliseo (sic) del Café), y una nueva estación satélite en el Sur (sic) posiblemente en el área de la Villa Olímpica.”
continúa la providencia así: (…) Igualmente, hay que tener claridad en cuanto a que, tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad, deben examinarse respecto a los efectos producidos por el suceso o acontecimiento exterior, y no frente al fenómeno como tal. Así, se prescindirá de analizar las condiciones propias de la causa, para determinar las de sus consecuencias, que son, en últimas, las que permitirán concluir la constitución de la eximente de responsabilidad”
55.1. Con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que el elemento de la irresistibilidad no se cumple, ya que la entidad demandada no en encontraba ante la imposibilidad de adoptar ciertas acciones, medidas o desplegar actividades para atender las condiciones físicas en las que se encontraba el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío), puesto que desde marzo de 1995 la propia alcaldía tenía conocimiento de las deficiencias, de la vulnerabilidad y del alto riesgo en el que se encontraba dicha instalación para afrontar un evento natural que por irresistible e impredecible como el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1995, no es suficiente para eximir de responsabilidad, ya que atendiendo a las precisas circunstancias del caso se pudo precaver o impedir los efectos nocivos que se produjeron, para el caso en concreto la pérdida de la vida de José Fabio Hoyos López, e incluso la administración municipal habría podido (fundada en la L. 400/97 y en el D. 33/98) haber adoptado la decisión que en 1995 se vislumbró de trasladar la edificación a otro lugar, con lo que se habría minimizado o limitados los efectos nocivos con toda probabilidad.
El anterior argumento debe ser, además, sustentado con la aplicación del principio de razonabilidad de tal manera que del estudio de los medio probatorios se puede concluir que no había una imposibilidad de ejecución por encima de las capacidades funcionales, técnicas y económicas de la entidad demandada (como en su momento lo argumentó en su contestación y alegatos), ni representaba la asunción de obligaciones materialmente imposibles. Por el contrario, se trata de acciones, medidas y actividades que de haber operado bajo criterios precautorios se habrían adoptado progresivamente desde 1995, lo que aleja de toda posibilidad jurídica, razonable y de condición de vida la afirmación según la cual operó una fuerza mayor, porque en el peor de los casos las medidas precautorias, como el traslado de la edificación, habrían estado encaminadas a limitar o minimizar los daños y perjuicios que se produjeron.
55.2. En cuanto a la imprevisibilidad, está demostrado que la entidad demandada desde marzo de 1995, y a en los primeros meses de 1998 tuvo conocimiento desde el interior de sus organismos (secretaría de gobierno) y, por la comandancia del cuerpo de bomberos, de vulnerabilidad y alto riesgo que existía y afrontaba la edificación de dicho cuerpo, por lo que no es cierto que solo con ocasión del terremoto es que afloraran o aparecieran tales manifestaciones, por lo que lo mínimo, razonable y ponderado exigible a la administración municipal era que hubiese adoptado, aplicado, o si quiera encaminado algunas medidas anticipatorias, como el traslado que solo viene a consagrarse en el plan de ordenamiento territorial pero no se materializó.
55.3. Con base en el anterior estudio, la Sala debe reprochar la decisión del tribunal en cuya sentencia de primera instancia no hizo ningún trabajo mínimo de análisis juicioso, sino que se limitó a una aplicación del precedente de otra decisión que por sus fundamentos adolece de la insuficiente motivación de la que debe estar constitucional y convencionalmente provista toda decisión judicial. En ese sentido, la Sala con base en los argumentos que anteceden concluye que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de fuerza mayor propuesta por la entidad demandada, de manera que tal que en el presente evento no se operó ninguna afectación en el ámbito fáctico, sino que por el contrario se tiene por establecido que el hecho dañoso y la actividad/inactividad de la entidad demandada están directamente relacionados al haberse demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la muerte de José Fabio Hoyos López pudo haber se produjo por no haber adoptado las medidas precautorias respectivas al edificio donde se encontraba la estación central del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).
La referida ley 400 de 1997 adopta normas sobre construcciones sismo Resistentes y en su art. 1° al definir su Objeto, establece: “La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos[5].
Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales.
Esta ley en su artículo, 4°, numeral 15. Enuncia las Edificaciones de atención a la comunidad, como las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc y en el numeral 16, define las edificaciones indispensables como: “aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales[6].
La decisión del Consejo de Estado en lo referente a la sentencia apelada, fue ésta:
1. REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora de 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar se procede a fallar de la siguiente manera.
2. DECLARAR que el municipio de Armenia es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por Beatriz Ariza Zúñiga, Fredy Alexander Hoyos Ariza, Aura Liseth Hoyos Ariza y Leonardo Fabio Hoyos Ariza, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo José Fabio Hoyos López en hechos ocurridos el 25 de enero de 1999 al colapsar el edificio del cuerpo de bomberos de Armenia (Quindío).
3. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las sumas en moneda legal colombiana que se establecen en la siguiente tabla:
Nombre
Smlmv reconocidos
Equivalente en moneda legal colombiana
Beatriz Ariza Zúñiga (esposa)
100
$ 58.950.000.oo
Aura Liseth Hoyos Ariza (hija)
100
$ 58.950.000.oo
Fredy Alexander Hoyos Ariza (hijo)
100
$ 58.950.000.oo
Leonardo Fabio Hoyos Ariza
100
$ 58.950.000.oo
4. CONDENAR al municipio de Armenia a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Beatriz Ariza Zúñiga la suma de ciento dieciséis millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 116.342.994,85). Y por lucro cesante consolidado a favor de Aura Liseth Hoyos Ariza la suma de sesenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos noventa y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($ 64.506.793,53).
5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias de la parte actora serán entregadas al apoderado que ha venido actuando.
6. ABSTENERSE de condenar en costas.
Lo que llama la atención de la decisión tomada y de la ley 400/97 en las normas transcritas, es que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, es contundente al establecer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial para todas las autoridades administrativas. El art. 10 del CPACA establece: “DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
El art. 270 del CPACA expresa: “SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”
Esta Sentencia del Consejo de Estado, obviamente se convierte en una Sentencia de unificación jurisprudencial por la trascendencia económica o social. Tal precedente conduce inexorablemente a otros problemas:
¿Tienen los Municipios colombianos los recursos económicos suficientes para acondicionar sus cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.¿ Asumiría qué tipo de responsabilidad un Alcalde que no pueda por falta de presupuesto en su periodo de gobierno realizar todas las adecuaciones de sismo Resistencia que demanden los inmuebles municipales, así como de todas aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo? Los municipios del tercer grupo, también llamados Municipios básicos, en el que se incluyen los de quinta y sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación sólo permiten cubrir los gastos de funcionamiento y son insuficientes para la inversión cómo podrán cumplir con una ley, promulgada por un Congreso, que en este caso legisló de espaldas a la realidad socioeconómica del país.
Los actuales Gobernadores, alcaldes, Gerentes de Establecimientos públicos, Rectores de Universidades públicas, Instituciones Universitarias, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, que tengan inmuebles con alto riesgo sísmico, deben “ponderar”, la aplicación de dos normas constitucionales.
1) Adecuar físicamente las instalaciones de aquellos inmuebles enunciados en la ley 400 y que funcionan con un riesgo potencial de colapsar ante un sismo de mediana intensidad, porque los anteriores titulares no cumplieron el referido mandato legal y asumir el impacto fiscal que esas adecuaciones tienen y que afectarán el principio de sostenibilidad fiscal regulado por el art. 334 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
2) el no hacer las adecuaciones, implicaría una flagrante violación al art.2° de la Carta Política colombiana. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayas fuera de texto).
Finalmente, es menester recordar que el Acto Legislativo modificatorio del Art. 334 de la Constitución, creó el denominado incidente de impacto Fiscal que permite que el Procurador o uno de los Ministros del Gobierno, proferida una sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, pueda informar sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, para que se pueda modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.
La sentencia analizada no fue modulada, ni diferida. Los efectos de ese precedente Jurisprudencial cubren inicialmente, todos los hospitales de segundo, tercer nivel, todos los cuerpos de bomberos, todos los comandos de policía y todos los batallones del País., construidos antes de 1997 Los demás inmuebles públicos, así no tengan la calidad de edificaciones indispensables a la luz de la ley 400/97, también deben ser adecuados a las normas de construcciones sismo Resistente, de lo contrario esa potencial responsabilidad por omisión, pendería sobre las cabezas de esos Funcionarios públicos como una espada de Damocles.
De este modo, el Consejo de Estado co-ordenó el gasto público de muchas entidades oficiales que deben adecuar sus inmuebles a la normativa de sismoresistencia para suplir las omisiones de sus predecesores, pero a la vez, recordó a los ordenadores del gasto público que la prudencia y la mesura que debe tener la gestión fiscal pública para asegurar la sostenibilidad fiscal, debe ceder, para no menoscabar los derechos fundamentales de ésta y de futuras generaciones.
La prevención para la defensa de los derechos fundamentales que es un tema sustantivo que no debe supeditarse al cumplimiento de la sostenibilidad fiscal.
*Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo UPB. Magister en Derecho Procesal U. de Medellín. Doctor en Derecho de la Universidad de Medellín. [email protected]
Referencias:
[2] Vázquez, Rodolfo Interpretación jurídica y decisión judicial. México: Fontanamara,1998
[3] Jurisprudencia y Doctrina. Ed. Legis, edición electrónica,2013
[4] Sentencia 1999-00858 de junio 13 de 2013 M.P. Jaime Orlando Santofinio G.
[5] www.secretariasenado.gov.co
[6] www.Secretariasenado.gov.co