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Novedades introducidas por el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo 

Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los  procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios  electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la  autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito  a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros  procedimientos. 

En cuanto sean compatibles con la  naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones  de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. 

Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual 
deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos  dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación  por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o  comunicaciones por otro medio diferente. 

Las peticiones de información y  consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido  registro y podrán ser atendidas por la misma vía. 

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. 

Artículo 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 

Las reproducciones efectuadas a  partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales. 

Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. 

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente
Título. 

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo,  fecha y hora que deberá certificar la administración. 

Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad ydisponibilidad de acuerdo con la ley. 

Artículo 58. Archivo electrónico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. 

La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo. 

Artículo 59. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su
recuperación cuando se requiera. 

La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley. 
 
Artículo 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección  electrónica. 

La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. 

Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de  calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e  interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será  responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y  de los servicios ofrecidos por este medio. 

Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán: 

1. Llevar un estricto control y  relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la  fecha y hora de recepción. 

2. Mantener la casilla del correo  electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de  protección de la información. 

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62. Prueba  de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos  de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las
siguientes reglas: 

1. El mensaje de datos emitido  por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del  envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.  

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los  tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo  término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la  falla en el servicio. 

Artículo 63. Sesiones virtuales. Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando  constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad  necesarios. 
 
Artículo 64. Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en  forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos  administrativos.

www.vozjuridica.com ISSN 2256-5051


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