Continúa el análisis de la Ley 1508 de 2012 y la inversión privada para explotación con ánimo de
lucro de los servicios públicos, entre ellos la Educación.
El 9 de junio de 2012 se publicó en www.vozjuridica.com y en el Observatorio de la Universidad Colombiana www.universidad.edu.co, la columna titulada "Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrían hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital," Esta columna tuvo su origen en la Ley 1508 de 2012, promulgada desde el 10 de enero de este mismo año y en virtud de la cual se establece para Colombia, el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.
Sobre la Ley 1508 de 2012, el día de hoy 20 de junio, Caracol Radio entrevistó al Abogado promotor de la mencionada Ley, el cual, seguramente por el corto tiempo, se refirió sólo a que la Ley 1508 de 2012 tiene como objeto la inversión privada para infraestructura pública, aunque sí confirmó el legítimo ánimo de lucro que se le reconoce a los inversionstas privados cuando participen en las alianzas, lo cual, se estima, es lógico, coherente, racional y razonable.
Sin embargo, a lo que no se refirió el Abogado, y que hemos querido complementar, fue al hecho de que la Alianza Público Privada o APP, según la Ley 1508 de 2012, no es solo para la infraestructura pública, sino que su alcance también es para los servicios relacionados con dicha infraestructura y aplica, además, a los servicios públicos y a esto último ya nos referimos en www.vozuridica.com y en @VOZJURIDICA, en publicación del 9 de junio de 2012, en la que señalamos como esta Ley 1508, por incorporar a los servicios públicos, podría tener efecto e impacto en la Educación como Servicio Público que cumple una función social y que por tanto, sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrían hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital,
No se duda de que esta la Ley 1508 de 2012, abre la puerta a importantes vínculos entre inversionistas privados y el sector público y, en principio, podría ser un instrumento valioso para aportarle al desarrollo del país, no obstante, se estima que en tratándose de la Educación, con la expedición de la Ley 1508 de 2012 relacionada con las Asociaciones Público Privadas, la reforma a la Ley 30 de 1992 o al menos la reglamentación de las Alianzas para la educación, deben incorporar los límites de dichas Alianzas, dado que para que el inversionista privado recupere su inversión, tiene derecho a la explotación del servicio público y de la infraestructura y seguramente por eso, dicha Ley habla de un patrimonio autónomo y de unos ingresos que no se registrarán en el Presupuesto Público. Pero hay que tener cuidado en el cómo se garantizará el retorno de la inversión pública que se le entrega a la alianza público privada, ya que la ley da a entender que el único que tiene retribución y derecho a la explotación es el inversionista privado. Al menos cuando se trata de Instituciones de Educación Superior, estas generan unos excedentes que, aunque sea en teoría, deben ser reinvertidos en el objeto social, pero con la Alianza público Privada, no es claro qué sucede en el tiempo con el presupuesto y recursos públicos que se pudieren destinar de la educación a través de una Alianza Público Privada o APP.
En materia de educación superior, así como en relación con la posibilidad de que particulares presten el servicio público, Colombia debe resolver cuál es el modelo que adoptará en el futuro y ser consecuente con él, dado que en la actualidad las instituciones de educación superior privadas, según la Ley 30 de 1992, se organizan como Corporaciones y Fundaciones o de Economía Solidaria, sin ánimo de lucro y DE UTILIDAD COMÚN, lo cual es consecuente con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Constitución Política que consagra a la Educación como un servicio público que cumple una función social.
GLORIA YANETH VÉLEZ PÉREZ
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
Especializada en Derecho Público
Candidata a Magister en Derecho Procesal
Candidata a Doctora en Derecho (U Externado de Colombia)
Conciliadora en Derecho
Experta en Educación Superior
Email: direccion@vozjuridica.com
Sobre la Ley 1508 de 2012, el día de hoy 20 de junio, Caracol Radio entrevistó al Abogado promotor de la mencionada Ley, el cual, seguramente por el corto tiempo, se refirió sólo a que la Ley 1508 de 2012 tiene como objeto la inversión privada para infraestructura pública, aunque sí confirmó el legítimo ánimo de lucro que se le reconoce a los inversionstas privados cuando participen en las alianzas, lo cual, se estima, es lógico, coherente, racional y razonable.
Sin embargo, a lo que no se refirió el Abogado, y que hemos querido complementar, fue al hecho de que la Alianza Público Privada o APP, según la Ley 1508 de 2012, no es solo para la infraestructura pública, sino que su alcance también es para los servicios relacionados con dicha infraestructura y aplica, además, a los servicios públicos y a esto último ya nos referimos en www.vozuridica.com y en @VOZJURIDICA, en publicación del 9 de junio de 2012, en la que señalamos como esta Ley 1508, por incorporar a los servicios públicos, podría tener efecto e impacto en la Educación como Servicio Público que cumple una función social y que por tanto, sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrían hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital,
No se duda de que esta la Ley 1508 de 2012, abre la puerta a importantes vínculos entre inversionistas privados y el sector público y, en principio, podría ser un instrumento valioso para aportarle al desarrollo del país, no obstante, se estima que en tratándose de la Educación, con la expedición de la Ley 1508 de 2012 relacionada con las Asociaciones Público Privadas, la reforma a la Ley 30 de 1992 o al menos la reglamentación de las Alianzas para la educación, deben incorporar los límites de dichas Alianzas, dado que para que el inversionista privado recupere su inversión, tiene derecho a la explotación del servicio público y de la infraestructura y seguramente por eso, dicha Ley habla de un patrimonio autónomo y de unos ingresos que no se registrarán en el Presupuesto Público. Pero hay que tener cuidado en el cómo se garantizará el retorno de la inversión pública que se le entrega a la alianza público privada, ya que la ley da a entender que el único que tiene retribución y derecho a la explotación es el inversionista privado. Al menos cuando se trata de Instituciones de Educación Superior, estas generan unos excedentes que, aunque sea en teoría, deben ser reinvertidos en el objeto social, pero con la Alianza público Privada, no es claro qué sucede en el tiempo con el presupuesto y recursos públicos que se pudieren destinar de la educación a través de una Alianza Público Privada o APP.
En materia de educación superior, así como en relación con la posibilidad de que particulares presten el servicio público, Colombia debe resolver cuál es el modelo que adoptará en el futuro y ser consecuente con él, dado que en la actualidad las instituciones de educación superior privadas, según la Ley 30 de 1992, se organizan como Corporaciones y Fundaciones o de Economía Solidaria, sin ánimo de lucro y DE UTILIDAD COMÚN, lo cual es consecuente con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Constitución Política que consagra a la Educación como un servicio público que cumple una función social.
GLORIA YANETH VÉLEZ PÉREZ
Abogada
Especializada en Derecho Probatorio
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