La reforma a la educación superior debe incorporar o al menos prever diferentes situaciones:
Temas que deben ser abordados en la nueva reforma a la Educación Superior en Colombia:
1. El ofrecimiento y desarrollo por parte del SENA de programas de educacion superior sin la capacidad jurídica para ello.
2. La situación de CONACES, que fue derogada con la ultima restructuración administrativa del MEN, realizada en la anterior administración, además de la configuración por Salas que no deviene de facultad alguna otorgada al MEN y el hecho de que servidores públicos funjan como pares y miembros de CONACES y devenguen honorarios contraviniendo el Artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, que solo faculta a los servidores públicos para percibir doble asignación si esta proviene de la cátedra y ser par o miembro de CONACES no es sinónimo de cátedra.
3. La vulneración actual de la Ley 30 de 1992, al impedirle al ICFES que sea el que adelante las investigaciones en contra de las IES, esta función le fue retirada mediante un Decreto.
4. El derecho de los docentes de cátedra a percibir prestaciones sociales debe ser elevado a Ley de la República, por el riesgo de perder este derecho.
5. Elevar a inhabilidad e incompatibilidad que una misma persona desempeñe dos cargos de tiempo completo en diferentes Instituciones de Educación Superior y con mayor razón si se trata del mismo, ello con ocasión del conflicto de intereses que se puede presentar.
6. La convalidación de títulos obtenidos en el exterior con Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Estudios entre los países o sin él.
7. La validez y eficacia de los convenios Marco y Específicos que suscriben las Instituciones de Educación Superior y su alcance.
8. La intermediación laboral que realizan Instituciones de Educación Superior cuando suscriben con entidades territoriales convenios interadministrativos que tienen en su objeto contratar personal para ellas
9. Con la expedición de la Ley 1508 de 2012 relacionada con las Asociaciones Público Privadas, la reforma a la Ley 30 de 1992 debe incorporar los límites de estas Alianzas, dado que para que el inversionista privado recupere su inversión tiene derecho a la explotación del servicio público y de la infraestructura y seguramente por eso, la Ley habla de un patrimonio autónomo y de unos ingresos que no se registrarán en el Presupuesto Público. Pero hay que tener cuidado en el cómo se garantiza el retorno de la inversión pública que se le entrega a la alianza público privada, ya que la ley da a entender que el único que tiene retribución y derecho a la explotación es el inversionista privado. Al menos cuando se trata de Instituciones de Educación Superior, estas generan unos excedentes que, aunque sea en teoría, deben ser reinvertidos en el objeto social, pero con la Alianza público Privada, no es claro qué sucede en el tiempo con el presupuesto y recursos públicos que se pudieren destinar de la educación.
1. El ofrecimiento y desarrollo por parte del SENA de programas de educacion superior sin la capacidad jurídica para ello.
2. La situación de CONACES, que fue derogada con la ultima restructuración administrativa del MEN, realizada en la anterior administración, además de la configuración por Salas que no deviene de facultad alguna otorgada al MEN y el hecho de que servidores públicos funjan como pares y miembros de CONACES y devenguen honorarios contraviniendo el Artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, que solo faculta a los servidores públicos para percibir doble asignación si esta proviene de la cátedra y ser par o miembro de CONACES no es sinónimo de cátedra.
3. La vulneración actual de la Ley 30 de 1992, al impedirle al ICFES que sea el que adelante las investigaciones en contra de las IES, esta función le fue retirada mediante un Decreto.
4. El derecho de los docentes de cátedra a percibir prestaciones sociales debe ser elevado a Ley de la República, por el riesgo de perder este derecho.
5. Elevar a inhabilidad e incompatibilidad que una misma persona desempeñe dos cargos de tiempo completo en diferentes Instituciones de Educación Superior y con mayor razón si se trata del mismo, ello con ocasión del conflicto de intereses que se puede presentar.
6. La convalidación de títulos obtenidos en el exterior con Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Estudios entre los países o sin él.
7. La validez y eficacia de los convenios Marco y Específicos que suscriben las Instituciones de Educación Superior y su alcance.
8. La intermediación laboral que realizan Instituciones de Educación Superior cuando suscriben con entidades territoriales convenios interadministrativos que tienen en su objeto contratar personal para ellas
9. Con la expedición de la Ley 1508 de 2012 relacionada con las Asociaciones Público Privadas, la reforma a la Ley 30 de 1992 debe incorporar los límites de estas Alianzas, dado que para que el inversionista privado recupere su inversión tiene derecho a la explotación del servicio público y de la infraestructura y seguramente por eso, la Ley habla de un patrimonio autónomo y de unos ingresos que no se registrarán en el Presupuesto Público. Pero hay que tener cuidado en el cómo se garantiza el retorno de la inversión pública que se le entrega a la alianza público privada, ya que la ley da a entender que el único que tiene retribución y derecho a la explotación es el inversionista privado. Al menos cuando se trata de Instituciones de Educación Superior, estas generan unos excedentes que, aunque sea en teoría, deben ser reinvertidos en el objeto social, pero con la Alianza público Privada, no es claro qué sucede en el tiempo con el presupuesto y recursos públicos que se pudieren destinar de la educación.