Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso como derecho constitucional fundamental, aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación de este derecho.
En ese contexto, el actual Código General del Proceso refiere en su artículo 164 lo atinente a la necesidad de la prueba para lo cual, indicó que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Por su parte y dentro del alcance del Artículo 29 constitucional, también las actuaciones administrativas están sujetas al debido proceso, lo que implica que la decisión administrativa producto de la actuación administrativa, al igual que las judiciales, debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas y serán igualmente nulas las que se obtengan con violación del debido proceso.
Como medios de prueba para las decisiones judiciales, y alcanza a las administrativas, el actual Código General del Proceso, indica en el Artículo 165 que son la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Cada uno de estos medios de prueba tiene definido su alcance y conducencia, por su parte, el dictamen pericial que es al que alude este escrito, está regulado en los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el Artículo 48. Estas disposiciones establecen, de un lado, que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, del otro lado, que quien elabora el dictamen pericial es un auxiliar de la justicia que detenta el nombre de perito. Para la designación de los peritos, según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 48 mencionado las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad y el director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
Según lo expuesto, no parece advertirse inconveniente alguno en las disposiciones jurídicas referenciadas, sin embargo, al analizar en detalle lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Código General del Proceso, se encuentra que el medio de prueba dictamen pericial está viciado por un elemento político que puede llegar a ser nocivo para el esclarecimiento de la verdad. Ese elemento político se encuentra en la liberalidad o discrecionalidad que el legislador le otorgó a una autoridad administrativa, esto es al Director o representante legal de la entidad especializada, para que designe al perito. Este grado de discrecionalidad para la designación del perito, se estima, crea el riesgo de designar a uno con eventual interés en los resultados del proceso judicial o de la actuación administrativa.
Otro inconveniente que se advierte en este numeral, es que la designación de los peritos no se asoció a la especialidad del perito mismo, sino a la especialidad de la entidad, pública o privada, es decir de la persona jurídica y estos dos elementos no son iguales.
El hecho de que se acuda a una entidad, pública o privada, para que sea el director o representante legal, elegido políticamente, quien decida cuál será la persona o personas que funjan como peritos, es revestir de política uno de los medios de prueba que aporta especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos dentro de un proceso y que, en ocasiones, resulta determinante para avalar la conclusión del proceso en favor o en contra de una u otra parte.
Ahora bien, el Código General del Proceso en el Artículo 226 procura la garantía de la independencia e idoneidad del dictamen pericial, al señalar que el perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional, no obstante, ello no elimina el hecho político de su designación, el cual entraña el riesgo de una eventual manipulación por posibles intereses.
Gloria Yaneth Vélez Pérez
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
Especializada en Derecho Público
Candidata a Doctora en Derecho (U Externado de Colombia)
Conciliadora en Derecho
Email: direccion@vozjuridica.com