• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogado Gabriel Fernando García Morales
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com


Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrá, hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital.

Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrán hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital y beneficiarse de ello. Al menos, así se infiere de lo dispuesto en la Ley 1508 del 10 de enero de 2012, publicada el mismo día en el Diario Oficial 48.308, por medio de la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.

La Ley 1508 de 2012, define en el Artículo 1 las Asociaciones Público Privadas como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

En el Artículo 3°, esta Ley establece el ámbito de aplicación de las Asociación Público Privadas, indicando al respecto que ella "es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y  construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.  También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.

Indica la Ley que "en estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

Sobre el presupuesto, señala que sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis mil (6.000)  smmlv.

Con respecto a la vigencia, precisa dicha Ley en el Artículo 6° que el plazo de los contratos para proyectos de asociación público privadas, será máximo de treinta (30) años, incluidas las prórrogas.

En ese contexto, con la simple lectura de los Artículo 1, 3, 5 y 6 de la Ley 1508 de 2012, ya referidos, es posible inferir, al menos en un primer análisis, que la educación superior es destinataria de dicha Ley, porque en ella se señala como objeto de la Asociación Público privada, tanto la infraestructura como los servicios relacionados y especialmente hace  énfasis en que podrá versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos, y la educación superior, según el Artículo 67 de la Constitución Política es un servicio público que cumple una función social.

Adicional a lo anterior, está también el derecho a la retribución, para el cual se indicó en la Ley que en estos contratos de alianzas Público Privadas, "se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio", quiere decir que si el servicio público es el de educación hay un derecho a explotarlo económicamente.

Se resalta, además, lo que indica la Ley sobre el presupuesto mínimo establecido para poder realizar la alianza público privada y su duración, ya que estas dos condiciones coinciden tanto con el presupuesto mínimo requerido para crear una Institución de Educación Superior en Colombia como con el tiempo de duración de ellas que, por lo general, se incorpora en los Estatutos de las Instituciones de Educación Superior de naturaleza privada hasta por 30 años.

Lo llamativo de la Ley 1508 de 2012 es el hecho de que le da vida jurídica a una de las propuestas del Ministerio de Educación Nacional consistente en crear Instituciones de Educación Superior con ÁNIMO DE LUCRO o permitir el ingreso de inversión privada nacional o extranjera y que fue de las que mayor polémica y rechazo causó en un importante sector de la comunidad académica.

Este análisis preliminar que se presenta acerca del alcance que sobre la educación superior en Colombia  puede llegar a tener la Ley 1508 de 2012, cumplirá su máximo objetivo si es capaz de generar discusiones académicas y jurídicas sobre su constitucionalidad o, al menos, llamar la atención sobre lo que podría ser su futura reglamentación y los participantes en ella cuando se pretenda por el Gobierno darle viabilida u operancia práctica en el ámbito educativo.

Gloria Vélez
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
Especializada en Derecho Público
Candidata a Magister en Derecho Procesal
Candidata a Doctora en Derecho (U Externado de Colombia)
Conciliadora en Derecho
Experta en Educación Superior
Email:  [email protected]

Descargue y conozca el texto de la Ley 1508 de 2012
ley_1508_de_2012.doc
File Size: 74 kb
File Type: doc
Descargar archivo

Recomiende esta página a través de:

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: [email protected] y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth