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Septiembre 9 de 2012
Derechos, oportunidades y protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en Colombia - ¿Hay eficacia?
Abogada Gloria Vélez
En este momento histórico en el cual todos nos regocijamos de lo que fueron los exitosos resultados obtenidos por colombianos en los juegos olímpicos, me atrevo a manifestar que hay que recibir con mayor satisfacción los triunfos, pocos o muchos, obtenidos por otros colombianos pero en los juegos paralímpicos, otros colombianos menos visibles, menos nombrados y menos nominados, pero que son, sin duda, los que afinan el modelo de superación, disciplina y compromiso que cualesquiera persona debería seguir, tenga o no una discapacidad física, sensorial o psíquica.
Confieso que me inscribí en la lista de los discapacitados cuando escuché y leí en los medios de comunicación que “Discapacitado es aquel que teniéndolo todo no quiere hacer nada”, frase pronunciada por el ganador de la medalla de plata en natación Moisés Fuentes que ha dado muestras de que todo es posible si se quiere y no solo si se tiene un punto de apoyo. Esta expresión que espero se convierta en una frase célebre, seguramente su autor la pronunció para referirse a quienes no padecen ninguna merma física, sensorial o síquica que le impida, al menos, hacer algo por su propia salud física y mental, pero yo creo que dicha frase significa algo más que lo físico, creo que dicha expresión por su tinte arrollador y por la sabiduría que contiene, permite cuestionar la existencia misma de las personas y de las Instituciones, en el sentido de qué es realmente lo que se está haciendo y por quién y para quién si quienes pueden no lo hacen o no lo logran y viceversa.
He estimado como consideración personal y al margen de las definiciones que de discapacidad y de discapacitado ofrezcan expertos en salud, que hay varias clases de discapacitados, nombro algunos: Los que nacen, los que se hacen por sus propios medios, los que se hacen por causa del Estado indiferente y la familia y la sociedad, además de indiferentes, tolerantes, y los que surgen por la acción de la guerra y la delincuencia común u organizada. Todos, sin importar la causa, quedan en situación de protección, de rehabilitación y de superación, para lo cual no es posible hacerlo sólo, ello requiere un punto de apoyo, una conexión psicológica y material que le permita al discapacitado reincorporarse, reconocer su nueva realidad y desarrollar otras habilidades y competencias para, no solo seguir viviendo, sino para sentir que sigue vivo.
Pero ¿en qué realidades debería encontrar ese discapacitado sus posibilidades no solo de existencia, sino de acción, de servicio, de desarrollo, de cooperación, de superación, de protección?. Una respuesta sencilla es sin duda, en el Estado, la familia, la academia, el sector productivo y empresarial y en la sociedad en general, pero no en abstracto, sino en concreto.
Esta disertación personal, razonamiento equivocado tal vez, me llevó a preguntar de nuevo ¿Con qué derechos, protección y apoyo cuentan los discapacitados físicos, sensoriales y físicos en Colombia o los llamados discapacitados?. Esta pregunta tiene inicialmente una respuesta meramente jurídica, porque otra cosa será la eficacia de las normas, es decir la respuesta sociojurídica, la cual se dejará a quienes hoy padezcan o un estado de discapacidad o a quienes estén en el deber del cuidado de quienes la padezcan.
Y dado que la respuesta es jurídica, es necesario precisar al lector que cuando se aborda el tema de los derechos e incluso de los deberes de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, como los denomina la Constitución Política, y aunque su abordaje sea de forma referencial, descriptiva o analítica, se hace imprescindible realizar una contextualización jurídica, particularmente en el plano constitucional por haber asumido Colombia desde 1991 un rol de Estado garantista, para lo cual imperativo es identificar ese contexto que en la Constitución de cuenta de los elementos que deben considerarse para leer e interpretar esta especial condición de titulares de derechos en un Estado social derecho, participativo y pluralista como es Colombia que demanda el deber correlativo de la solidaridad por parte de todo colombiano como lo dispone la misma carta política, según se verá.
Esos elementos indispensables para leer e interpretar en clave constitucional los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos son, en primer lugar, la condición de Estado social de derecho conforme al Artículo 1 de la Constitución Política de 1991. Este término "social", agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, que antes de 1991 se tenía, "no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado, porque una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto, como lo consagró la Corte Constitucional es sus primeras disertaciones según se desprende de la Sentencia T-406 de 1992 que tuvo como Magistrado Ponente al jurista Ciro Angarita Baron. En esta misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que “Por lo menos tres postulados se desprenden del artículo primero de la Constitución Política a saber:
a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica: El Estado Colombiano es tal, en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser.
b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales.
El sentido y alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias.
En síntesis, la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”
Un segundo elemento, que se estima elemento compuesto, está presente en los Artículos 2 y 95 de la Constitución Política. El Artículo 2 contempla, entre otros, como fines esenciales del Estado servir a la comunidad y promover la prosperidad general y la razón de ser de las autoridades de la República, las cuales están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El Artículo 95, por su parte señala que la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, para lo cual todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, entre ellos la observancia de los deberes de la persona y del ciudadano, dentro de los que se cuentan, 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; y 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Estas disposiciones constitucionales en armonía con el Artículo primero mencionado incluye como titulares de derechos no a algunos, sino a todos los que hacen parte del Estado colombiano y los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, no son una excepción, por su parte, el deber de las autoridades de la república hace alusión a todas las entidades públicas y no a un pequeño grupo que exima al resto de la responsabilidad de alcanzar los fines del Estado e igualmente el deber de solidaridad y respeto de los derechos se refiere a todas las personas y ciudadanos con criterio de universalidad, lo cual quiere decir que nadie está exento de obrar conforme a los deberes que la Constitución le impone, máxime si se trata de personas en estado de vulnerabilidad como los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes la solidaridad debe ser real y efectiva.
Un tercer elemento, también compuesto, es el contenido en los Artículos 47 y 49 de la Constitución Política de 1991, que aluden de manera expresa a la obligación del Estado colombiano de: 1. adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Artículo 47) y 2. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Artículo 49).
Como cuarto elemento se encuentra el derecho constitucional fundamental a la igualdad contenido en el Artículo 13 de la Constitución Política, el cual establece literalmente que “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Este derecho constitucional fundamental a la igualdad, visto en su categoría de principio, representa, como lo sostiene el Jurista Carlos Bernal Pulido en su libro el neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, página 215 “uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Uno de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Otro de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. El tercero de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); 4. Uno de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).”
Conforme a esta descripción de los mandatos derivados del principio de igualdad, el autor citado señala que el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia “establece el mandato de trato paritario en su primer inciso, y en sus incisos segundo y tercero el mandato de trato diferenciado. En el lenguaje de la Constitución , mientras el mandato de trato paritario se denomina prohibición de “discriminación” –correlativa a la prohibición de tratar de manera privilegiada a ciertos destinatarios del Derecho-, el mandato de trato diferenciado recibe el nombre de deber de “promoción” y de “protección” de los desfavorecidos, que corre a cargo del Estado.”
Ahora bien, detallados los elementos constitucionales que constituyen la clave de lectura e interpretación de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, ¿cuál de ellos es su eje articulador y rector que permita identificar si este grupo especial de personas y/o ciudadanos colombianos tienen satisfechos sus derechos conforme a lo dispuesto en la Constitución?. Se cree que la respuesta está en el derecho constitucional fundamental a la igualdad, este visto en su dimensión de principio es el elemento rector y eje articulador, especialmente, según lo descrito a partir del teórico Bernal Pulido, la igualdad considerada desde la prohibición de discriminación y desde el deber de promoción y protección de los desfavorecidos.
Dado lo anterior, podría afirmarse que en términos de derechos constitucionales los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen en Colombia su inclusión y especial protección jurídica, pero, ¿qué nivel de desarrollo legal han logrado los derechos constitucionales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos con miras a un reconocimiento real y efectivo? Y ¿qué otras fuentes del derecho pueden reconocerse como parte del constructo de ese acervo jurídico particular para quienes en virtud del derecho de igualdad deben ser mirados sin discriminación y con una especial protección?
Para responder estas dos preguntas las primeras fuentes del derecho que dan razón del desarrollo de las normas constitucionales contentivas de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, son la Ley y la Jurisprudencia, a saber:
Leyes relacionadas con los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y siquicos
Ley 324 de 1996, por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
Esta ley, entre otros, define como sordo a aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. Y como Lengua Manual Colombiana la que se expresa en la modalidad Visomanual. Código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimiento así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Dicha Ley además contiene varios Artículos que es pertinente resaltar con ocasión de los derechos que en favor de la población sorda debe garantizar el Estado, dichos Artículos son:
“Artículo 4º. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social.
Artículo 5º. El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
Artículo 6º. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.
Artículo 7º. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.”
Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Los principios que inspiran esta Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
Esta Ley enuncia especialmente a varias entidades del Estado como responsables de su ejecución en lo social: Ministerio de Educación Nacional, Sistema Nacional de Salud, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Transporte, Ministerio de Desarrollo, Ministerio de Hacienda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Comunicaciones, Coldeportes y el ICETEX.
Ley 982 de 2005 (agosto 2) por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
Además de las diferentes regulaciones, se resalta de esta Ley el artículo 30 que consagra especialmente que “al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar”, para lo cual “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
Esta Ley reguladora del Teletrabajo, consagra en el Artículo 3 y su parágrafo 1 el deber en cabeza del Ministerio del Trabajo de formular, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo y un término de seis (6) meses siguientes a su promulgación, para que se formule la política pública en la que se de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).
Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.
Esta Ley en su Artículo 1 señala que las normas consagradas en ella, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la situación de discapacidad física, sensorial y psíquica
La Corte Constitucional ha proferido diferentes sentencias en las que no solo analiza, sino que ampara los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Estas sentencias constituyen valiosos precedentes con fuerza vinculante para jueces y autoridades administrativas de tal manera que puedan decidir conforme a ellos, casos futuros. A continuación se comparte al lector, no todas, pero si la mayoría de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con una indicación del derecho que ampara:
Sentencia T-065/96 – Readaptación laboral
Sentencia C-531/01 – Deber de trato preferente al trabajador discapacitado
Sentencia T-117/95 - Protección transitoria del derecho al trabajo por declaración de insubsistencia
Sentencia T-441/93 - Protección al discapacitado desvinculado sin justa causa de entidad publica
Sentencia T-100/94 - Protección al docente invidente escalafonado desvinculado sin justa causa y sin las formalidades legales
Sentencia T-473/02 - Derecho del discapacitado a ser reintegrado a su trabajo cuando desaparece la causa de invalidez.
Sentencia T-298/94 - Principio de interés superior del menor con retardo mental: derecho a la educación especial
Sentencia T-513/99 - Principio de integración de los discapacitados: educación especial como recurso excepcional.
Sentencia C-559-01 - Doble cuota de subsidio familiar para discapacitados estudiantes universitarios
Sentencia T-012/96 - Protección al discapacitado físico ante conducta de maltrato y descuido de familiares
Sentencia T-823/99 - Deber de las autoridades de no crear condiciones más gravosas para los discapacitados.
Sentencia T-709/00 - Afectación del mínimo vital del discapacitado por retener dineros que se le adeudan
Sentencia T-250/01- Prevalencia del derecho material sobre las formalidades para reclamar dineros
Sentencia T-595/02 - Derecho del discapacitado a la implementación de planes que garanticen el acceso al transporte público: derecho de locomoción.
Sentencia T 1639/00 - Deber de institutos educativos de adecuar acceso
Sentencia T-288/95 - Derecho a la recreación: acceso seguro al estadio
Otras disposiciones jurídicas no consideradas, necesariamente, como fuentes del derecho, pero si como normas de derecho blando, también contemplan aspectos de trascendencia para la promoción y protección real y efectiva de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos como lo es el Documento CONPES 80 de 2004, el cual, contempla la política pública para este grupo especial de personas y/o ciudadanos y que se refiere a ella de la siguiente manera:
Según el documento CONPES 80 de 2004 la política pública se enmarca en el contexto de la protección y el manejo social del riesgo. Por tanto, contempla estrategias para que las personas, las familias, las organizaciones no gubernamentales, el Estado, la sociedad y sus instituciones, puedan prevenir el riesgo, mitigar y superar la materialización del mismo, como también reducir la vulnerabilidad a la discapacidad, protegiendo el bienestar de la población y su capital humano. Para ello, bajo un marco de corresponsabilidad, es necesario identificar los riesgos, diseñar e implementar intervenciones para evitar la discriminación y exclusión social.
Con la presente política, además de fortalecer las estrategias de superación que caracterizan los principales avances alcanzados, se enfatiza la necesidad de diseñar y desarrollar otras para prevenir, reducir y mitigar los riesgos durante el ciclo vital. De esta manera será posible disminuir la vulnerabilidad de los individuos y las familias y la probabilidad de que el riesgo se materialice.
Este documento consagra los principios que orientan la política frente a la situación de discapacidad, los cuales se enmarcan en los derechos fundamentales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente, que consagra la Constitución Política de 1991, cuyo alcance se precisó al inicio de este escrito y son consecuentes, teóricamente, con los principios del Sistema de Protección Social, los cuales se constituyen en los instrumentos con que el Estado procura garantizarlos. Estos principios son: Igualdad, Solidaridad y Corresponsabilidad, Descentralización y Participación Social, Equidad y Organización Institucional.
Visto lo anterior, se puede deducir que Colombia ha avanzado en términos de legislación y varios precedentes jurisprudenciales en aras de garantizar la protección real y efectiva de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, sin embargo, otra cosa es la eficacia con vocación de universalidad de todo el ordenamiento jurídico citado, ya que existen aún lagunas normativas por causa de reglamentaciones no realizadas, tal es el caso de la obligación contenida en la Ley 1221 de 2008, relacionada con la expedición de la política pública en cabeza del Ministerio del Trabajo, para promover el teletrabajo para la población vulnerable, dentro de la que se cuenta los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, que debió estar lista desde el año 2009, no obstante, hasta ahora sólo se ha expedido un Decreto Reglamentario cual es el 0884 de 2012 y cuya referencia y precisión realice en escrito anterior, dado su alcance en el sector público, al margen del principio de legalidad y de responsabilidad.
Otro aspecto no cumplido en su integridad, es el acceso a la academia y la eliminación de las barreras en instalaciones físicas y tecnológicas. La política de inclusión en la academia es una política que solo algunas instituciones de educación superior han empezado a “palabrear” en sus escenarios de discusión académica y sólo unas pocas la han incorporado a su proyecto educativo institucional como discurso, y más poquitas todavía han adecuado sus instalaciones físicas y tecnológicas para que la inclusión sea real y efectiva. No hay laboratorios, ni talleres, ni equipos especiales para los discapacitados, las zonas deportivas no cuentan con las adecuaciones, ni para que el discapacitado acceda a los servicios, ni para que pueda observarlos, no obstante, el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Acreditación, continúan otorgando registros calificados y acreditaciones sin que el cumplimiento de estas disposiciones en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos se garantice de forma real y efectiva.
Las instalaciones físicas y tecnológicas de las entidades públicas, el transporte público y las vías de acceso y tránsito tampoco presentan una adecuación suficiente para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos aumentando con ello no solo las lagunas en el ordenamiento jurídico, sino la ineficacia de las disposiciones constitucionales que consagran importantes derechos para ellos sustentados en la prohibición de discriminación y en el deber de promoción y protección de los menos favorecidos.
Sólo toca esperar que el compromiso con el que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos participan y ganan en los juegos Paralímpicos, logre motivar a las personas e instituciones, públicas y privadas, para que creen las condiciones de inclusión y rehabilitación de esta población especial, dado que las normas, per se, no motivan a los obligados para que las cumplan a sabiendas del alto riesgo de aumentar su población discapacitada en un país como Colombia que se ha reconocido en guerra, que tiene arraigada la cultura de la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol y estupefacientes, causante de permanentes y no pocos accidentes, que no realiza mantenimiento vial con la debida frecuencia, ni adecua la infraestructura física para acceso de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, que cuestiona y, en veces limita, los derechos de libertad y que poco invierte en la satisfacción de los derechos sociales, que no vela por la frecuente y sostenida educación, desarrollo y nutrición de la población infantil y adolescente, ni por la conservación de las facultades psicomotrices de la población adulta mayor.
Con lo anterior, aplicar las normas contentivas de los derechos en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, debe ser un imperativo en Colombia, máxime cuando, aunque no se quiera, todos somos discapacitados en potencia.
GLORIA YANETH VÉLEZ PÉREZ
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
Especializada en Derecho Público
Candidata a Magister en Derecho Procesal
Candidata a Doctora en Derecho (U Externado de Colombia)
Conciliadora en Derecho
Email: [email protected]
Confieso que me inscribí en la lista de los discapacitados cuando escuché y leí en los medios de comunicación que “Discapacitado es aquel que teniéndolo todo no quiere hacer nada”, frase pronunciada por el ganador de la medalla de plata en natación Moisés Fuentes que ha dado muestras de que todo es posible si se quiere y no solo si se tiene un punto de apoyo. Esta expresión que espero se convierta en una frase célebre, seguramente su autor la pronunció para referirse a quienes no padecen ninguna merma física, sensorial o síquica que le impida, al menos, hacer algo por su propia salud física y mental, pero yo creo que dicha frase significa algo más que lo físico, creo que dicha expresión por su tinte arrollador y por la sabiduría que contiene, permite cuestionar la existencia misma de las personas y de las Instituciones, en el sentido de qué es realmente lo que se está haciendo y por quién y para quién si quienes pueden no lo hacen o no lo logran y viceversa.
He estimado como consideración personal y al margen de las definiciones que de discapacidad y de discapacitado ofrezcan expertos en salud, que hay varias clases de discapacitados, nombro algunos: Los que nacen, los que se hacen por sus propios medios, los que se hacen por causa del Estado indiferente y la familia y la sociedad, además de indiferentes, tolerantes, y los que surgen por la acción de la guerra y la delincuencia común u organizada. Todos, sin importar la causa, quedan en situación de protección, de rehabilitación y de superación, para lo cual no es posible hacerlo sólo, ello requiere un punto de apoyo, una conexión psicológica y material que le permita al discapacitado reincorporarse, reconocer su nueva realidad y desarrollar otras habilidades y competencias para, no solo seguir viviendo, sino para sentir que sigue vivo.
Pero ¿en qué realidades debería encontrar ese discapacitado sus posibilidades no solo de existencia, sino de acción, de servicio, de desarrollo, de cooperación, de superación, de protección?. Una respuesta sencilla es sin duda, en el Estado, la familia, la academia, el sector productivo y empresarial y en la sociedad en general, pero no en abstracto, sino en concreto.
Esta disertación personal, razonamiento equivocado tal vez, me llevó a preguntar de nuevo ¿Con qué derechos, protección y apoyo cuentan los discapacitados físicos, sensoriales y físicos en Colombia o los llamados discapacitados?. Esta pregunta tiene inicialmente una respuesta meramente jurídica, porque otra cosa será la eficacia de las normas, es decir la respuesta sociojurídica, la cual se dejará a quienes hoy padezcan o un estado de discapacidad o a quienes estén en el deber del cuidado de quienes la padezcan.
Y dado que la respuesta es jurídica, es necesario precisar al lector que cuando se aborda el tema de los derechos e incluso de los deberes de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, como los denomina la Constitución Política, y aunque su abordaje sea de forma referencial, descriptiva o analítica, se hace imprescindible realizar una contextualización jurídica, particularmente en el plano constitucional por haber asumido Colombia desde 1991 un rol de Estado garantista, para lo cual imperativo es identificar ese contexto que en la Constitución de cuenta de los elementos que deben considerarse para leer e interpretar esta especial condición de titulares de derechos en un Estado social derecho, participativo y pluralista como es Colombia que demanda el deber correlativo de la solidaridad por parte de todo colombiano como lo dispone la misma carta política, según se verá.
Esos elementos indispensables para leer e interpretar en clave constitucional los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos son, en primer lugar, la condición de Estado social de derecho conforme al Artículo 1 de la Constitución Política de 1991. Este término "social", agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, que antes de 1991 se tenía, "no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado, porque una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto, como lo consagró la Corte Constitucional es sus primeras disertaciones según se desprende de la Sentencia T-406 de 1992 que tuvo como Magistrado Ponente al jurista Ciro Angarita Baron. En esta misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que “Por lo menos tres postulados se desprenden del artículo primero de la Constitución Política a saber:
a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica: El Estado Colombiano es tal, en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser.
b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales.
El sentido y alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias.
En síntesis, la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”
Un segundo elemento, que se estima elemento compuesto, está presente en los Artículos 2 y 95 de la Constitución Política. El Artículo 2 contempla, entre otros, como fines esenciales del Estado servir a la comunidad y promover la prosperidad general y la razón de ser de las autoridades de la República, las cuales están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El Artículo 95, por su parte señala que la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, para lo cual todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, entre ellos la observancia de los deberes de la persona y del ciudadano, dentro de los que se cuentan, 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; y 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Estas disposiciones constitucionales en armonía con el Artículo primero mencionado incluye como titulares de derechos no a algunos, sino a todos los que hacen parte del Estado colombiano y los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, no son una excepción, por su parte, el deber de las autoridades de la república hace alusión a todas las entidades públicas y no a un pequeño grupo que exima al resto de la responsabilidad de alcanzar los fines del Estado e igualmente el deber de solidaridad y respeto de los derechos se refiere a todas las personas y ciudadanos con criterio de universalidad, lo cual quiere decir que nadie está exento de obrar conforme a los deberes que la Constitución le impone, máxime si se trata de personas en estado de vulnerabilidad como los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes la solidaridad debe ser real y efectiva.
Un tercer elemento, también compuesto, es el contenido en los Artículos 47 y 49 de la Constitución Política de 1991, que aluden de manera expresa a la obligación del Estado colombiano de: 1. adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Artículo 47) y 2. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Artículo 49).
Como cuarto elemento se encuentra el derecho constitucional fundamental a la igualdad contenido en el Artículo 13 de la Constitución Política, el cual establece literalmente que “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Este derecho constitucional fundamental a la igualdad, visto en su categoría de principio, representa, como lo sostiene el Jurista Carlos Bernal Pulido en su libro el neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, página 215 “uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Uno de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Otro de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. El tercero de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); 4. Uno de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).”
Conforme a esta descripción de los mandatos derivados del principio de igualdad, el autor citado señala que el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia “establece el mandato de trato paritario en su primer inciso, y en sus incisos segundo y tercero el mandato de trato diferenciado. En el lenguaje de la Constitución , mientras el mandato de trato paritario se denomina prohibición de “discriminación” –correlativa a la prohibición de tratar de manera privilegiada a ciertos destinatarios del Derecho-, el mandato de trato diferenciado recibe el nombre de deber de “promoción” y de “protección” de los desfavorecidos, que corre a cargo del Estado.”
Ahora bien, detallados los elementos constitucionales que constituyen la clave de lectura e interpretación de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, ¿cuál de ellos es su eje articulador y rector que permita identificar si este grupo especial de personas y/o ciudadanos colombianos tienen satisfechos sus derechos conforme a lo dispuesto en la Constitución?. Se cree que la respuesta está en el derecho constitucional fundamental a la igualdad, este visto en su dimensión de principio es el elemento rector y eje articulador, especialmente, según lo descrito a partir del teórico Bernal Pulido, la igualdad considerada desde la prohibición de discriminación y desde el deber de promoción y protección de los desfavorecidos.
Dado lo anterior, podría afirmarse que en términos de derechos constitucionales los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen en Colombia su inclusión y especial protección jurídica, pero, ¿qué nivel de desarrollo legal han logrado los derechos constitucionales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos con miras a un reconocimiento real y efectivo? Y ¿qué otras fuentes del derecho pueden reconocerse como parte del constructo de ese acervo jurídico particular para quienes en virtud del derecho de igualdad deben ser mirados sin discriminación y con una especial protección?
Para responder estas dos preguntas las primeras fuentes del derecho que dan razón del desarrollo de las normas constitucionales contentivas de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, son la Ley y la Jurisprudencia, a saber:
Leyes relacionadas con los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y siquicos
Ley 324 de 1996, por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
Esta ley, entre otros, define como sordo a aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. Y como Lengua Manual Colombiana la que se expresa en la modalidad Visomanual. Código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimiento así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Dicha Ley además contiene varios Artículos que es pertinente resaltar con ocasión de los derechos que en favor de la población sorda debe garantizar el Estado, dichos Artículos son:
“Artículo 4º. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social.
Artículo 5º. El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
Artículo 6º. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.
Artículo 7º. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.”
Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Los principios que inspiran esta Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
Esta Ley enuncia especialmente a varias entidades del Estado como responsables de su ejecución en lo social: Ministerio de Educación Nacional, Sistema Nacional de Salud, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Transporte, Ministerio de Desarrollo, Ministerio de Hacienda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Comunicaciones, Coldeportes y el ICETEX.
Ley 982 de 2005 (agosto 2) por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
Además de las diferentes regulaciones, se resalta de esta Ley el artículo 30 que consagra especialmente que “al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar”, para lo cual “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
Esta Ley reguladora del Teletrabajo, consagra en el Artículo 3 y su parágrafo 1 el deber en cabeza del Ministerio del Trabajo de formular, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo y un término de seis (6) meses siguientes a su promulgación, para que se formule la política pública en la que se de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).
Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.
Esta Ley en su Artículo 1 señala que las normas consagradas en ella, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la situación de discapacidad física, sensorial y psíquica
La Corte Constitucional ha proferido diferentes sentencias en las que no solo analiza, sino que ampara los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Estas sentencias constituyen valiosos precedentes con fuerza vinculante para jueces y autoridades administrativas de tal manera que puedan decidir conforme a ellos, casos futuros. A continuación se comparte al lector, no todas, pero si la mayoría de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con una indicación del derecho que ampara:
Sentencia T-065/96 – Readaptación laboral
Sentencia C-531/01 – Deber de trato preferente al trabajador discapacitado
Sentencia T-117/95 - Protección transitoria del derecho al trabajo por declaración de insubsistencia
Sentencia T-441/93 - Protección al discapacitado desvinculado sin justa causa de entidad publica
Sentencia T-100/94 - Protección al docente invidente escalafonado desvinculado sin justa causa y sin las formalidades legales
Sentencia T-473/02 - Derecho del discapacitado a ser reintegrado a su trabajo cuando desaparece la causa de invalidez.
Sentencia T-298/94 - Principio de interés superior del menor con retardo mental: derecho a la educación especial
Sentencia T-513/99 - Principio de integración de los discapacitados: educación especial como recurso excepcional.
Sentencia C-559-01 - Doble cuota de subsidio familiar para discapacitados estudiantes universitarios
Sentencia T-012/96 - Protección al discapacitado físico ante conducta de maltrato y descuido de familiares
Sentencia T-823/99 - Deber de las autoridades de no crear condiciones más gravosas para los discapacitados.
Sentencia T-709/00 - Afectación del mínimo vital del discapacitado por retener dineros que se le adeudan
Sentencia T-250/01- Prevalencia del derecho material sobre las formalidades para reclamar dineros
Sentencia T-595/02 - Derecho del discapacitado a la implementación de planes que garanticen el acceso al transporte público: derecho de locomoción.
Sentencia T 1639/00 - Deber de institutos educativos de adecuar acceso
Sentencia T-288/95 - Derecho a la recreación: acceso seguro al estadio
Otras disposiciones jurídicas no consideradas, necesariamente, como fuentes del derecho, pero si como normas de derecho blando, también contemplan aspectos de trascendencia para la promoción y protección real y efectiva de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos como lo es el Documento CONPES 80 de 2004, el cual, contempla la política pública para este grupo especial de personas y/o ciudadanos y que se refiere a ella de la siguiente manera:
Según el documento CONPES 80 de 2004 la política pública se enmarca en el contexto de la protección y el manejo social del riesgo. Por tanto, contempla estrategias para que las personas, las familias, las organizaciones no gubernamentales, el Estado, la sociedad y sus instituciones, puedan prevenir el riesgo, mitigar y superar la materialización del mismo, como también reducir la vulnerabilidad a la discapacidad, protegiendo el bienestar de la población y su capital humano. Para ello, bajo un marco de corresponsabilidad, es necesario identificar los riesgos, diseñar e implementar intervenciones para evitar la discriminación y exclusión social.
Con la presente política, además de fortalecer las estrategias de superación que caracterizan los principales avances alcanzados, se enfatiza la necesidad de diseñar y desarrollar otras para prevenir, reducir y mitigar los riesgos durante el ciclo vital. De esta manera será posible disminuir la vulnerabilidad de los individuos y las familias y la probabilidad de que el riesgo se materialice.
Este documento consagra los principios que orientan la política frente a la situación de discapacidad, los cuales se enmarcan en los derechos fundamentales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente, que consagra la Constitución Política de 1991, cuyo alcance se precisó al inicio de este escrito y son consecuentes, teóricamente, con los principios del Sistema de Protección Social, los cuales se constituyen en los instrumentos con que el Estado procura garantizarlos. Estos principios son: Igualdad, Solidaridad y Corresponsabilidad, Descentralización y Participación Social, Equidad y Organización Institucional.
Visto lo anterior, se puede deducir que Colombia ha avanzado en términos de legislación y varios precedentes jurisprudenciales en aras de garantizar la protección real y efectiva de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, sin embargo, otra cosa es la eficacia con vocación de universalidad de todo el ordenamiento jurídico citado, ya que existen aún lagunas normativas por causa de reglamentaciones no realizadas, tal es el caso de la obligación contenida en la Ley 1221 de 2008, relacionada con la expedición de la política pública en cabeza del Ministerio del Trabajo, para promover el teletrabajo para la población vulnerable, dentro de la que se cuenta los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, que debió estar lista desde el año 2009, no obstante, hasta ahora sólo se ha expedido un Decreto Reglamentario cual es el 0884 de 2012 y cuya referencia y precisión realice en escrito anterior, dado su alcance en el sector público, al margen del principio de legalidad y de responsabilidad.
Otro aspecto no cumplido en su integridad, es el acceso a la academia y la eliminación de las barreras en instalaciones físicas y tecnológicas. La política de inclusión en la academia es una política que solo algunas instituciones de educación superior han empezado a “palabrear” en sus escenarios de discusión académica y sólo unas pocas la han incorporado a su proyecto educativo institucional como discurso, y más poquitas todavía han adecuado sus instalaciones físicas y tecnológicas para que la inclusión sea real y efectiva. No hay laboratorios, ni talleres, ni equipos especiales para los discapacitados, las zonas deportivas no cuentan con las adecuaciones, ni para que el discapacitado acceda a los servicios, ni para que pueda observarlos, no obstante, el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Acreditación, continúan otorgando registros calificados y acreditaciones sin que el cumplimiento de estas disposiciones en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos se garantice de forma real y efectiva.
Las instalaciones físicas y tecnológicas de las entidades públicas, el transporte público y las vías de acceso y tránsito tampoco presentan una adecuación suficiente para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos aumentando con ello no solo las lagunas en el ordenamiento jurídico, sino la ineficacia de las disposiciones constitucionales que consagran importantes derechos para ellos sustentados en la prohibición de discriminación y en el deber de promoción y protección de los menos favorecidos.
Sólo toca esperar que el compromiso con el que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos participan y ganan en los juegos Paralímpicos, logre motivar a las personas e instituciones, públicas y privadas, para que creen las condiciones de inclusión y rehabilitación de esta población especial, dado que las normas, per se, no motivan a los obligados para que las cumplan a sabiendas del alto riesgo de aumentar su población discapacitada en un país como Colombia que se ha reconocido en guerra, que tiene arraigada la cultura de la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol y estupefacientes, causante de permanentes y no pocos accidentes, que no realiza mantenimiento vial con la debida frecuencia, ni adecua la infraestructura física para acceso de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, que cuestiona y, en veces limita, los derechos de libertad y que poco invierte en la satisfacción de los derechos sociales, que no vela por la frecuente y sostenida educación, desarrollo y nutrición de la población infantil y adolescente, ni por la conservación de las facultades psicomotrices de la población adulta mayor.
Con lo anterior, aplicar las normas contentivas de los derechos en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, debe ser un imperativo en Colombia, máxime cuando, aunque no se quiera, todos somos discapacitados en potencia.
GLORIA YANETH VÉLEZ PÉREZ
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
Especializada en Derecho Público
Candidata a Magister en Derecho Procesal
Candidata a Doctora en Derecho (U Externado de Colombia)
Conciliadora en Derecho
Email: [email protected]