El debate
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_abogado
Dice el adagio popular que después de la tempestad, viene la calma, el cual significa que hay que ser optimistas cuando las circunstancias son adversas[1], pero parece que, en el país del sagrado corazón, esa frase no se aplica. Antes de que se conocieran los argumentos expuestos por parte de la Corte Constitucional con respecto a la tutela del imputado Álvaro Uribe Vélez, había tempestad, cuando se conocieron los argumentos expuestos en el referido proceso, siguió la tormenta y, después, cuando se pensaba que iba a llegar la calma, continuó la tempestad.
Mucho se ha criticado con respecto a las argumentaciones que sirvieron de base para llegar al razonamiento de que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento en que se le fue recibida la indagatoria y, al igual que lo anterior, también se han criticado los salvamentos de voto. Ahora se quiere manifestar que hubo presiones de expresidentes para que se tomara un camino o el otro y, a parte de ello, hubo tendencias políticas.
Lo primero a manifestar es que, los expresidentes no cumplen ninguna función, solo al terminar su mandato, se convierten en figuras decorativas prestas a cobrar su pensión mensual vitalicia; solo busquen en la Constitución si, en algunos de sus articulados, consagre alguna función que pueda llegar a cumplir algún expresidente de nuestro querido país, pero no se puede negar la gran influencia que tienen ya que detentaron un poder el cual fue prestado de forma momentánea.
Con el segundo aspecto, es decir, si las argumentaciones-en pro o en contra-contenidas en el fallo de tutela SU-388/21, tienen las características propias de ser políticas.
Lo primero a recordar es que, el articulo 230 Constitucional consagra lo siguiente:
C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Nótese que, el articulo atrás citado no consagra la injerencia política, por el contrario, consagra cuáles son las fuentes principales de una decisión en donde, al ser concordada con los fines esenciales del Estado consagradas en el articulo 2, también constitucional, desarrollara en pleno el Estado Social de Derecho que nos rige actualmente; pero, y a parte de lo anterior, no podemos olvidar lo establecido en el articulo 5 de la L.270/96 el cual es del siguiente tenor:
L.270/96. ARTÍCULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Visto las dos normas en comento y, sin entrar a detallar cuestiones de precedentes verticales ni horizontales, se destaca que, efectivamente la autonomía e independencia pregonada en el artículo 5º de la L.270/96 se refiere al momento de proferir los fallos-cualquiera que sea-en donde no debe existir una injerencia indebida y que, solo la injerencia-si se quiere llamar de esa forma-es la de la propia Constitución y las normas internacionales que han sido ratificadas en nuestro país sin olvidar tampoco las decisiones o interpretaciones realizadas por parte de los órganos encargados de interpretar la normatividad internacional en materia de derechos humanos.
Lo que no se encuentra claro, dentro del artículo 5º de la citada Ley 270/96 es lo que se ha llamado el deber de ingratitud[2]. Ese deber de ingratitud que debe poseer todo aquel que ejerza la función de administrar justicia, la podemos encontrar intrínseca en la independencia y autonomía consagrada en el artículo 5º de la L.270/96 al momento de realizar la comparación, necesaria y obligatoria, con el artículo 230 Constitucional.
Si bien es cierto que no se debe ser desagradecido, tampoco es menos cierto que, al momento en que se administra justicia como deber social y publico con características propias de esencialidad, se deben desprender, por parte de aquellos que ocupan cargos de jueces y magistrados, de ese racero porque la gratitud debe ser vista como el cumplimiento irrestricto de los principios consagrados tanto en la Constitución como en las normas procesales y, en las normas de derecho internacional que consagran derechos fundamentales.
La discusión debe girar es en torno a si, esos magistrados cumplen a cabalidad el deber ingratitud ya explicado y, superada esa discusión, analizar los argumentos de fondo que dieron lugar a la negatoria de la acción de amparo constitucional del imputado Álvaro Uribe Vélez y, también analizar los argumentos expuestos por parte de aquellos magistrados que consideraban que, el imputado Álvaro Uribe Vélez se le había vulnerado el debido proceso. Tal como lo he manifestado en muchas ocasiones, siempre fui del concepto que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento mismo en que se surtió la indagatoria en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema.
Referencias:
[1] https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59577&Lng=0
[2] https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/rodrigo-uprimny/el-deber-de-ingratitud-column-135677/
Mucho se ha criticado con respecto a las argumentaciones que sirvieron de base para llegar al razonamiento de que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento en que se le fue recibida la indagatoria y, al igual que lo anterior, también se han criticado los salvamentos de voto. Ahora se quiere manifestar que hubo presiones de expresidentes para que se tomara un camino o el otro y, a parte de ello, hubo tendencias políticas.
Lo primero a manifestar es que, los expresidentes no cumplen ninguna función, solo al terminar su mandato, se convierten en figuras decorativas prestas a cobrar su pensión mensual vitalicia; solo busquen en la Constitución si, en algunos de sus articulados, consagre alguna función que pueda llegar a cumplir algún expresidente de nuestro querido país, pero no se puede negar la gran influencia que tienen ya que detentaron un poder el cual fue prestado de forma momentánea.
Con el segundo aspecto, es decir, si las argumentaciones-en pro o en contra-contenidas en el fallo de tutela SU-388/21, tienen las características propias de ser políticas.
Lo primero a recordar es que, el articulo 230 Constitucional consagra lo siguiente:
C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Nótese que, el articulo atrás citado no consagra la injerencia política, por el contrario, consagra cuáles son las fuentes principales de una decisión en donde, al ser concordada con los fines esenciales del Estado consagradas en el articulo 2, también constitucional, desarrollara en pleno el Estado Social de Derecho que nos rige actualmente; pero, y a parte de lo anterior, no podemos olvidar lo establecido en el articulo 5 de la L.270/96 el cual es del siguiente tenor:
L.270/96. ARTÍCULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Visto las dos normas en comento y, sin entrar a detallar cuestiones de precedentes verticales ni horizontales, se destaca que, efectivamente la autonomía e independencia pregonada en el artículo 5º de la L.270/96 se refiere al momento de proferir los fallos-cualquiera que sea-en donde no debe existir una injerencia indebida y que, solo la injerencia-si se quiere llamar de esa forma-es la de la propia Constitución y las normas internacionales que han sido ratificadas en nuestro país sin olvidar tampoco las decisiones o interpretaciones realizadas por parte de los órganos encargados de interpretar la normatividad internacional en materia de derechos humanos.
Lo que no se encuentra claro, dentro del artículo 5º de la citada Ley 270/96 es lo que se ha llamado el deber de ingratitud[2]. Ese deber de ingratitud que debe poseer todo aquel que ejerza la función de administrar justicia, la podemos encontrar intrínseca en la independencia y autonomía consagrada en el artículo 5º de la L.270/96 al momento de realizar la comparación, necesaria y obligatoria, con el artículo 230 Constitucional.
Si bien es cierto que no se debe ser desagradecido, tampoco es menos cierto que, al momento en que se administra justicia como deber social y publico con características propias de esencialidad, se deben desprender, por parte de aquellos que ocupan cargos de jueces y magistrados, de ese racero porque la gratitud debe ser vista como el cumplimiento irrestricto de los principios consagrados tanto en la Constitución como en las normas procesales y, en las normas de derecho internacional que consagran derechos fundamentales.
La discusión debe girar es en torno a si, esos magistrados cumplen a cabalidad el deber ingratitud ya explicado y, superada esa discusión, analizar los argumentos de fondo que dieron lugar a la negatoria de la acción de amparo constitucional del imputado Álvaro Uribe Vélez y, también analizar los argumentos expuestos por parte de aquellos magistrados que consideraban que, el imputado Álvaro Uribe Vélez se le había vulnerado el debido proceso. Tal como lo he manifestado en muchas ocasiones, siempre fui del concepto que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento mismo en que se surtió la indagatoria en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema.
Referencias:
[1] https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59577&Lng=0
[2] https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/rodrigo-uprimny/el-deber-de-ingratitud-column-135677/