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De los Delitos informáticos y protección de los datos

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Para combatir las prácticas y conductas criminales en materia informática, Colombia expidió LEY 1273 DE 2009  por  medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico  tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.

Los nuevos tipos penales incorporados al Código Penal son los siguientes:
 
Artículo 1. Adiciónase el Código Penal con un Título VII BIS  denominado “De la Protección de la información y de los datos”, del siguiente  tenor:

Artículo  269A: Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o  por  fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático  protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en  contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá  en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en  multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.

Artículo 269B: Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u  obstaculice el  funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a  los datos  informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicacio­nes, incurrirá en  pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)  meses y en multa  de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con una pena  mayor.

Artículo  269C: Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa  intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de  un  sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un  sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta  y  seis (36) a setenta y dos (72) meses.

Artículo 269D: Daño Informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya,  dañe,  borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de  tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en  pena  de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa  de 100  a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo  269E: Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello,  produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga  del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de  efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cua­renta y ocho (48) a  noventa  y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.

Artículo  269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facul­tado  para ello,  con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca,  venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee  códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos,  bases de  datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y  ocho (48)  a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.

Artículo 269G: Suplantación de sitios web para capturar datos per­sonales. El que con  objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle,  trafique,  venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o  ventanas  emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y  seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 sa­larios mínimos legales mensuales  vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más  grave.

En  la misma sanción  incurrirá el que modifique el sistema de resolu­ción de  nombres de dominio, de  tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que  acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza,  siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en  los dos incisos anteriores se agravará de una ter­cera parte a la mitad, si para  consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del  delito.

Artículo  269H: Circunstancias de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo  con los artículos descritos en este título, se aumen­tarán de la mitad a las  tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o  sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector  financiero, nacionales o extranjeros.
2. Por servidor  público en ejercicio de sus funciones.
3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la infor­mación o por quien tuviere un  vínculo contractual con este.
4. Revelando o  dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.
5. Obteniendo  provecho para sí o para un tercero.
6. Con fines  terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.
7. Utilizando como  instrumento a un tercero de buena fe.
8. Si quien incurre  en estas conductas es el responsable de la adminis­tración, manejo o control de  dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de  inhabilitación para el ejercicio de pro­fesión relacionada con sistemas de  información procesada con equipos  computacionales.

Artículo  269I: Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de  seguridad informáticas, realice la conducta seña­lada en el artículo 239  manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u  otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de  autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas  en el artículo 240 de este Código.

Artículo 269J: Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y  valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la  transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero,  siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120)  meses  y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  misma  sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite  programa  de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior,  o de una estafa.

Si la conducta  descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuan­tía superior a 200  salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en  la mitad.

Artículo 2. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un nu­meral 17,  así: Artículo  58. Circustancias de mayor punibilidad.  Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de  otra manera: (...)  17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Artículo  3°. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral  6, así: Artículo 37. De los Jueces Municipales. Los jueces penales munici­pales conocen:  (...)  6.  De  los delitos contenidos en el título VII Bis.

Artículo  4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.


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